REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
ASUNTO: E-23-007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.370.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.715.635 y V-18.740.814, e inscritas con los Inpreabogado bajo los Nros. 135.334 y 205.809, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.086.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.220
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, según los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo, de Conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 40 literales “A”, “D”, “G” e “I”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el demandante lo siguiente: “(…) En fecha primero (1°) de julio del año dos mil once (2011), mi cedente el ciudadano ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, (…) entregó mediante un contrato escrito al ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, (…) un local industrial (comercial) que actualmente se encuentra identificado con el número 27 (antes galpón N°2), de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), ubicado en la zona industrial los llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; que según la cláusula cuarta del contrato tendría una duración de seis (06) meses desde la fecha inicialmente iniciada y fecha de culminación el treinta y uno (31) de enero de (2012) y cuyo canon de arrendamiento según la cláusula sexta fue en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00),(…) En fecha siete (07) de agosto de 2015, hubo partición entre los herederos del ciudadano Eufemio Sánchez y el ciudadano Ángel Sánchez, a través de documento de partición en el cual se otorga la absoluta propiedad del 50% de un lote de terreno distinguido como lote “G” y las bienhechurías sobre el construidas quedando así el ciudadano ÁNGEL TOMAS como único propietario de una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32Mts2), lote donde se ubica el inmueble objeto de la demanda(…) Posteriormente a este documento en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, me CEDE A TITULO GRATUITO, la propiedad del inmueble en cuestión en su totalidad mediante documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de julio de 2018 (…) En fecha 24-01-2019, el conglomerado de los dieciochos (18) locales comerciales que integran el inmueble distinguido como Lote G, fueron debidamente notificados de forma escrita sobre el cambio de propietario conforme a la cesión que hiciera en vida el ciudadano Ángel Sánchez; y por lo tanto con quien de acuerdo a subrogación del arrendador (…) Así, pues, él ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, a pesar de haber quedado debidamente informado sobre el cambio de propietario en ambas fechas, no se puso en contacto con mi persona o con mis apoderadas judiciales con el objeto de comenzar a pagar los correspondientes cánones de arrendamiento del local que le fuera arrendado en su oportunidad; por el contrario realizo las gestiones que considero pertinentes para la consignación del mismo ante este Tribunal luego de las mencionadas notificaciones y por ende el fallecimiento del ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, notificaciones de fecha 24 de enero de 2019 y ratificada en fecha 20 de julio de 2022 donde se le informaba del nuevo propietario. Asimismo, se encuentra establecido en dicho contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA y el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, que la duración del contrato era de seis (06) meses desde el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2012; (...) siendo que, desde la primera notificación de cambio de propietario (24/01/2019) hasta la fecha de consignación de la presente demanda han transcurrido aproximadamente 4 años y 4 meses de insolvencia, es decir, un aproximado de 52 meses comprendido desde FEBRERO del año 2019 a MAYO de 2023(…) Tiempo este, de no cancelar el respectivo canon de arrendamiento a mi persona como nuevo y único propietario del inmueble donde se encuentra ubicado el local N° 27 ocupado actualmente por el ciudadano antes identificado; por lo que en el caso que nos ocupa el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, no solo incumplió con dicha cláusula sino también con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal (a) (…) Asimismo, en inspección en fecha 20 de julio de 2022, se puede evidenciar y se constata en las imágenes anexas al acta de inspección que el local arrendado al ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, tiene un uso distinto al establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA, en la que se deja asentado que el inmueble arrendado era destinado única y exclusivamente al uso de establecimiento comercial específicamente para mecánica en general; siendo que se logró evidenciar mediante la referida inspección, que dicho local es usado para el trabajo de latonería y pintura de vehículo(…) por lo que no solo incumplió con dicha cláusula sino también con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal (d)(…) el referido contrato se encuentra vencido a la presente fecha, según lo estipulado en el mismo y lo contemplado en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal (g)(…) es relevante señalar que el ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, arrendatario en su oportunidad del cedente ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, ha incumplido con todas las obligaciones que le correspondía conforme al contrato antes descrito; ya que el ciudadano JESUS CEDEÑO hasta la presente fecha muy a pesar de la inspección que le fuera realizada al local comercial y las notificaciones recibidas , el mismo no se contactó por ningún medio a los fines de cumplir con dichas obligaciones, según lo estipulado en el contrato y lo contemplado en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal (i)(…) PRIMERO:- A que el contrato Marcado A, convenido entre las parte quede resuelto de pleno derecho de conformidad con lo expuesto en este libelo. SEGUNDO: ENTREGUE SIN DILACIÓN ALGUNA EL INMUEBLE DADA EN ARRENDAMIENTO, el cual consta de un (01) local industrial (comercial), que actualmente se encuentra identificado con el número 27, con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200Mts2), ubicado en la zona industrial los llaneros (ahora Sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; LIBRE DE BINES Y PERSONAS. TERCERO: EN PAGAR LOS COSTO Y COSTA DEL JUICIO (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Efectuados los trámites de la citación personal a la parte demandada tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en fecha 14 de agosto de 2023 (f.148), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual alegó cuestiones previas las cuales fueron decididas mediante Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 28/09/2023 y contestación al fondo de la causa, lo cual manifestó lo siguiente: (…) CAPÍTULO SEGUNDO. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA (…) Primero: De la solvencia del Demandado: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte actora, en relación a que mi representado JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento relacionado con el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio (…) Desde el inicio de la relación arrendaticia, el 01 de febrero de 2009, el arrendado exigió como canon de arrendamiento mensual la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000,00), además, solicitó tres meses de canon mensual en calidad de Deposito, es decir de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) los cuales fueron entregados por el arrendatario en efectivo en Bolívares al arrendador , sin que este entregará los recibos correspondientes al referido pago, negándose rotundamente a emitir factura o comprobante de ningún tipo (…) el arrendador en forma consuetudinaria, arbitraria y periódica, a su libre albedrío, incrementaba el canon de arrendamiento, violando flagrantemente el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (…) por orden del Tribunal de Municipio los Salías, comenzó a consignar los pagos mensuales del canon en la cuenta corriente personal del arrendador(…) como se evidencia de escrito dirigido al referido Juez y de las órdenes de pago emitidas por ese Despacho (…) las cuales se anexan marcado con letra “B” y “C”(…) con el objeto de probar al Tribunal, la solvencia en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, que acompaño marcado con letra “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (…) Segundo: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por las apoderadas del accionante en el documento de partición, redactado a manuscrito que anexo al libelo de la demanda marcado con letra “B” (…) por no ajustarse a la verdad y por ser violatorios a la normativa legal, a la justicia y al derecho.(…) Del contenido y alcance de dicho documento se evidencia, que el mismo, no fue protocolizado, como falsamente lo afirma el actor, en violación de lo establecido en el numeral 1, del articulo 1920 código civil (…) igualmente el articulo 1926 y 1927 eiusdem(…) se evidencia que el demandante mintió en su escrito libelar al manifestar que el documento había sido debidamente protocolizado, donde se evidencia igualmente la omisión, el desconocimiento , la desaplicación y la violación de manera expresas (…) En tal sentido, impugnamos y rechazamos el citado instrumento consignado marcado “B” por el actor, y solicitamos la tacha de falsedad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1380 del código civil (…) PETITUM(…)solicito muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR la demanda por desalojo del inmueble arrendado(…)
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
• El desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por el cambio de uso del inmueble, que haya vencido el contrato y el incumplimiento de cualquieras de las obligaciones contraída en el contrato.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1. Marcado “A”, documento original contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación arrendaticia (F.21 y F.22); Esta documental fue desconocida tanto en su contenido como en su firma por la parte demandada, por lo cual fue sometido a prueba de cotejo en el cual los expertos determinaron que tanto las firmas INDUBITADAS que suscriben el escrito de contestación y poder Apud-Acta, como la firma DUBITADA del documento de contrato de arrendamiento marcado A; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ. Por lo cual, este Tribunal considera que esta prueba es legal y pertinente y por tanto le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2. Marcado “B" Copia certificada de documento de adjudicación otorgada en fecha 12/12/2019, en la que se evidencia la adjudicación del lote del terreno distinguido con letra “G” a los ciudadanos Ángel Tomas Sánchez Raga y Eufemio Sánchez Raga. Dicha documental la parte demandada en el escrito de contestación impugnó y solicitó la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. En tal sentido es necesario mencionar el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De manera que, una vez propuesta la tacha vía incidental por falsedad de documento público, el tachante deberá formalizar la misma al quinto día siguiente de haberla propuesto, presentando un escrito de formalización de tacha, en el cual expondrá los motivos por los cuales procedió a tachar el documento y los hechos que puedan evidenciar la falsedad del mismo, y una vez efectuada la formalización, quien presenta el documento deberá dar contestación al quinto día siguiente de haber sido formalizada la tacha, manifestando si insiste en la validez del documento tachado, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada no presentó escrito de formalización por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado “C” documento de partición en el cual se otorga la absoluta propiedad del 50% de un lote de terreno distinguido como lote “G”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
4. Marcado “D” documento cesión de fecha 19/07/2018, mediante el cual el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cede a título gratuito la propiedad del inmueble con una superficie de siete mil metros ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 Mts2). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide
5. Marcado “E” Notificación de fecha 24/01/2019, dirigida al arrendatario ciudadano Jesús Cedeño Rodríguez. Este Tribunal respecto a la misma observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6. Marcado “F”, Inspección judicial practicada en fecha 20/07/2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A la anterior prueba de Inspección Judicial que obra a los (folios 75 al 98), el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
7. Marcado “G” copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Ángel Tomas Sánchez Raga. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes a los fines de que se oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, para que informe si existe algún expediente actual de consignación en favor de ciudadano Fautino Proietto Sánchez, por parte del demandado. La cual fue respondida en fecha 26/03/2024, por el referido Tribunal quien informó que no cursa ningún expediente de consignación, donde el consignante sea el ciudadano Jesus Rafael Cedeño y el beneficiario el ciudadano. En este orden, quien suscribe, y en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas que no reposa consignación alguna donde el beneficiario sea el ciudadano Fautino Proietto Sánchez y así se establece.
9. PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte actora procedió a promover la testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.728; Dicha testimonial fue tachada por la parte demanda, y por cuanto no se presentó en el debate oral, este Tribunal la desestima y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó lo siguiente:
1. Marcado “A” Poder Apud-acta otorgado por el demandado al abogado Argenis Matheus, ya identificado, en el cual acredita su representación en la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumental, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado “B”, copia simple del escrito dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de junio de 2019, en la cual solicita la apertura del cuaderno de consignaciones a favor del ciudadano Ángel Sánchez Raga. Dicha documental no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
3. Marcado “C”, copia simple de la boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento al ciudadano Ángel Sánchez Raga, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este tribunal aprecia la documental por ser instrumento que proviene de un funcionario público, sin embargo, en el documento no se evidencia que este recibido por persona alguna, aunado al caso no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
4. Marcado “D”, Constancia de consignación de canon de arrendamiento original, emitida por el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (ocho folios, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019).Este tribunal aprecia la documental por ser instrumento que proviene de un funcionario público, sin embargo, en el documento no se evidencia que este recibido por persona alguna, aunado al caso no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
5. Marcado “E”, Constancia de consignación de canon de arrendamiento original, emitida por el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (trece folios; correspondiente al año 2020). Este tribunal aprecia la documental por ser instrumento que proviene de un funcionario público, sin embargo, en el documento no se evidencia que este recibido por persona alguna, aunado al caso no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
6. Marcado “F”, Constancia de consignación de canon de arrendamiento original, emitida por el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (doce folios; correspondiente al año 2021). Este tribunal aprecia la documental por ser instrumento que proviene de un funcionario público, sin embargo, en el documento no se evidencia que este recibido por persona alguna, aunado al caso no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
7. Marcado “F”, Constancia de consignación de canon de arrendamiento original, emitida por el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (once folios; correspondiente al año 2022). Este tribunal aprecia la documental por ser instrumento que proviene de un funcionario público, sin embargo, en el documento no se evidencia que este recibido por persona alguna, aunado al caso no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
8. Marcado “F”, Constancia de consignación de canon de arrendamiento original, emitida por el secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (siete folios; correspondiente al enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, año 2023). Este tribunal aprecia la documental por ser instrumento que proviene de un funcionario público, sin embargo, en el documento no se evidencia que este recibido por persona alguna, aunado al caso no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal se pronunciará más adelante.
Aunado al caso, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió un total de ciento treinta y cuatro (134) folios Documentales consistentes al documento de cesión de bienes, contrato de arrendamiento y documento de adjudicación. Este Tribunal no les da valor probatorio por ser extemporáneamente por tardías, por cuanto las mismas, no fueron consignadas junto con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literales “A”, “D”, “G” e “I”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.264, y 1.592 todos del Código Civil.
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 dispone lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
(a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
(d). Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (…)
(…) g.) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)
Establecido como ha quedado y siendo que el asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar si se cumplen los supuestos para estimar la pretensión de desalojo que impetra la representación judicial de la parte demandante, en la existencia de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial, identificado con el N° 27 (antes galpón N° 2), la cual es propiedad de su representada, cuya arrendatario es JESUS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, aunado a la falta de pago de las cuotas de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, correspondientes a cuatro (4) años y cuatro (4) meses de insolvencia, desde febrero 2019 hasta mayo de 2023, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs 8.000,00) cada uno, canon de arrendamiento establecido para la fecha que suscribieron el contrato es decir 01 de julio de 2011. Así mismo, por el cambio de uso del inmueble, que haya vencido el contrato y el incumplimiento de cualquieras de las obligaciones contraída en el contrato.
Por su parte el abogado Argenis de Jesús Matheus Pérez, ya identificado, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora. Asimismo, adujo que su representada se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, tal y como se evidencian de los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 0175-0121-6200-7162-9858, del Banco Bicentenario, cuyo titular es Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante planilla de depósito donde manifiesta el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, los cuales acompañan marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, antes señalados, para lo cual consignó copia simple del escrito de consignación, auto de entrada y auto acordado la boleta de notificación del ciudadano Ángel Sánchez raga, cursante al expediente N° D-2019-013, relativo a la de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual quien aquí juzga considera prudente determinar si las consignaciones efectuadas, por la parte demandada, Fautino Propietto Sánchez, han sido legítimamente efectuadas, para lo cual se considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 27: “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendataria.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”.
Por su parte establece supletoriamente establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Así pues, visto lo anterior se evidencia a los autos cursante a folio setenta y cuatro (74) que la parte accionante procedió a notificar al accionado, Jesús Rafael Cedeño Rodríguez, que su asistente Trino Benigno Yumare Obregon, titular de la cedula de identidad V-2.931.728, será quien se entienda todo lo relacionado con el arrendamiento del local, ya que les fueron cedidos en propiedad por su tío. Dicha notificación se encuentra suscrita por la parte demandada, no obstante, el “ARRENDATARIO” optó por depositar los cánones ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2019, a tal efecto este Tribunal procede a verificar si efectivamente dicho cánones fueron cancelados tal y como fue dispuesto por las partes, que en principio conforme a lo establecido en el contrato que dio inicio a la relación, se estipuló en la CLAUSULA SEXTA, en la cual se dejó establecido que el “ARRENDATARIO” se obliga a depositar, dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mes; así pues en el caso bajo análisis, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, es procedente en derecho que los mismos se efectúen con estricto apego a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se deja establecido.
Ahora bien, se evidencia de la copia simple del escrito de consignación del expediente Nº D-2019-013, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios ciento sesenta y dos (162) al doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal de una revisión a las consignaciones se observa que la misma han sido de forma errónea ya que las respectivas consignaciones fueron realizada a nombre del ciudadano Ángel Tomas Sánchez Raga, y no a nombre del ciudadano Faustino Proietto Sánchez como correspondía, todo en virtud de la notificación realizada en fecha 24 de enero de 2019, la cual riela al folio setenta y cuatro (74). Siendo forzoso para quien aquí decide declarar la impertinencia de la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de contestación marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) hasta el doscientos dieciséis (216). Así se decide.-
Asimismo, y antes de continuar descendiendo al análisis de la procedencia o no de las demás causales de desalojo invocadas, es preciso señalar que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, afirmó en su escrito libelar que a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos se le suma el deber del pago de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como deber formal de la arrendataria según las leyes que regulan la materia la cual no fue pagada por el arrendatario desde el fallecimiento del ciudadano Ángel Tomas Sánchez Raga, que para ese entonces era del dieciséis por ciento (16%).
Quien aquí decide, considera pertinente en primer término hacer mención a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
Tal normativa ut supra transcrita, consagra que los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos.
Del contrato que cursa en el presente expediente, se observa en la cláusula sexta lo siguiente:
(..) SEXTA: El canon de arrendamiento mensual será por la cantidad ocho mil bolívares (8.000,00bs). Que para el arrendatario se obliga a pagar al arrendador puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en el modo y lugar que este le indique hacerlo (…)
Aunado al caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia afirmó mediante sentencia N 345 de fecha 15 de junio de 2015, que las consignaciones arrendaticias solo tiene por objeto el pago del canon de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir y que por tanto, no existe la obligación de consignar adicionalmente la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor agregado. En tal sentido resulta para este Juzgador negar la petición en cuanto a la suma del impuesto al Valor agregado a los cánones de arrendamiento vencidos. Así se establece.
En tal sentido, pasa analizar el siguiente requisito de procedencia de la acción de desalojo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, es decir literal “D” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cambio de uso o destino del inmueble que se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; al respecto la parte demandante a los fines de probar tal afirmación de hecho, alega que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció:
(…)SEGUNDA el arrendatario se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente al uso de establecimiento comercial específicamente para mecánica general el arrendatario no podrá dar un uso distinto al inmueble arrendado sin la autorización expresa del arrendador (…)
De la cláusula antes transcrita se aprecia que el objeto del contrato era una “mecánica general”, sin embargo se observa en la inspección judicial realizada en fecha 20/07/2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (F. 75 al 125), se evidenció que la parte demandada, específicamente en el folio 97, que se le está dando un uso distinto a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, que de lo antes señalado se aprecia que el uso o destino dado al inmueble inicialmente, fue cambiado ya que, allí funciona algo distinto a lo que fue pactado en el contrato suscrito por las partes. Y así se decide.
En cuanto al literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las parte, alega la parte actora que el referido contrato se encuentra vencido a la presente fecha, según lo estipulado en el mismo y lo contemplado en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal (g).
Es necesario, traer a colación el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En este orden de idea, el derecho arrendaticio debe ser interpretado bajo el criterio de un orden público de protección, como lo establece el artículo 3, del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que establece: “(…)Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo(…)”; concibiéndose la protección del inquilino existiendo así una aplicación obligatoria del artículo 26 de la Ley supra citada en relación a la prorroga legal, por ello, si bien es cierto el artículo 1.559 del Código Civil, consagra que el solo vencimiento del término fijo del contrato da a éste por extinguido, concluido o terminado, sin embargo no es así, pues según el artículo 26 supra descrito, establece que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Así pues, se observa la opinión del tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Móvil Libros año 2.000, Pág. 127 y 128), donde expresó: “Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, según las reglas a que se refiere esa norma… porque al vencerse el plazo pre fijado tiene derecho a la prorroga legal, en cuyo caso no ha incumplido con la entrega por fuerza de la misma, y tampoco por retardo puesto que todavía no está obligado a la devolución del inmueble, dado que está ejerciendo la prorroga legal a la cual tiene derecho…”.
De lo anteriormente señalado, se concluye que la prorroga legal tiene características que le son propias, tal como lo describe el jurista JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracas. 2.004, Pág. 139), y las cuales son: 1° Es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario. 2°.- la duración de la prorroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; 3°.- Durante el lapso de duración de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; 4°.- Durante la prorroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, 5°.- Opera de pleno derecho, por mandato de la ley y, 6°.- La prórroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por incumplimiento de contrato por vencimiento del término. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Asimismo, se puede observar lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Tal y como se puede apreciar del texto normativo transcrito anteriormente, la Ley establece que las partes de común acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley pueden revocar el contrato que los vincula.
En tal sentido, presupone para este Juzgador establecer básicamente cuál es la naturaleza de la relación locativa, es decir, si es a tiempo determinado –como lo afirma la parte actora- o a tiempo indeterminado, como lo sugiere el accionado.
En este punto, infiere este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, siendo para este Juzgador quedando establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre arrendador y arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan.
Ahora bien, observa el Tribunal que sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un contrato determinado y de plazo vencido que apareja la obligación del arrendatario de entregar el inmueble a su legítimo propietario, sin que su permanencia ilegal en el inmueble pueda interpretarse en modo alguno como la reconducción tácita de la relación jurídica, y así se decide expresamente.
Por último, se observa que el demandante en su escrito libelar señaló que el arrendatario ha incumplido con todas las obligaciones que le correspondía conforme al contrato; ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la causal en comento, quien aquí suscribe considera necesario destacar que cursa en el presente expediente, inspección judicial la cual se realizó en el local objeto de la controversia en fecha 20/07/2022 (F.97) y una notificación realizada al ciudadano Jesús Cedeño Rodríguez, ya identificado, marcado “E” Notificación de fecha 24/01/2019 (F.74), la cual no fue desconocida para la parte demandada, evidenciándose el incumplimiento de las obligaciones contractuales ya que estando notificado el demandado de la cesión realizada al ciudadano Fautino Proiett Sánchez, comenzó a consignar en fecha 03/07/2019 en el Tribunal de Municipio Ordinario Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Juzgado actuando como administrador de justicia acoge a esta valoración, lo que permite a este Despacho, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto factico previsto en el literal “a”, “d” y “g” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, vale decir, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio; g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las parte e i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento… , por lo cual resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar con lugar el desalojo alegado por la accionante, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.370 contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.663
SEGUNDO: Se condena al demandado JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, supra identificado, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido un local industrial (comercial) que actualmente se encuentra identificado con el número 27 (antes galpón N°2), de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), ubicado en la zona industrial los llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, dieciseis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.scc.miranda.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-007
ART/JDR/*
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