REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de Enero de 2025
214º y 165º
-I-
PARTE DEMANDANTE: ERIC KEE FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Magaly del Carmen Yépez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.589.
PARTE DEMANDADA: RENAUCAR SERVICIOS, Rif J-311187170, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Dto. Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 5-A-TRO, y al contenido de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 30, representada por el ciudadano MANOLO VLADIMIR OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.616.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Soto González, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-5.450.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.714.
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
El día 19 de Diciembre de 2024, la profesional del derecho Magaly del Carmen Yépez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.589, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadanoERIC KEE FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.609, parte actoray el ciudadano MANOLO VLADIMIR OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.616, representante legal de la C.A RENAUCAR SERVICIOS, Ut Supra identificada, asistido por el abogadoJosé Luis Soto González, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-5.450.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.714, parte demandada, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“(…)TRANSACCION JUDICIAL
Ambas partes con el fin de dar por terminado el presente litigio, por medio del presente documento celebramos, como en efecto lo hacemos, una transacción judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 1.713 del Código Civil en concordada relación con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, mediante el otorgamiento de mutuas y reciprocas concesiones a las que hemos alcanzado de manera libre, sin coacción y en ejercicio de la autonomía de nuestra voluntad, esta convención que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano MANOLO VLADIMAR OSORIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, en su carácter de Representante Legal de la DEMANDADA Compañía Anónima “RENAUCAR SERVICIOS C.A.” en su carácter de ARRENDATARIA del local comercial constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, de aproximadamente OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (828 Mts2), la cual está destinado única y exclusivamente para uso comercial, el cual se encuentra ubicado en el sector denominado El Vigía, situada en la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, siendo parte de la parcela 4, antes parcela Nº. 12, con frente al Paseo El Vigía o calle La Redoma, de acuerdo al Parcelamiento del Club Hípico Los Cerritos, quien CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes, De igual manera conviene, acepta y reconoce que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad deDOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00).Es por lo que acepta y conviene que la cantidad que adeuda por cánones de arrendamiento hasta el mes de enero 2025, asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARESAMERICANOS ($3.750,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa Central del banco de Venezuela, cantidad que será pagada de la manera siguiente:
a) Primer pago lo realizará el día 20 de enero de 2025por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha indicada. -
b) Segundo pago lo realizará el día28 de febrero de 2025, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 875,00), incluyendo el canon correspondiente al mes de febrero 2025equivalente a Doscientos Cincuentas Dólares Americanos ($ 250,00);
c)Tercer pago lo realizará el 30 de marzo de 2025 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($875,00), incluyendo el canon correspondiente al mes de marzo 2025 Doscientos Cincuentas Dólares Americanos ($ 250,00), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
d) Cuarto pago lo realizará el 30 de abril de 2025 por la cantidad deDOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00), correspondiente al mes de abril 2025, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
e) Quinto pago lo realizará el 30 de mayo de 2025por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00), correspondiente al mes de mayo 2025, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
f) Sexto pago lo realizará el 30 de junio de 2025, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00), correspondiente al mes de junio 2025, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela
g) De igual manera acepta pagar los recibos generados por servicios de agua, luz, de aseo por relleno sanitario adeudados hasta enero de 2025 y los que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble. En fecha 30 de junio de 2025.
SEGUNDA: Ambas partes coinciden en su interés que el local comercial identificado en la cláusula primera de esta transacción y objeto de la presente demanda, sea ENTREGADO por el ciudadano MANOLO VLADIMAR OSORIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, en su carácter de Representante Legal de LA DEMANDADA Compañía Anónima “RENAUCAR SERVICIOS. C.A.” en fecha 30 de junio de 2025, totalmente desocupado de bienes y personas. Fecha esta en que hará entrega al Tribunal de la llave del Local Comercial descrito en la cláusula primera, para que la misma sea entregada a la parte accionante o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, haciendo entrega del local libre de personas y bienes, en óptimas condiciones de uso y limpieza, así como solvente de todos los servicios públicos.
TERCERA: “LADEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” solicitan a este Tribunal que esta transacción sea homologada como
Sentencia definitiva investida con carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Ambas partes declaran y así lo aceptan que la presente transacción también esta fundamentada en los principios de equidad, probidad y buena fe, por el interés mutuo de darle finiquito expedito al presente proceso judicial, que cursa en este honorable Tribunal bajo el Expediente Nº.E-24-012; por consiguiente, ante la eventualidad de presentarse algún obstáculo imputable a LA DEMANDADA que, en la práctica, impida la posesión del local comercial objeto de desalojo en este juicio, después de suscrita y homologada esta transacción, será considerado, inexorablemente como un incumplimiento de LADEMANDADA de lo estipulado en la Cláusula Primera de esta transacción; en cuyo caso, necesariamente por aplicación del principio de equidad, invocado al inicio de esta cláusula, ambas partes convienen que, las concesiones otorgadas a LA DEMANDANTE en este convenio, quedaran sin efecto; así mismo como existirá una sentencia homologada, a todo evento, la causa seguirá su curso según lo estipula el articulo 260 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se procederá con la ejecución de la Sentencia y las acciones legales que correspondan (…)”
-III-
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 19 de Diciembre del 2024, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de Desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece. -
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio dieciséis al veintiuno (F.16-21), poder General, Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano ERIC KEE FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.609, a la ciudadana MARTHA DE JESUS SALAZAR CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.887.990, la cual a su vez le otorga poder Apud Acta que riela al folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (F.42-43)abogada en ejercicio Magaly del Carmen Yépez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.589, y asimismo compareció el ciudadano MANOLO VLADIMIR OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.616, representante legal de la C.A RENAUCAR SERVICIOS, Ut Supra identificada, asistido por el abogado José Luis Soto González, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-5.450.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.714, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 19 de Diciembre del 2024, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ERIC KEE FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.609, representado por su apoderada judicial, la abogada Magaly del Carmen Yépez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.589, contra la C.A RENAUCAR SERVICIOS, Rif J-311187170, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Dto. Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 5-A-TRO, y al contenido de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de abril de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 30, registrada por ante precitada oficina de Registro Mercantil, en la persona del ciudadano MANOLO VLADIMIR OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.616, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha 16/01/2025, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante detres (03) folios.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-24-012
ART/JDR/NA
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