REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar presentado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO IODICE GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.403, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., solicitó entre otras cosas, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (…) se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble (…) constituido por Dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes declaran conocer como de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., identificadas como 2B y 2C (…) y se designe como depositario del mismo a nuestra asistida sociedad mercantil FIGTHER EXPRESS INC, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendadora, como representante de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento (…) para el decreto de la medida de secuestro solicitada (…) hemos presentado escrito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional (…) y así agotar la instancia administrativa por lo que pedimos muy respetuosamente, una vez agotada la misma, se decrete la medida cautelar solicitada (…)”; consignando a tales efectos en original la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sellada como recibida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 47-49 de la pieza principal del presente expediente).
Ahora bien, siendo que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el prenombrado profesional del derecho actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.317 y 41.077, respectivamente; que previo impulso de la parte actora, se abrió en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el presente cuaderno de medidas; y que mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), los prenombrados profesionales del derecho solicitaron pronunciamiento respecto a la medida referida en el particular que antecede; consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del requerimiento en cuestión, considera necesario precisar en primer lugar, que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero (depositario), del propietario de la cosa arrendada o del vendedor en el caso del ordinal 5º del artículo 599 de la norma adjetiva civil, mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que “(…) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (…)” (p. 515).
Ahora bien, siendo que el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; resulta necesario precisar que dicha ley con ocasión a las medidas de secuestro, precisa en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”.

Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido; aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, evidencia que el hoy demandante dio cumplimiento cabal al procedimiento administrativo previo en comento, toda vez que presentó la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual se encuentra sellada como recibida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 47-49 de la pieza principal del presente expediente), y aun cuando no consta respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde que fue recibida la aludida solicitud hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, supuesto de hecho que autoriza a esta juzgadora pasar a analizar la solicitud del decreto cautelar, pues tal como se precisó con anterioridad, el requisito de cumplimiento de la vía administrativa se encuentra satisfecha en el caso de autos.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar presentó, entre otros recaudos: 1º en copia simple, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 43-A, No. 39 del año 2019 (cursante a los folios 8-17 de la pieza principal), la cual acredita que el ciudadano JOSE IGNACIO IODICE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.854, funge como vicepresidente de dicha compañía, contando con amplios poderes para su administración, disposición y representación legal; 2º en copia simple, contrato de administración autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 15, Tomo 294 (insertos al folio 18-22 de dicha pieza principal), el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en carácter de inmobiliaria, y la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., en carácter de propietaria, a los fines de que la primera administre los bienes propiedad de la segunda, ubicados en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 3º en original, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 7, Tomo 88 (cursante a los folios 24-31), a través del cual la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. (hoy demandada), para uso exclusivamente comercial, dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; y 4º en copia simple, documento de aclaratoria protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el No. 32, folio 24224 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción (inserto a los folios 32-46), que acredita que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., es propietaria de las parcelas referidas en el particular que antecede, las cuales además son objeto de la medida de secuestro solicitada; en tal sentido, siendo que el accionante efectivamente trajo a los autos elementos probatorios que demuestran la eventual existencia de la presunción del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus bonis iuris, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras se encuentra satisfecho el primer supuesto requerido para la procedencia del decreto cautelar.- Así se establece.
Con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, es oportuno referir que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación; así mismo, es necesario dejar sentado que el hoy demandante fundamentó su pretensión o demanda, en la falta de pago de cánones arrendaticios conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se enmarca en una de las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, no existiendo mayor cargar probatoria que satisfacer, toda vez que la demanda -sin que ello signifique un prejuzgamiento de fondo del asunto- se fundamenta en la afirmación de un hecho negativo, razones por las cuales este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida tantas veces mencionada.- Así se establece.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), e incluso, que dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (sellada como recibida en fecha 21 de octubre de 2024), consecuentemente, esta juzgadora decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello en el entendido de que la oportunidad para practicar dicha medida será fijada mediante auto separado, previa solicitud de la parte interesada.- Cúmplase.
Por último, con respecto a la solicitud planteada por la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., a los fines de que en su carácter de arrendadora y administradora de la compañía que funge propietaria del inmueble supra descrito, se le designe como depositaria del bien secuestrado, quien aquí suscribe con apego a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicho pedimento no puede prosperar; en otras palabras, siendo que dicha norma claramente dispone que quien puede exigir que se le acuerde el depósito del bien secuestrado es el propietario de éste, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., consecuentemente, debe NEGARSE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.