REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.922.754 y E-81.648.219, respectivamente; el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.478.339 y V-14.914.972, respectivamente, y la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en la persona de su Directora, ciudadana MARINA MANFREDI, titular de la cédula de identidad No. V-3.987.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUVENCIO SIFONTES y NESTOR GOITIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.361 y 70.684, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE Nº: E-2024-014.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, estando debidamente asistidos de abogado, contra las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, y la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA; todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal admitió la acción propuesta a través del procedimiento breve y ordenó practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el codemandante ROBERTO EVANGELISTA RANGEL, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, identificada en autos.
Mediante escritos presentados en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las codemandadas estando debidamente asistidas de abogado, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra; confiriendo además en dicha oportunidad, poder apud acta a los abogados en ejercicio JUVENCIO SIFONTES y NESTOR GOITIA, plenamente identificados en autos.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas; por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año, oportunidad en la cual además la codemandante ROBERTA NANDANI RAMDAYAL, confirió poder apud acta a los abogados LOIDA GARCIA y ROBERTO EVANGELISTA, todos identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se pronunció sobre la admisión de las documentales promovidas por ambas partes; siendo ampliando dicho auto en fecha once (11) de noviembre del mismo año, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Ante los recursos de apelación formulados por ambas partes en contra del auto supra mencionado, este tribunal procedió a emitir el respetivo pronunciamiento en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), negando dichos recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones para practicar la citación personal de la parte demandada, con ocasión a las posiciones juradas promovidas por la actora (las cuales resultaron infructuosas); y fenecido el lapso para la evacuación de dicha probanza, este tribunal mediante proferido en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a aclarar que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo contemplado en el artículo 890 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, siendo que corresponde dictar sentencia en la presente causa, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio inició en virtud de una demanda interpuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, estando debidamente asistidos de abogado, en contra las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, y la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA; siendo los hechos relevantes expuestos por los referidos como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) procedemos a ejercer el DERECHO DE IMPUGNACIÓN ante este Despacho por VIOLACIÓN DE LEY, con base a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la ley especial (…) ROBERTO JOSE EVANGELISTA RANGEL (…) es copropietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “TORRE SEIS (6)” del Desarrollo Habitacional “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S” (…) ROBERTA MANDANI RAMDAYAL (…) es copropietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “TORRE SEIS (6)” del Desarrollo Habitacional “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S.” (…). En fecha 11-06-2024 la ciudadana KIONA M. LOPEZ U., procedió a manifestar a la comunidad de copropietarios su RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo de MIEMBRO PRINCIPAL de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial OPS (…) a la cual fue electa por la Asamblea de Copropietarios en fecha 09-11-2023 y por el cual venía ejerciendo las funciones de PRESIDENTE (…). En esa misma fecha (11-06-2024) los ciudadanos NICOLAS ANDREATTA (Tesorero) y ANGIEBELK MONSALVE (Secretaria) procedieron, igualmente a RENUNCIAR DE MANERA INMEDIATA a los cargos que habían realizados (…). En fecha 20-06-2024 de manera extraña, en la cartera (sic) del Edificio así como de los ascensores que cuenta el inmueble, aparece un escrito que a la letra indica: “San Antonio de Los Altos, 20 de junio de 2024 CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6 (…) PUNTOS A TRATAR: 1. Informe de la Junta de Condominio. 2. Elección de nueva Junta de Condominio (…)”. Es de señalar que hasta este momento NO SE HA CONSTITUIDO UNA NUEVA JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que la (sic) atribuciones realizadas por el mencionado organismo condominal cae en cabeza de la Administración GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS RIF J-503775750 (…). Extrañamente, en fecha 24-07-2024, fue enviado un correo al grupo del (sic) copropietarios cuyo texto dice, a la letra que: “San Antonio de los Altos, 23 de julio del 2024. INFORME DE RESULTADOS DE LA CONSULTA SOBRE AJUSTE SALARIAL PARA LA TRABAJADORA RESIDENCIAL DE LA TORRE 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decidió realizar un proceso de consulta a los propietarios de la Torre 6 sobre un punto único: la selección de la opción más idónea para el ajuste salarial de la trabajadora residencial. (…) En consecuencia, se realizó una consulta escrita dirigida a los 120 propietarios de la Torre 6, solicitando su voto para una de las tres opciones de ajuste salarial. Este proceso busca asegurar una decisión consensuada y transparente que refleje la voluntad mayoritaria de la comunidad, en cumplimiento con lo estipulado por la Ley de Propiedad Horizontal. (…) La mayoría de los propietarios votantes, con un total de 54 votos, ha decidido que la opción más idónea para el ajuste salarial de la trabajadora residencial es la Opción 1. Esta opción implica un ajuste salarial de 80,00 dólares americanos mensuales o su equivalente en Bolívares, ofreciendo el mayor beneficio económico para la trabajadora (…) LOS ABAJO FIRMANTES (…)”. DE LAS INFRACCIONES DE LAS SITUACIONES OCURRIDAS EN EL EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6 PRIMERO.- VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 7.3 DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO (…) ASÌ COMO DE LA PSEUDO CONVOCATORIA REALIZADA EN FECHA 20-06-2024 EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24, PRIMER APARTE DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (…) es importante destacar que ante la situación que nos ocupa, es evidente que existen flagrantes infracciones de Ley así como un evidente abuso de derecho por parte de aquellos que atribuyen como Representantes de la Comunidad. De igual manera, la Administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) ha incurrido también en violaciones de ley y abuso de derecho, puesto que, ante la inexistencia existencia (sic) y validez de la Junta de Condominio (…) ésta ha incumplido con las obligaciones y cargas que le impone; lo que daña no solo el derecho de propiedad que asiste sino además un grave daño patrimonial en perjuicio de nuestra persona (…) debido a que se han tomado decisiones en perjuicio de nosotros así como no han permitido la participación de nuestra opinión en la misma (…). En el caso de marras, no solo se ha violentado el texto del indicado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando nunca se procedió a realizar la publicación en un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha (tres (03) días de anticipación, por lo menos); sino además, el Administrador nunca procedió a realizar la indicada convocatoria. (…) SEGUNDO.- VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 7.6 DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO (…) ASÍ COMO DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24 (…) LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (…) a pesar de haber solicitado el acceso a los Libro (sic) de Actas de los Acuerdos de los propietarios, éstos nunca han sido permitidos (…). TERCERO.- VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. No conformes con las violaciones ya indicadas, en fecha 24-07-2024 se pretende señalar un INFORME DE RESULTADOS DE LA CONSULTA SOBRE AJUSTE SALARIAL PARA LA TRABAJADORA RESIDENCIAL DE LA TORRE 6, producto de una Carta Consulta realizada a los propietarios del inmueble y de los cuales jamás hemos tenido conocimiento salvo el Informe del cual hoy estamos cuestionando (…) el representante para presentar, elaborar y tramitar la carta consulta es el Administrador, o en su defecto, la Junta de Condominio cuando el inmueble no consta de éste. Por lo tanto, el cualificado para realizar la misma, no “un grupo de propietarios” (…). Afirma, el pseudo Informe recibido en fecha 24-07-2024 por vía whatsapp y contra el cual procedemos a IMPUGNAR en este acto (…) demuestra no sólo la ilegalidad del acto que pretende realizarse sino además la violación de ley así como abuso de poder (…). EN CONCLUSIÓN (…) evidentemente los hechos aquí denunciamos aunadas al hecho cierto que producto de ser es evidente la violación de las normas legales así como del documento de condominio (…) las pseudo decisión aprobadas una carta consulta improcedente e ilegal; es necesario, proceder un mecanismo que permita resarcir de manera idónea, pronta e inmediata los derechos constitucionales con ella quebrantados (…) en base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago, a las ciudadanas KIONA M. LOPEZ U y ANGIEBELK MONSALVE (…) aupado por la Administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal en: PRIMERO: La NULIDAD de las convocatorias y subsecuentemente la NULIDAD de la Asamblea Ordinaria Extraordinaria (sic) de Propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6 ocurrida en fecha 26 de junio de 2024 y cuya convocatoria supuestamente fue de fecha 20-06-2024; ilegalmente convocada por la mencionada por la presunta Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6, por ser violaciones a las normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO: La NULIDAD de la convocatoria y subsecuente la NULIDAD de la Reunión de Propietarios; ilegalmente convocada por la mencionada por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE (…) por ser violaciones a las normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: La NULIDAD de la Carta Consulta cuyos resultados fueron presentados por vía whatsapp en fecha 24-07-2024, en el grupo de propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. (…) por ser violaciones a las normativas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal así como del Documento de Condominio (…). Fundamento la presente acción en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 7.3 y 7.6 Documento de Condominio (…). Pido (…) que, la presente demanda, sea admitida sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR por la definitiva (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Es el caso que, la ciudadana MARINA MANFREDI, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., estando debidamente asistida de abogado, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), procedió a contestar la acción interpuesta; aduciendo entre otras cosas, que:

“(…) se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2024, siendo admitida la misma en fecha 17 de Septiembre de 2024. Los demandantes en el Primer Petitorio de su libelo de demanda/denuncia solicitan la Nulidad de la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, de fecha 20 de Junio de 2024. Igualmente, piden la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de propietarios del referido Edificio PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, celebrada el 26 de Junio de 2024, es decir, ambas acciones fueron interpuestas fuera de la oportunidad legal establecida en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevé un lapso de impugnación de Treinta (30) días (…) opongo formalmente la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por extemporánea (…). Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos sostenidos por los demandantes (…). Niego, rechazo y contradigo que la Administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) haya incurrido en violaciones de Ley y Abuso de Derecho, al incumplir con las obligaciones y cargas que la ley les impone, ante una supuesta inexistencia o falta de validez de la Junta de Condominio (…) haya efectuado o incurrido en algún daño a la propiedad o daño patrimonial en perjuicio de los demandantes como co-propietarios (…) no haya permitido en oportunidad alguna la participación o expresión de la opinión de los demandantes o algún co-propietario (…). Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la Administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) haya violentado el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (…). Si bien es cierto que el Artículo7.3 del Documento de Condominio (…) establece que las convocatorias serán efectuadas por el Administrador, no es menos cierto que el literal a) del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga la facultad a la Junta de Condominio para convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios. Niego, rechazo y contradigo por cuanto no es cierto que no se haya realizado la debida Convocatoria de la Asamblea objeto de la extemporánea impugnación, toda vez que, como ha sido la costumbre a lo largos (sic) de muchos años, y respetando el lapso de los tres (3) días de anticipación previstos en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la misma fue debidamente fijada en la cartelera del edificio (…) también en los ascensores (…) el día jueves 20 de Junio de 2024; y no sólo eso, como también ha sido la costumbre de muchísimos años entre los miembros de dicha comunidad, la convocatoria también le fue enviada a cada co-propietario a sus respectivos Correos Electrónicos (…) la referida Convocatoria de Asamblea también fue debidamente colocado en el Chat de Co-propietarios del Edificio (…). Las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, fueron electas por la Asamblea de Co-propietarios del Edificio (…) celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2023, y a pesar de haber presentado su renuncia al cargo, aún tienen su periodo vigente, y nunca han abandonado sus funciones para el cual fueron electas (…). Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la Administradora GRUPO INNOVA ASOCIADOS (…) haya violentado lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no convocar a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, en virtud de que la misma ya había sido convocada por la actual Junta de Condominio cuyos miembros aun habiendo presentado su renuncia al cargo han continuado en el ejercicio de sus funciones a la espera de ser relevados por la Nueva Junta que resulte electa (…) que la convocatoria (…) publicada en el interior de los ascensores (…) sean falsas o inexistentes (…) que todas las Asambleas celebradas han sido debidamente incorporadas al Libro de Acuerdos y suscritas por los asistentes a los actos. (…) la carta consulta enviada a los Co-Propietarios (…) en fecha 28 de Junio de 2024, se hizo con estricta observancia a lo previsto en el supra mencionada norma, y la misma contó con la aprobación de más de la mitad del Universo de Co-propietarios del Edificio (…). De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la estimación hecha por los demandantes de la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.053,72), por ser exagerada y carecer además de fundamentos (…). Finalmente pido que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todas y cada uno de sus partes, imponiéndole a los actores la correspondiente condenatoria en costas (…)”.

En este orden, las codemandadas ANGIEBELK MONSALVE GARCIA y KIONA LOPEZ, estando debidamente asistidas de abogado, mediante escritos presentados también en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), procedieron a contestar la acción propuesta en su contra; aduciendo entre otras cosas, que:

“(…) se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2024, siendo admitida la misma en fecha 17 de Septiembre de 2024. Los demandantes en el Primer Petitorio de su libelo de demanda, solicitan la Nulidad de la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, de fecha 20 de Junio de 2024. Igualmente, piden la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de propietarios del referido Edificio PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, celebrada el 26 de Junio de 2024, es decir, ambas acciones fueron interpuestas fuera de la oportunidad legal establecida en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevé un lapso de impugnación de Treinta (30) días (…) opongo formalmente la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por extemporánea (…). Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos sostenidos por los demandantes (…). Niego, rechazo y contradigo el haber incurrido en abuso de derecho y la flagrante violación del artículo 7.3 del Documento de Condominio (…) que la Administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS (…) ni la ciudadana KIONA LOPEZ, hayan incurrido en violaciones de Ley y Abuso de Derecho (…) hayan efectuado o incurrido en algún daño a la propiedad o daño patrimonial en perjuicio de los demandantes (…) que hayamos tomado decisiones en perjuicio de los demandantes o algún Co-propietario (…) no hayamos permitido en oportunidad alguna la participación o expresión de la opinión de los demandante o algún Co-propietario (…). Si bien es cierto que el Artículo7.3 del Documento de Condominio (…) establece que las convocatorias serán efectuadas por el Administrador, no es menos cierto que el literal a) del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga la facultad a la Junta de Condominio para convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios. Niego, rechazo y contradigo por cuanto no es cierto que no se haya realizado la debida Convocatoria de la Asamblea objeto de la extemporánea impugnación, toda vez que, como ha sido la costumbre a lo largos (sic) de muchos años, y respetando el lapso de los tres (3) días de anticipación previstos en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, la misma fue debidamente fijada en la cartelera del edificio (…) también en los ascensores (…) el día jueves 20 de Junio de 2024; y no sólo eso, como también ha sido la costumbre de muchísimos años entre los miembros de dicha comunidad, la convocatoria también le fue enviada a cada co-propietario a sus respectivos Correos Electrónicos (…) la referida Convocatoria de Asamblea también fue debidamente colocado en el Chat de Co-propietarios del Edificio (…). Tanto mi persona como KIONA LOPEZ, fuimos electas por la Asamblea de Copropietarios (…) celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2023, nunca hemos abandonado el cargo para el cual fuimos electas, y lo hemos venido ejerciendo con absoluta responsabilidad y rectitud (…) la carta consulta enviada a los Co-Propietarios (…) en fecha 28 de Junio de 2024, se hizo con estricta observancia a lo previsto en el supra mencionada norma, y la misma contó con la aprobación de más de la mitad del Universo de Co-propietarios del Edificio (…). De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la estimación hecha por los demandantes de la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.053,72), por ser exagerada y carecer además de fundamentos (…). Finalmente pido que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en todas y cada uno de sus partes, imponiéndole a los actores la correspondiente condenatoria en costas (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió una serie de documentales, de las cuales se admitieron únicamente mediante el auto proferido en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), salvo su apreciación o no en la definitiva, las que a continuación se analizan:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) (cursante a los folios 22-31); a través del cual el ciudadano EVANGELISTA MUNGUIA (tercero ajeno al proceso), adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 6-2, ubicado en el piso No. 6 de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa de las circunstancias supra precisadas, las cuales adminiculadas con el certificado de solvencia sucesoral que riela en los folios 32-33, permite verificar que el hoy codemandante, ciudadano ROBERTO JOSE EVANGELISTA, funge como copropietario (en su carácter de coheredero) del mencionado inmueble ubicado la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple certificado de solvencia de sucesiones del causante EVANGELISTA MUNGUIA JOSE (tercero ajeno al proceso), el cual fue expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) (inserto a los folios 32-33); y de cuyo contenido se desprende que el prenombrado falleció en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), dejando una serie de bienes inmuebles, entre ellos el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 6-2, ubicado en el piso No. 6 de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., fungiendo como coheredero del referido el ciudadano ROBERTO JOSE EVANGELISTA, en su carácter de hijo (hoy codemandante). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple documento de compra venta con constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) (cursante a los folios 34-47); a través del cual el ciudadano ANTONIO NAZARET VELASQUEZ GOMEZ (tercero ajeno al presente proceso), dio en venta a los ciudadanos ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, VICTOR RABINDRANAUTI y RONALD DEVENDRA RAMDAYAL, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 17-5, ubicado en el piso 17 de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que la ciudadana ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, hoy codemandante, es copropietaria del inmueble supra descrito.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D-2”, en copia simple comunicación aparentemente suscrita por el ciudadano NICOLAS ADREATTA (tercero ajeno al proceso), y dirigida al Conjunto Residencial OPS “torre 6” (cursante al folio 50); a través del cual el prenombrado ciudadano renunció al cargo que ejercía como tesorero de la junta de condominio de dicha torre. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un documento privado que fue promovido en copia simple, el cual además se encuentra suscrito por un tercero ajeno al proceso, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra imposibilitado de conferirle valor probatorio; motivo por el cual lo desecha del proceso.- Así se precisa.

Quinto.- Marcado con la letra “E”, en formato impreso (sin sellos ni firmas) convocatoria de asamblea general extraordinaria del parque residencial OPS “torre 6”, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante al folio 52); y de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, que “(…) se convoca a los señores copropietarios de PARQUE RESIDENCIAL OPS TORRE 6, ubicada en la Av. Perimetral de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Edo. Miranda, para una Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día Miércoles 26 de Junio de 2024, a las 6:00 pm en el Salón de Fiestas. PUNTOS A TRATAR: 1.- Informe de la Junta de Condominio. 2.- Elección de nueva Junta de Condominio (…) JUNTA DE CONDOMINIO”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, por el contrario, se evidencia que junto con los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las codemandadas reprodujeron la convocatoria en cuestión en el mismo formato (cursantes a los folios 90, 120 y 151); y por cuanto, la parte actora pretende -entre otras cosas- su nulidad a través del presente procedimiento, consecuentemente, quien suscribe estima que la documental en cuestión debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la documental en cuestión, adminiculada con el acta de asamblea general de propietarios (cursante a los folios 91-92), que la junta de condominio de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., convocó para el día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), una asamblea general extraordinaria de copropietarios a los fines de tratar el informe de la junta de condominio y elegir una nueva junta de condominio.- Así se precisa.

Sexto.- Marcado con la letra “G”, en formato impreso “informe de resultados de la consulta sobre ajuste salarial para la trabajadora residencial de la torre 6” (sin sellos ni firmas), de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 54-57); a través del cual se señala el procedimiento propuesto para la carta consulta, las opciones propuestas, conclusiones y la información sobre la recopilación de firmas, resaltando del contenido de dicho informe que “(…) la mayoría de los propietarios votantes, con un total de 54 votos, ha decidido que la opción más idónea para el ajuste salarial de la trabajadora residencial es la Opción 1. Esta opción implica un ajuste salarial de 80,00 dólares americanos mensuales o su equivalente en Bolívares, ofreciendo el mayor beneficio económico para la trabajadora (…)”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, por el contrario, se evidencia que junto con los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las codemandadas reprodujeron el informe en cuestión en el mismo formato (cursantes a los folios 112-115, 143-146 y 174-177); y por cuanto, la parte actora pretende -entre otras cosas- su nulidad a través del presente procedimiento, consecuentemente, quien suscribe estima que la documental en cuestión debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la documental en cuestión, adminiculada con el acta de la segunda convocatoria de asamblea general de propietarios cursante a los folios 246-248, que en la torre 6 del Parque Residencial O.P.S., se efectuó un proceso de consulta para el ajuste salarial de su trabajadora residencial.- Así se precisa.

Séptimo.- Marcado “S/N”, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL (hoy codemandantes), y copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA ITURBE, quien funge como apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos (cursantes al folio 58). Ahora bien, siendo que dichas documentales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, aunado a que las mismas permiten verificar la identificación de los actores así como de su apoderada judicial, quien aquí suscribe las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Es el caso que, en el decurso del lapso probatorio la parte actora además de ratificar los instrumentos aportados con el libelo, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple certificado de solvencia de sucesiones del causante EVANGELISTA MUNGUIA JOSE (tercero ajeno al proceso), el cual fue expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) (inserto a los folios 186-190 y 225-229); ahora bien, siendo que dicha documental también fue aportada junto con el escrito libelar (riela en los folios 32-33), y por lo tanto, fue oportunamente apreciada en el particular segundo del capítulo que antecede, consecuentemente, quien suscribe se atiene a la valoración realizada y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida por los ciudadanos ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, VICTOR RABINDRANAUTI y RONALD DEVENDRA RAMDAYAL, a favor de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 17-5, ubicado en el piso 17 de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S.; el cual fue protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001) (cursante a los folios 230-233). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra descritas.- Así se precisa.

Tercero.- En copia simple documento de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) (cursante a los folios 195-207 y 234-245); del cual se desprende un articulado que reza lo siguiente:

Artículo 7.2.- “(…) Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad, cuando ello sea requerido en interés de la comunidad.”

Artículo 7.3.- “Las convocatorias serán efectuadas por el administrador por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea igual o superior a un tercio (1/3) (…). El texto de las convocatorias será fijado en la entrada principal del edificio e indicará el objeto de la misma y el lugar, día y hora en que se celebrará (…). La fijación deberá hacerse por cinco (5) días de anticipación por lo menos, a la fecha señalada (…). Todo propietario tendrá derecho a que se convoque por telegrama, a su costo y riesgo (…)”.

Artículo 7.4.- “Para la validez de las deliberaciones o resoluciones de las Asambleas se requerirá la presencia o representación y el voto favorable de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes no sea inferior al sesenta por ciento (60%) del valor total de los mismos (…). Si en la primera reunión no hubiere quorum, se efectuará una segunda convocatoria con la misma anticipación indicada en el artículo anterior. Esta convocatoria se publicará siempre en un diario matutino de Caracas (…). Las asambleas serán presididas por el Administrador y en su defecto por el propietario presente cuyo porcentaje de condominio fuere mayor (…)”.

Artículo 7.6.- “De toda asamblea se levantará un acta en el Libro de Acuerdos de Propietarios, debiendo ser suscrita por los asistentes (…)”.

Artículo 7.7.- “Son atribuciones de las Asambleas de Propietarios las siguientes: 1) Deliberar sobre toda materia de interés común para los propietarios de inmueble (…)”.

Artículo 8.1.- “La administración del inmueble estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la Asamblea (…)”.

Artículo 8.2.- “El Administrador tendrá los deberes y atribuciones señaladas en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.”

Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de la normativa que rige el condominio de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., en la cual se dispuso que las asambleas de propietarios pueden ser ordinarias o extraordinarias; que estas últimas pueden celebrarse en cualquier oportunidad cuando así lo requiera el interés de la comunidad; que las convocatorias deben ser efectuadas por el administrador por iniciativa propia o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje sea superior a un tercio (1/3), ello en el entendido de que las convocatorias tienen que ser fijadas en la entrada principal del edificio, indicando su objeto, lugar, día y hora en la que se celebrará la reunión, ello con por lo menos cinco (5) días de anticipación; que para la validez de las deliberaciones se requerirá la presencia o representación de un porcentaje de propietarios que no sea inferior al sesenta por ciento (60%) del valor total; y en caso de no contar con dicho quorum, se efectuaría una segunda convocatoria con la misma anticipación, la cual tendría que ser publicada en un diario matutino de Caracas, y se entendería que cuenta con el quorum si estuviere presente al menos la representación de la mitad del edificio; que las asambleas estarían presididas por el administrador; y que de toda asamblea se levantaría un acta en el libro de acuerdos.

Cuarto.- Cinco capturas de pantalla de mensajes de datos (cursantes a los folios 208-210, 214-220 y 249-254); el primero (sin fecha visible), enviado por “@angiebelkm” en un grupo denominado “junta información torre 6”, del cual se desprende textualmente “(…) nos dirigimos a ustedes para informar que la Administradora Innova ha recibido una denuncia presentada por Roberta Mandani (…) y Roberto Evangelista (…) en contra de KIONA LOPEZ (…) ANGIEBELK MONSALVE (…) como principales responsables y la administradora innova (…) el caso será gestionado por el abogado de la Administradora (…)”; el segundo (sin fecha visible), enviado en el mencionado grupo, aparentemente por las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, informando que “(…) queremos dejar claro que rechazamos categóricamente cualquier acusación en nuestra contra, ya que no formamos parte de la Junta de Condominio. Nuestro único rol ha sido brindar apoyo en la gestión administrativa de la Torre 6 (…) reiteramos que nuestra renuncia como miembros de la Junta de Condominio fue motivada por las constantes acusaciones falsas (…) por parte de algunos vecinos del edificio (…)”; el tercero (con fecha 18/7/2024), enviado por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE, a los fines de informar que “(…) el plazo otorgado en la Asamblea General Extraordinaria para la Presentación de Candidaturas a la Nueva Junta de Condominio ha finalizado ayer, 17 de julio. (…) En caso de no recibir postulaciones, será necesario reunirnos el LUNES 22 de JULIO las 6:00pm en el salón de fiestas con la finalidad de discutir cómo abordar la administración de la Torre 6 (…)”; el cuarto (con fecha 22/7/2024), enviado por la prenombrada ciudadana ANGIEBELK MONSALVE, a los fines de informar que “(…) Se les recuerda la Reunión de Propietarios es hoy lunes 22 de julio a las 6:00 pm en el salón de fiestas con la finalidad de discutir cómo abordar la administración de la Torre 6 (…)”; el quinto, suscrito por la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., a los fines de informar que “(…) en atención a la decisión tomada por 3 miembros de la Junta de Condominio de presentar su renuncia al cargo que venían ejerciendo, adjunto le estamos enviando las cartas de renuncia de los 3 miembros principales de la Junta de Condominio OPS TORRE 6. Igualmente, informamos que próximamente se convocará a una Asamblea de Propietarios para la elección de la nueva Junta de Condominio (…)”. Ahora bien, siendo que las capturas de pantallas de un chat no constituyen un documento electrónico ni un mensaje de datos propiamente dicho, pues únicamente equivalen a una copia simple de una fotografía (carente de metadatos); y por cuanto, la parte promovente sostuvo que los mensajes en cuestión fueron suscritos por las codemandadas, lo cual no fue negado ni desconocido por éstas, consecuentemente, quien aquí suscribe los aprecia como indicios de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de los instrumentos en cuestión, entre otras cosas, que las codemandadas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, renunciaron a sus cargos como miembros de la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, lo cual fue participado por la administradora, sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., a los propietarios de dicho conjunto residencial, quien les informó además que se convocaría una asamblea para la elección de una nueva junta de condominio.- Así se precisa

Quinto.- En copia simple acta de segunda convocatoria de asamblea general extraordinaria del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 246-248); de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) En el día de hoy, 02 de julio de 2024, siendo las 6:00 p.m., reunidos en la sala de fiestas los propietarios del Parque Residencial OPS torre 6, para celebrar una asamblea extraordinaria, cuya convocatoria fue enviada a todos los propietarios el día 20 de junio de 2024, a través de correo electrónico, publicada en el grupo de whatsapp del edificio, y colocada en la cartelera de la torre, cuyo texto es el siguiente: (…) convocatoria asamblea general extraordinaria (…) convoca a los señores copropietarios (…) para una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día miércoles 26 de junio de 2024 (…) puntos a tratar: 1.- informe de la junta de condominio. 2.- elección de nueva junta de condominio. En caso de no reunirse el quorum (…) se hará una segunda y última convocatoria para el martes 02 de julio de 2024 (…) se dio inicio a la asamblea con los propietarios presentes, toma la palabra la Sra. Angiebelk la cual pasó a leer el informe de gestión de la junta (…) terminado el punto la Sra. Kiona expuso sobre una carta consulta con respecto al aumento de salario de la Sra. Ana Sanchez quien no recibe aumento desde el año 2022 (…) tiene una carta consulta sobre este ajuste de salario. El abogado aclaró que se estaba esperando la asamblea para luego pasar la carta consulta. La Dra. (…) propuso que la carta consulta la pasara la próxima junta, ya que la actual había renunciado. Se acordó dejarla en manos de la próxima junta de condominio. El abogado leyó la carta consulta para conocimiento de los presentes nada más. Culminado el punto primero se pasó a tratar el segundo punto: elección de la junta de condominio. No hubo postulaciones por lo tanto no se eligió junta (…)”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, por el contrario, se evidencia que junto con los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las codemandadas reprodujeron el acta de asamblea en cuestión en el mismo formato (cursante a los folios 93-97, 123-127 y 154-158); consecuentemente, quien suscribe estima que la documental en cuestión debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la documental en cuestión, adminiculada con la convocatoria inserta al folio 52, en concordancia con el acta de asamblea general de propietarios cursante a los folios 91-92, que fue celebrada una asamblea general extraordinaria del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se presentó un informe sobre la gestión de la junta de condominio, sin embargo, no se eligió una nueva junta de condominio por falta de postulaciones, y por último, se informó sobre una carta consulta para el aumento de salario de la trabajadora residencial de la torre, pero que debido a la renuncia de la junta de condominio, se decidió que la consulta se llevaría a cabo con la siguiente junta de condominio.- Así se precisa.

*Por último, se evidencia que en lapso probatorio la parte actora promovió posiciones juradas, lo cual fue admitido por esta juzgadora mediante auto complementario dictado en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); no obstante, siendo que el lapso de evacuación de pruebas feneció sin que hubiese sido posible materializar la citación de las codemandadas, ello a tenor de lo contemplado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que las codemandadas ampliamente identificadas en autos, mediante escritos presentados en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), promovieron una serie de documentales; de las cuales se admitieron, salvo su apreciación o no en la definitiva, las siguientes:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en formato impreso (sin sellos ni firmas) convocatoria de asamblea general extraordinaria del parque residencial OPS “torre 6”, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 90, 120 y 151); ahora bien, siendo que la promoción de la documental en cuestión era innecesaria, debido a que la parte actora la había consignado junto con el escrito libelar (inserta al folio 52), consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida en el capítulo que antecede, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple acta de asamblea general de propietarios del parque residencial OPS “torre 6”, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 91-92, 121-122, 152--153); de cuyo contenido se desprende: “(…) reunido en la sala de fiesta los propietarios (…) para celebrar una asamblea general extraordinaria, cuya convocatoria fue enviada a todos los propietarios el día 20 de junio de 2024 a través del correo electrónico, publicado en el grupo de whatsapp del edificio y colocada en la cartelera de la torre, cuyo texto es el siguiente: (…) puntos a tratar: 1.-informe de gestión de la junta de condominio. 2.- elección de nueva junta de condominio. (…) se procedió a revisar la asistencia contándose la presencia de 08 propietarios y no estando reunido el quorum reglamentario se hace la segunda convocatoria para el día martes 02 de julio de 2024 a las 6:00 p.m. (…)”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, por el contrario, se evidencia que a través del presente procedimiento persigue su nulidad; consecuentemente, quien suscribe estima que la documental en cuestión debe ser apreciada como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la documental en cuestión, adminiculada con la convocatoria inserta al folio 52, en concordancia con el acta de asamblea general de propietarios cursante a los folios 246-248, que había sido convocada para el día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), una asamblea general extraordinaria del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, sin embargo, ante la falta del quorum reglamentario, se efectuó una segunda convocatoria para el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple acta de segunda convocatoria de asamblea general extraordinaria del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 93-97, 123-127 y 154-158); ahora bien, siendo que la documental en cuestión también fue aportada por la parte actora (riela a los folios 246-248), y por cuanto, en el capítulo que antecede se emitió su correspondiente valoración, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a dicha apreciación y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “F”, en formato impreso “informe de resultados de la consulta sobre ajuste salarial para la trabajadora residencial de la torre 6”, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 112-115, 143-146 y 174-177); ahora bien, siendo que la promoción de la documental en cuestión era innecesaria, debido a que la parte actora la había consignado junto con el escrito libelar (insertas al folio 54-57), consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida en el capítulo que antecede, y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que los demandantes en el enrevesado escrito libelar adujeron entre otras cosas, que en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos KIONA LOPEZ (presidenta), NICOLAS ANDREATTA (tesorero) y ANGIEBELK MONSALVE (secretaria), manifestaron a la comunidad de copropietarios que renunciaban irrevocablemente a sus cargos como miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial OPS, torre 6; que en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), visualizaron en la cartelera del edificio y en sus ascensores, una “(…) convocatoria de asamblea general extraordinaria (…) puntos a tratar: 1. Informe de la junta de condominio. 2. Elección de nueva junta de condominio (…)”, sin firma autógrafa que permitiera establecer su autoría y sin fecha cierta; que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE, mediante mensajería de whatsapp informó que “(…) el plazo otorgado (…) para la presentación de las candidaturas a la nueva junta de condominio ha finalizado (…)”; que hasta el momento no se ha constituido una nueva junta de condominio, por lo que las atribuciones de dicho organismo recaen en la administradora, sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS; que en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se envió un correo contentivo de un “(…) informe de resultados de la consulta sobre ajuste salarial para la trabajadora residencial de la torre 6 (…) la mayoría de los propietarios votantes (…) ha decidido (…) la opción 1 (…) implica un ajuste salarial de 80,00 dólares americanos mensuales o su equivalente en Bolívares (…)”; que tales actuaciones violan las disposiciones contenidas en los artículos 7.3 y 7.6 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial, así como los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, incurriendo así los actuantes en flagrantes violaciones de Ley y en un evidente abuso de derecho, generándoles un grave daño patrimonial como copropietarios de dicho conjunto; así mismo, señalaron que en el caso de marras nunca se realizó la respectiva publicación en el periódico, que la administradora nunca realizó la convocatoria correspondiente, que no se les ha permitido el acceso al “libro de actas”, que proceden a impugnar el informe de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por ser ilegal, y que por tales razones, proceden a solicitar “(…) PRIMERO: La NULIDAD de las convocatorias y subsecuentemente la NULIDAD de la Asamblea Ordinaria Extraordinaria (sic) de Propietarios (…) ocurrida en fecha 26 de junio de 2024 y cuya convocatoria supuestamente fue de fecha 20-06-2024 (…). SEGUNDO: La NULIDAD de la convocatoria y subsecuente la NULIDAD de la Reunión de Propietarios; ilegalmente convocada por la mencionada por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE (…). TERCERO: La NULIDAD de la Carta Consulta cuyos resultados fueron presentados por vía whatsapp en fecha 24-07-2024, en el grupo de propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. (…)”.
Por su parte, las codemandadas KIONA LOPEZ, ANGIEBELK MONSALVE y la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en la oportunidad para contestar adujeron en primer lugar, la caducidad de la pretensión de nulidad de la convocatoria de asamblea de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y de la asamblea de fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron haber incurrido en abuso de derecho, violación de las disposiciones del documento de condominio y de la mencionada Ley, o en su defecto, haber ocasionado daño patrimonial a los demandantes; señalaron que a pesar de haber renunciado a sus cargos como miembros de la junta de condominio (ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE), nunca abandonaron sus funciones, por lo que la convocatoria de asamblea se realizó con absoluta responsabilidad, a los fines de presentar el informe de la junta de condominio y proceder a la elección de una nueva junta; que las asambleas fueron incorporadas al libro de acuerdos; que la carta consulta referida en el libelo, contó con la aprobación de más de la mitad del universo de copropietarios del edificio; que niegan la solicitud de nulidad de la reunión de propietarios referida en el libelo; que rechazan las estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, con base a las razones antes expuestas, solicitan que se declare sin lugar la acción propuesta.
Aclarado lo anterior, quien aquí suscribe considera que corresponde en esta oportunidad, emitir pronunciamiento sobre la impugnación a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, por considerarla “exagerada” y por “carecer además de fundamento para ello”; y en tal sentido, resulta conveniente puntualizar que conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, esta debe ser estimada por el demandante, pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cual sería la estimación adecuada, ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple.
En otras palabras, siendo que a tenor de la norma antes mencionada y aplicable al caso de autos, en concordancia con la jurisprudencia que aborda el tema en comento, el demandado está obligado a aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten su impugnación, indicando además cual sería la estimación correcta, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo; y por cuanto, en el caso de autos se observa que la parte demandada impugnó la cuantía de la acción de forma pura y simple, sin traer al juicio elementos probatorio que sustentaran sus afirmaciones, omitiendo incluso indicar cuál sería la cuantía aplicable, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe actuando como directora del proceso, considera necesario pasar a verificar si en el caso de autos se reúnen todos los presupuestos procesales necesarios para poder proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, específicamente en lo que respecta a la cualidad pasiva de las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, ambas ampliamente identificadas en autos; y en tal sentido, resulta pertinente puntualizar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación, para que posteriormente sea decidida por el juez en la definitiva, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), resulta una obligación para el juez comprobar incluso de oficio, la existencia de tales requisitos para entonces poder proveer sobre el fondo de la controversia.
De esta manera, siendo que la cualidad de las partes corresponde a un presupuesto procesal indispensable para poder proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; es por lo que este debe ser atendido incluso de oficio por los jueces, ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ratificada en numerosas oportunidades (Vid. Sentencias Nº 683 de fecha 31/1/2016, expediente 15-597; N° 563 de fecha 26/9/2016, expediente 16-337; N° 095 de fecha 30/7/2020, expediente 18-558; entre otras), la cual expresa lo siguiente:

“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…omissis…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona (…)”. (Resaltado añadido)

Siendo entonces la falta de cualidad o legitimación una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; quien aquí suscribe aun cuando las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, no alegaron su falta de cualidad en la oportunidad para contestar, procede de oficio a verificar si las mismas son personas frente a las cuales debe sentenciarse en el presente procedimiento, y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, incoaron la presente acción en contra de las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, así como en contra de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, con miras a que este tribunal declare la nulidad de la convocatoria de asamblea realizada por la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024); la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada por dicho Parque Residencial O.P.S., en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024); la nulidad de la convocatoria y consecuente reunión de propietarios; y la nulidad de la carta consulta “(…) cuyos resultados fueron presentados por vía whatsapp en fecha 24-7-2024, en el grupo de propietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL O.P.S. TORRE 6 (…)”.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que con relación al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde conforme al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al administrador; y solo en el caso de que en asamblea de propietarios no se haya designado un administrador, por vía excepcional, resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal, y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Así las cosas, siendo que es al administrador a quien la ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en su defecto, a la junta de condominio, en caso de no haberse designado administrador; quien aquí suscribe considera que las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, carecían de cualidad para sostener la pretensión deducida en su contra, pues además de que consta en autos que las referidas renunciaron a sus cargos como miembros de la junta de condominio de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., al estar la presente acción orientada a la obtención de una declaratoria de nulidad de asambleas y acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios de dicho edifico, la misma debía estar dirigida única y estrictamente contra toda la entidad asociativa en la persona de su administrador, que en este caso, tal y como consta de los propios dichos de la parte actora es la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, pues los efectos positivos o negativos del procedimiento incidirían directamente sobre la esfera de la comunidad.- Así se precisa.
Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, este tribunal con apego a lo dispuesto en el ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estima necesario declarar de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, ampliamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; por lo que se reitera que la cualidad para sostener el presente juicio la detenta únicamente la administradora, sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en representación de todos los propietarios que conforman la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, conviene pasar en esta oportunidad a verificar la procedencia o no de la caducidad alegada en la oportunidad para contestar, por la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, quien sostuvo entre otras cosas, que “(…) se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2024, siendo admitida la misma en fecha 17 de Septiembre de 2024. Los demandantes en el primer petitorio de su libelo de demanda/denuncia solicitan la Nulidad de Convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de propietarios (…) de fecha 20 de Junio de 2024. Igualmente, piden la Nulidad de la Asamblea General (…) celebrada el 26 de Junio de 2024, es decir, ambas acciones fueron interpuestas fuera de la oportunidad legal establecida en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevé un lapso de impugnación de Treinta (30) días, en razón de lo cual y a tenor de lo señalado en dicha norma, Opongo formalmente la Caducidad de la Acción de Nulidad interpuesta por extemporánea (…)”.
En tal sentido, a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de nulidad intentada, específicamente en lo que respecta a la convocatoria suscrita por la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y la consecuente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, quien la presente causa resuelve estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encontramos que la doctrina ha señalado que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez (…)” (resaltado añadido). (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2004. Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).
Así mismo, encontramos que el autor HUMBERTO CUENCA precisa que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, se puede inferir que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.
Ahora bien, siendo que la caducidad bajo análisis fue propuesta con ocasión a una acción enmarcada en la Ley de Propiedad Horizontal, resulta necesario pasar a transcribir el contenido de dicha normativa, específicamente su artículo 25, el cual reza lo siguiente:

Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo (…)”. (Resaltado añadido).

De allí, se infiere que el legislador ha establecido un plazo de caducidad de treinta (30) días para que cualquier propietario impugne los acuerdos tomados por la mayoría, fundamentado en la violación de la Ley, la violación del documento de condominio o por abuso de derecho; es el caso que, dicho lapso puede ser computado a partir de la fecha de la reunión de la asamblea o a partir de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo se tomó fuera de la asamblea, o en su defecto, computado desde la fecha en que el propietario tuvo conocimiento del acuerdo cuya nulidad pretende; ello a los fines de garantizar el interés del condominio que necesita consolidar los efectos de sus acuerdos.
Así las cosas, con atención a la norma antes analizada, y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede verificar que ciertamente los demandantes interpusieron de forma extemporánea su pretensión de nulidad en lo que respecta a la convocatoria suscrita por la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y la consecuente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, pues la acción en cuestión fue propuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esto es, luego de haber transcurrido más de treinta (30) días desde que dichas actuaciones fueron suscritas por la junta de condominio del mencionado conjunto residencial; en efecto, siendo que los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, en ningún momento alegaron haber tenido conocimiento de dichas actuaciones en otra oportunidad distinta a las de su celebración, esta sentenciadora considera que resulta PROCEDENTE en derecho la defensa bajo análisis, por haber operado la caducidad alegada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual queda vedada la posibilidad de verificar si dichas actuaciones reunían o no los requisitos para su validez; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del particular segundo del petitorio del escrito libelar, que los demandantes pretenden la “(…) La NULIDAD de la convocatoria y subsecuente la NULIDAD de la Reunión de Propietarios; ilegalmente convocada por la mencionada por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE (…)”, sin embargo, siendo que los referidos no aportaron ningún tipo de elemento que permita establecer a qué reunión de propietarios se refieren en dicho particular (fecha de celebración, puntos a tratar, contenido de la convocatoria y/o asamblea, instrumento probatorio en la cual se encuentra reflejada, entre otros), y por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, mucho menos suplir excepciones o argumentos no alegados o probados, estándoles además vedado extender sus pronunciamientos más allá de los alegatos formulados por las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.
Por último, se evidencia que la parte actora solicitó la nulidad de “la carta consulta” cuyos resultados fueron, según su decir, enviados por la plataforma de whatsapp en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo cual se traduce, partiendo del contenido del escrito libelar (específicamente en los folios 12-17), que los accionantes persiguen la nulidad de la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., cuyo informe fue suscrito en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, el cual cursa riela en los folios 54-57; ello bajo el fundamento, entre otras cosas, de que nunca tuvieron conocimiento del proceso de consulta hasta que recibieron de manera telemática el informe en cuestión; que el proceso de consulta tenía que haber sido suscrito por el administrador, no por un “conjunto de propietarios”; que dicho informe indica que el lapso de consulta era del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) hasta el veintiocho (28) de julio del mismo año, por lo que no podría ser aprobado el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024); y que todas esas circunstancias constituyen una flagrante violación de la Ley, violación del documento de condominio, y abuso de derecho.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo antes solicitado, quien aquí suscribe considera necesario pasar a transcribir lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 22.- “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”

Artículo 23.- “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen mas de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieran hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.”

Artículo 24.- “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes (…). La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio (…)”.

De las normas supra citadas se desprende entre otras cosas que, para tratar aspectos de interés relacionados con la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos que integran una comunidad, puede el administrador designado realizar consultas a los propietarios o en su defecto, convocar asambleas para deliberar sobre esos puntos; es el caso que, aun cuando las consultas no conllevan tantas formalidades como las asambleas y sus respectivas convocatorias, igualmente deben ser efectuadas conforme a lo previsto en la norma, ello a los fines de garantizar la participación de todos los propietarios interesados.
Es el caso que, doctrinariamente se ha considerado que la consulta es un “(…) instrumento de resolución de asuntos comunes, pero no es órgano legislador de los propietarios, es decir, no crea normas de derecho interno. En cambio, la asamblea es las dos cosas. El denominador común de la asamblea y las consultas es la administración y conservación de las cosas comunes, conforme lo establece el art. 22. El concepto de administración se orienta a lograr que la cosa administrada produzca utilizad y el rendimiento de que es capaz, y en la implementación de este objetivo se han de ejecutar, entre diversos actos posibles, los que resulten más ventajosos y menos perjudiciales (…). Por lo demás, tanto la consulta como la asamblea pueden ser especiales y parciales, es decir, limitadas a determinado sector de propietarios, según el asunto o asuntos objeto de resolución concierna sólo a los intereses comunes de ellos. Esto es lo que explica la parte final del primer párrafo del art. 23, cuando formula el criterio por el cual se ha de computar la mayoría decisoria en relación con el valor de “la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes”. La característica resaltada por la Ley en su art. 23 es la de que las consultas como las respuestas se hacen por escrito. Es el medio de prueba más seguro y lo que permitirá al Administrador guardar o conservar los comprobantes respectivos, conforme lo exige la norma en su último aparte. (…) La consulta (…) se trata de un medio que la Ley arbitró para conseguir resultados cónsonos con el funcionamiento y sobrevivencia del sistema. El propósito es tender una comunicación fácil y práctica entre los responsables de su administración y cada propietario en función de los intereses comunes a éstos (…) el legislador le dio tratamiento preferencial a la consulta con respecto a la asamblea (…) influyó la convicción sobre la fluidez del trámite comunicacional, que hace a un laso lo referente a la reunión de propietarios, a menudo de lenta y difícil realización (…)” (resaltado añadido). (Briceño, R., “De la Propiedad Horizontal. Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido”, 1996, páginas 144-151).
Parafraseando la doctrina antes citada, puede entenderse que la consulta regulada en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un medio resolutorio regido por el criterio de la mayoría del capital, que permite la intervención de los copropietarios en la vida de la comunidad con ocasión a actos de administración, en la que la falta de respuesta en tiempo oportuno equivaldría a una negativa a la propuesta presentada; es el caso que, las consultas están caracterizadas por ser escritas, ya que este es el medio por el cual el administrador debe hacer llegar la proposición a los propietarios, y el que éstos deben utilizar para sus respuestas, así mismo, las consultas deben ser redactadas de forma asertiva o interrogativa, lo que permitiría al destinatario dar una respuesta concreta (no debiendo admitirse respuestas ambiguas o condicionadas), contando con una redacción sencilla y clara, sin que se pretenda a través de ellas crear normas destinadas a regir el condominio, pues las consultas no constituyen un instrumento legislativo interno como lo podría ser la asamblea, y en el entendido de que éstas deben estar justificadas, es decir, que las proposiciones obedezcan a necesidades reales.
De esta manera, se interpreta que las consultas deben hacerse de manera directa y personal a los propietarios; que el administrador debe dirigir el escrito de consulta a cada apartamento o local del edificio; y en cuanto a la temporalidad, que es necesario que se envíe la propuesta a los propietarios de modo de dejar transcurrir los ocho (8) días siguientes de la consulta del último propietario, plazo que no podría ser reducido, pues esta sería la mínima garantía de certeza concebida por la Ley para obtener las respuestas, ahora bien, como corolario a lo anterior es necesario acotar que esta primera consulta agota su objetivo cuando el administrador no hubiere recibido el número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada dentro del lapso antes mencionado (se computa en dos tercios del valor atribuido a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes), de manera que la segunda consulta tendría que llenar los mismos requisitos que la primera, pero aplicada a una mayoría decisoria inferior a la de la primera (voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubiesen hecho llegar su voluntad al administrador dentro del lapso respectivo).
Así las cosas, quien aquí suscribe con apego a las anteriores consideraciones, puede afirmar que la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., cuyo informe fue suscrito en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, el cual cursa riela en los folios 54-57, no reúne los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos, para detentar validez; en otras palabras, siendo que el mencionado informe es el resultado de un proceso de consulta que fue realizado de forma irregular y arbitraria, pues no consta en autos que lo haya efectuado la administradora GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, de forma escrita, clara y precisa, a todos y cada uno de los propietarios de la mencionada torre, mucho menos, que ésta haya respetado los lapsos y la dualidad de consultas previstas en el citado artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es indispensable para la verificación de los votos y la sucesiva toma de acuerdos, consecuentemente, esta juzgadora se ve en la necesidad de declarar PROCEDENTE en derecho el pedimento en cuestión, dado que la parte demandada no aportó a los autos elementos probatorios que respaldaran sus afirmaciones de hecho, mucho menos que demostraran el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para las consultas, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, por tales motivos se declara nula la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., supra mencionada; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea propuesta por los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.922.754 y E-81.648.219, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en su carácter de administradora de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S.; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- IMPROCEDENTE la defensa propuesta por la parte accionada respecto al rechazo de la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando firme la estimación realizada por los demandantes en el escrito libelar.
SEGUNDO.- La FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las ciudadanas KIONA LOPEZ y ANGIEBELK MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.478.339 y V-14.914.972, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- PROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, con ocasión a la convocatoria suscrita por la junta de condominio del Parque Residencial O.P.S. “torre 6”, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y la consecuente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en el particular segundo del petitorio del escrito libelar, referido a “(…) La NULIDAD de la convocatoria y subsecuente la NULIDAD de la Reunión de Propietarios; ilegalmente convocada por la mencionada por la ciudadana ANGIEBELK MONSALVE (…)”; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO.- PROCEDENTE la solicitud efectuada en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, y por vía de consecuencia, nula la consulta sobre el ajuste salarial de la trabajadora residencial de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S., cuyo informe fue suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (cursante a los folios 54-57); de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEXTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea propuesta por los ciudadanos ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y ROBERTA MANDANI RAMDAYAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.922.754 y E-81.648.219, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, en su carácter de administradora de la “torre 6” del Parque Residencial O.P.S.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena practicar la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico); líbrense las boletas respectivas y remítanse a través de las cuentas de correo electrónico certificadas en autos, déjese constancia de todo lo actuado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); se libraron las boletas respectivas, sin embargo, no se remitieron de manera telemática en virtud que el tribunal no contaba con servicio de internet.

LA SECRETARIA,