REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214 º y 165º
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ANGEL GUILLERMO CABRERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.693.308, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH JOSEFINA TOVAR MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.034.
Es el caso que, el solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIA LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.913.072, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 25 (cursante en autos en copia certificada); así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Club de Campo, Edificio Auroca, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que con el transcurso de los años se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común, por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal a tenor de lo contemplado en la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en concordancia con la sentencia No. 136 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó practicar la citación de la cónyuge del solicitante así como la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe; y en virtud de que el solicitante manifestó desconocer el domicilio de la referida ciudadana, se ordenó oficiar al SAIME, SENIAT y al CNE, siendo libradas las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha primero (1°) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar a los autos oficio No. ONRE/DIR-28509/2024 de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del cual dan respuesta a lo requerido por este tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial del solicitante consignó los oficios librados al CNE, SENIAT y SAIME, debidamente sellados como recibidos por los mencionados organismos.
En fecha diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar a los autos oficio No. 0002334 de fecha primero (1°) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dan respuesta a lo requerido por este tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana SONIA LOPEZ DELGADO, estando debidamente asistida de abogado, se dio por citada en el presente procedimiento y manifestó estar de acuerdo con el contenido de la solicitud.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un (1) ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este juzgado la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y mediante diligencia manifestó que considera procedente en derecho la disolución del vínculo conyugal requerida, en virtud que en autos se cumplen los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales aplicables.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el matrimonio civil comprende una institución jurídica creada por el Legislador, debido a que tradicionalmente la familia, como célula fundamental de la sociedad, se constituía y se desarrollaba en ella. No obstante, aun cuando el ordenamiento jurídico venezolano históricamente ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución, con el transcurso del tiempo han surgido nuevas posturas jurisprudenciales que se adecuan a la evolución de la sociedad, tal como se evidencia de la sentencia No. 1070/2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue invocada por el hoy solicitante, y de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)” (negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige entonces que en garantía a la libertad, el libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de obtener una tutela judicial efectiva, resultan procedentes las solicitudes de divorcio fundamentadas en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la que cualquiera de los cónyuges considere que le es imposible la continuación del vínculo matrimonial, y por ende, alegue que le resulta insostenible la vida en común.
Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, ello como expresión de su voluntad, de igual modo esa voluntad debe estar destinada al mantenimiento de la vida en común, o en su defecto, destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que por vía de consecuencia conduciría al divorcio; en otras palabras, debido a que conforme a nuestra norma sustantiva civil, nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, debe interpretarse a su vez que nadie puede ser obligado a permanecer casado.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, en el cual el ciudadano ANGEL GUILLERMO CABRERA ZAPATA, expuso que con el transcurso del tiempo han surgido desavenencias que le hacen imposible sostener la vida en común con su cónyuge, ciudadana SONIA LOPEZ DELGADO, y que le han generado desafecto respecto a ésta, lo cual efectivamente se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en la citada sentencia No. 1070-2016; motivo por el cual acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar expresamente que se decrete el divorcio por desafecto.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la ciudadana SONIA LOPEZ DELGADO, compareció ante este tribunal y manifestó expresamente estar de acuerdo con la solicitud presentada; e incluso, verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada en autos, compareció oportunamente y manifestó mediante informe no tener objeción alguna que formular por haberse cumplido con los requisitos de ley y jurisprudenciales, todo lo cual permite afirmar que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas por el cónyuge solicitante, así como de los instrumentos probatorios aportados por éste, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANGEL GUILLERMO CABRERA ZAPATA, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía al prenombrado ciudadano con la ciudadana SONIA LOPEZ DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 25; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANGEL GUILLERMO CABRERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.693.308, con fundamento en lo previsto en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía al prenombrado ciudadano con la ciudadana SONIA LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.913.072, el cual fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el No. 25.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
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