REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
S-1666-2024-TSM
SOLICITANTE: JULIANA MARÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin documento de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en jurisdicción como Programa de Tribunal Móvil en el Sector de Rangel del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentada por la ciudadana JULIANA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin documento de identidad; debidamente asistida por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alega la solicitante que “mi abuela nació el día quince (15) de mayo del año mil novecientos catorce (1914), tal y como consta en Acta de nacimiento anotada bajo el N° 199, folio Nº 53 de fecha primero (01) de abril del año mil novecientos dieciséis (1916), por ante el Registro Civil del municipio Tomas Lander, del estado Miranda (omissis…). Asimismo, manifiesta “dicha partida adolece de dos errores materiales, en primer lugar, fue escrito de manera errónea el nombre de mi abuela; aparece “FRANCISCA JULIA”, siendo lo correcto “FRANCIA JULIA”; en segundo lugar no aparece nacionalidad de la presentante, la cual es de origen español (omissis…)”.
Solicita la parte actora “se sirva ordenar la corrección del Acta de Nacimiento N° 199, folio Nº 53 de fecha 01 de abril del año 1916, por ante el Registro Civil del municipio Tomas Lander, del estado Miranda, en el sentido que donde dice: “FRANCISCA JULIA” debe decir, “FRANCIA JULIA” y colocar la nacionalidad de presentante, siendo lo correcto de “nacionalidad Española”
Fundamenta la petición en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 152 de la Ley de Registro Civil.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal da entrada a la solicitud e insta a la parte actora consignar los recaudos necesarios a los fines de dar prosecución al planteamiento realizado.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), esta Juzgadora observa que existe un desinterés procesal por parte de la ciudadana JULIANA MARIA FLORES, supra señalada; dado que, no ha dado impulso procesal al pedimento planteado; por lo que es forzoso declarar, Inadmisible la presente, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, en su ordinal 6.
II
Visto lo señalado anteriormente, en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de nuestra Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para dar inicio a la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento son necesarios y, deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular la parte actora, no consigna junto al escrito de solicitud, la documentación que fundamente la existencia de los hechos narrados, a los fines de probar lo explanado en su pedimento; por lo tanto, carece de lo establecido en el ordinal 6to de la norma supra transcrita. En otras palabras, es esencial la consignación de la documentación, en la que se fundamente la pretensión de los cuales emana el derecho reclamado y que cuya solicitud no ofrezca dificultad ni contrariedad de los hechos y pruebas de la cual intenta valerse. En este caso en particular, se observa un desinterés procesal por parte de la solicitante, dada la oportunidad conveniente en auto para la consignación de lo requerido, por cuanto en la jornada de Tribunal Móvil no contaba con la documentación necesaria para la tramitación de Ley; constatado el desinterés procesal por parte de la peticionaria, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud que por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento incoara la ciudadana JULIANA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin documento de identidad.
Regístrese, publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, al día diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S- 1666-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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