REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
S-1655-2024-TSM
DEMANDANTE: ALEJANDRA DEL CARMEN AROCHA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-21.040.896.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero(1º) designado mediante resolución Nº DDPG-2023-395 de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO TELEMAC BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-19.124.410.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en Jurisdicción como Programa de Tribunal Móvil en el Sector de Rangel del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN AROCHA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-21.040.896, asistida por el profesional del Derecho MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero(1º) designado mediante resolución Nº DDPG-2023-395 de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alega la demandante que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALFREDO TELEMAC BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-19.124.410, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del estado Anzoátegui; según Acta 01, Libro 1, folio 1 y su vto, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil nueve (2009). Manifiesta la parte actora, que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección “Sector El Calvario, calle principal, casa s/n, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander”.
Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente ocho (08) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifiesta que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar vía medios electrónicos al ciudadano JOSÉ ALFREDO TELEMAC BELLO, identificado ut supra, según lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la demanda planteada.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, siempre que se cumpla con la notificación al otro cónyuge ciudadano JOSÉ ALFREDO TELEMAC BELLO. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de haber notificado vía medios electrónicos al ciudadano JOSE ALFREDO TELEMAC BELLO, identificado ut supra. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, según lo establecido en la Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de Jurisdicción Voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo anterior narrado, este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …(omissis)…
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos JOSE ALFREDO TELEMAC BELLO y ALEJANDRA DEL CARMEN AROCHA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-19.124.410 y V-21.040.896 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, siempre que se cumpla con los extremos establecidos en Ley; se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la Norma que regula la materia, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN AROCHA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-21.040.896, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO TELEMAC BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-19.124.410. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del estado Anzoátegui; según Acta 01, Libro 1, folio 1 y su vto, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil nueve (2009).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos de la tarde (02:00) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1655-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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