REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
S-1361-2023-TSM
DEMANDANTE: YENSIS RAÚL NIEVES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.831.485.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY JOSEFINA MORGADO TIAPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.074.
DEMANDADA: HAYDEE BERROTERAN DE NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.826.858.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, mediante Distribución según Acta Nro. 055/2023 con Oficio Nro. 2800-046/2023 en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y, presentado por el ciudadano YENSIS RAÚL NIEVES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.831.485, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA MORGADO TIAPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.074; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que, contrajo matrimonio con la ciudadana HAYDEE BERROTERAN DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, residenciada en Avenida Este 10, desarrollo urbanístico El Conde, torre B, piso 2, apartamento 06, San Agustín del Norte, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.826.858, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en ese despacho en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil tres (2003), según Acta que lo acredita bajo el Nro. 15, folio Nro. 15, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003). Asimismo, manifiesta el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección “Autopista Charallave Ocumare, calle Circunvalación sur, casa R-41”.
Alega el demandante que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente, indica la parte actora que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres HENDERSON JOISES NIEVES BERROTERAN y ANDERSON JOISES NIEVES BERROTERAN; según consta en Acta de Nacimiento Nro. 2123, folio Nro. 62, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003), inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y; Acta de nacimiento Nro. 325, folio Nro. 169, Tomo I, de fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.481.760 V-23.692.710 respectivamente.
Alega el demandante que, están separados de hecho desde hace aproximadamente siete (07) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se insta a la parte actora consignar constancia de residencia a los fines de verificar la Jurisdicción correspondiente al domicilio conyugal indicado, a los fines de dar prosecución a lo peticionado.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del ciudadano YENSIS RAUL NIEVES PEÑA, asistido por la abogada NELLY JOSEFINA MORGADO TIAPA, identificados ut supra; mediante el cual consigna constancia residencia solicitada, a los fines de dar prosecución a la solicitud.
En fecha quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se ordena agregar la diligencia a los fines legales consiguientes. Asimismo, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, adjunto boleta de notificación a la conyuge HAYDEE BERROTERAN DE NIEVES, identificada ut supra. Igualmente, se ordena librar boleta a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, el adolescente y la familia, eje valles del Tuy.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud siempre que se cumpla con la notificación a la otra cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe oficio Nro. 2024.369 de fecha 18/09/2024, proveniente del Tribunal Decimoctavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; contante de diez (10) folios útiles, Boleta de notificación efectiva a la ciudadana HAYDEE BERROTERAN DE NIEVES, identificada ut supra. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos, a los fines legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial; por cuanto, ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos YENSIS RAUL NIEVES PEÑA y HAYDEE BERROTERAN DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.485 y V-12.826.858 respectivamente, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; inserta en ese despacho en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil tres (2003), según Acta que lo acredita bajo el Nro. 15, folio Nro. 15, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y, visto que no hubo objeción por parte de la Fiscalía Nº 14 Ministerio Público con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, eje Valles del Tuy; se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano YENSIS RAUL NIEVES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.831.485, contra la ciudadana HAYDEE BERROTERAN DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.826.858. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; inserta en ese despacho en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil tres (2003), según Acta que lo acredita bajo el Nro. 15, folio Nro. 15, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1361-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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