REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

S-1691-2025-TSM
DEMANDANTE: BETANCOURT BEATRIZ MARLENE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.896.457.
ABOGADA ASISTENTE: YSMAR DEL VALLE GUZMÁN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.965.
DEMANDANDA: ZERPA CHACÓN CESAR AUGUSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.805.259.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INADMISIBLE).

I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido según Acta Nº 008/2025 de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025) y, presentado en esta misma fecha, por la ciudadana BETANCOURT BEATRIZ MARLENE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.896.457, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, YSMAR DEL VALLE GUZMÁN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.965, por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley

Alega la solicitante que contrajo Matrimonio con el ciudadano ZERPA CHACÓN CESAR AUGUSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.805.259, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 111 y 164 y su vuelto, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986). Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Santa Bárbara, Sector bello horizonte, 3ra calle, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda”.

Alega el solicitante que de esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes que liquidar.

Alega la solicitante que en el año dos mil diez (2010) se produjeron una serie de desavenencias junto con un clima hostil, humillante (omissis...), dando lugar a una ruptura conyugal.

Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 del 30 de mayo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal da entrada a la demanda; y consta que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, siendo esto contrario a lo establecido en la norma, por lo que se declara inadmisible la misma.




II

Visto lo señalado anteriormente, en la presente demanda de divorcio, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de nuestra Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para dar inicio a la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario, según lo estable la norma:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento son necesarios y, deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular la parte actora, no consigna junto al escrito de solicitud, la documentación que fundamente la existencia de los hechos narrados, a los fines de probar lo explanado en su pedimento; por lo tanto, carece de lo establecido en el ordinal 6to de la norma supra transcrita. En otras palabras, es esencial la consignación de la documentación, en la que se fundamente la pretensión de los cuales emana el derecho reclamado y que cuya solicitud no ofrezca dificultad ni contrariedad de los hechos y pruebas de la cual intenta valerse. En este caso en particular, se observa un desinterés procesal por parte de la solicitante, dada la oportunidad conveniente en auto para la consignación de lo requerido, por cuanto en la jornada de Tribunal Móvil no contaba con la documentación necesaria para la tramitación de Ley; constatado el desinterés procesal por parte de la peticionaria, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana BETANCOURT BEATRIZ MARLENE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.896.457, en contra del ciudadano ZERPA CHACÓN CESAR AUGUSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-27.805.259. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatorias en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1691-2025-TSM
NJOM/AR/jp