REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
S-1587-2024-TSM
SOLICITANTE: WILIAN CIANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.130.191.
ABOGADO ASISTENTE: LENIN ALECKSEY SALCEDO BLANCO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 155.546.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).

I

Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) según Acta de distribución Nro. 055/2024 con oficio Nro. 2800-034/2024 de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y; presentado por el ciudadano WILIAN CIANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.130.191, asistido por el abogado en ejercicio LENIN ALECKSEY SALCEDO BLANCO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 155.546; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Alega el solicitante que, se incurrió en un error de fondo en la transcripción del Acta de Nacimiento Nro. 511 de fecha siete (07) de junio del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), siendo el siguiente: “dicha acta de nacimiento esta omitido el primer nombre de mi madre apareciendo de la siguiente manera: JULIA siendo lo correcto FRANCISCA JULIA, según se evidencia en el acta de nacimiento 199, de fecha 1 de abril de 1916 (omissis…)” motivo por el cual, solicita la Rectificación de la misma, según lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud peticionada y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular siempre y cuando se libre edicto según lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes. Al mismo tiempo, se revoca por contrario imperio, el auto de admisión, supra señalado; según lo establecido en el artículo 310 de la Norma Adjetiva Civil; asimismo, se declara Inadmisible la presente solicitud, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º.

II

Visto lo señalado anteriormente, en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 de nuestra Norma Adjetiva Civil, establece los requisitos intrínsecos de forma y de fondo, fundamentales para dar inicio a la demanda, a los fines de su admisibilidad; obligaciones estas que debe contener y estar anexos conjuntamente con el escrito primario:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es decir, los requisitos determinados en la norma que regula la materia, para incoar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento son necesarios y, deben cumplirse en condiciones “sine qua non”. Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular, existen incongruencias palpables en relación de hecho y derecho; además, se constata que carece de documentación de acervo probatorio a los fines de la tramitación respectiva, fundamental para la probanza de los hechos narrados; por lo tanto, no cumple con lo establecido en los ordinales 5º y 6º de la norma supra transcrita. En otras palabras, es esencial que exista coherencia entre los hechos narrados y el derecho fundamentado; además, es necesario la consignación de la documentación, en la que se fundamente la pretensión de los cuales emana el derecho reclamado y que cuya solicitud no ofrezca dificultad ni contrariedad de los hechos y pruebas de la cual intenta valerse. Por lo anteriormente analizado, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano WILIAN CIANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.130.191. SEGUNDO: Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1587-2024-TSM
NJOM/AR/jp