REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
S-1683-2024-TSM
SOLICITANTES: PASTOR HERNÁNDEZ VILLEGAS y ALEY CARIS DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.326.762 y V-12.976.305 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.168, en su carácter de Defensora Pública extensión Valles del Tuy designada mediante Resolución N°DNRH-DAP-2023-1547de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante distribucion según Acta de N° 086-2024, con Oficio N° 2800-046-2024 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y, presentado por los ciudadanos PASTOR HERNÁNDEZ VILLEGAS y ALEY CARIS DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.326.762 y V-12.976.305 respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.168, en su carácter de Defensora Pública extensión Valles del Tuy designada mediante Resolución N° DNRH-DAP-2023-1547 de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) por ante el juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 11, folio 11, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998). Asimismo, manifiestan que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Anguina, Colonia Mendoza, Carretera vieja Ocumare- Cua, vía colonia Mendoza calle, Parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes, que de esta unión conyugal procrearon dos hijas, que llevan por nombres ALEJANDRA NAZARETH HERNÁNDEZ DÍAZ y ALEIBIS CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, según consta en Acta de Nacimiento Nº 070, Folio Nº 070, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005) de los libros de Registro de Nacimientos del municipio Rafael Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda y Acta de Nacimiento Nº 1630, de fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) de los libros de Registro de Nacimientos del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.451.455 y V-26.894.136 respectivamente.
Alegan los solicitantes que de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente, declaran estar separados de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso; por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra; existiendo una ruptura de la vida en común, por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos PASTOR HERNÁNDEZ VILLEGAS y ALEY CARIS DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.326.762 y V-12.976.305 respectivamente no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PASTOR HERNÁNDEZ VILLEGAS y ALEY CARIS DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-14.326.762 y V-12.976.305 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 11, folio 11, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1683-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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