REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
S-1586-2024-TSM
DEMANDANTE: YTIEL CRISTINA FLORES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.369.196.
ABOGADA ASISTENTE: JONATHA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.711.
DEMANDADO: PASCUAL SEGUNDO RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.495.209.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), según Acta de Distribución Nro. 055/2024 con Oficio Nro. 2800-034/2024 en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y, presentado por la ciudadana YTIEL CRISTINA FLORES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.369.196, asistida por la profesional del Derecho JONATHA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.711; por ante el juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo Matrimonio con el ciudadano PASCUAL SEGUNDO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.495.209; por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Soublette, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, según Acta Nro. 10, folio Nro. 10, Tomo 1 de fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa (1990). Manifiesta la parte actora que, fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander de estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil siete (2007), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifiesta que de esta unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres MANUEL ENRIQUE RUIZ FLORES y FRANCHELIS ANAIS RUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.281.439 y V-25.322.061 respectivamente.
Alega la demandante que, de esta unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal da entrada a la demanda, e insta a la parte actora consignar documentación de acervo probatorio, en copia debidamente certificada, a los fines de la admisión.
En fecha nueve (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Se ordena notificar al cónyuge y a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de dos (02) folios útiles, contentivos de una boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada en esta misma fecha y, boleta de notificación efectiva firmada por el ciudadano PASCUAL SEGUNDO RUIZ GONZALEZ, supra identificado. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular siempre que se cumpla con la notificación del otro cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud, según lo establecido en la Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso; por lo que visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara competente para este caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la solicitante invoca la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto, además, del reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación; por tal motivo, solicita a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado bajo lo establecido en la norma que regula la materia, sentenciar procedente la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YTIEL CRISTINA FLORES DE RUIZ y PASCUAL SEGUNDO RUIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.396.196 y V-10.495.209 respectivamente, observando que no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana YTIEL CRISTINA FLORES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.369.196; contra el ciudadano PASCUAL SEGUNDO RUIZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula 10.495.209. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Soublette, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico según Acta Nro. 10, folio Nro. 10, Tomo 1, de fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa (1990). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1586-2024-TSM
NJOM/AR/jp