REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
S-1654-2024-TSM
DEMANDANTE: LEBIA DEL CARMEN LÓPEZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.944.636.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONCIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137 en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) designado mediante resolución N° DDPG-2023-395 de fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito extensión Valles del Tuy.
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.419.394.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en jurisdicción como Programa de Tribunal Móvil en el Sector de Rangel del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y; presentado por la ciudadana LEBIA DEL CARMEN LÓPEZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.944.636, debidamente asistida por el profesional del Derecho MIGUEL ANTONCIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137 en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) designado mediante resolución N° DDPG-2023-395 de fecha siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito extensión Valles del Tuy.
Alega la demandante que, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.419.394, por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander en fecha diez (10) de Enero del año dos mil seis (2006), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 08, folio Nº 008 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil seis (2006). Manifiesta la parte actora, que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Parosca, urbanización Cristóbal Rojas, vereda Nº 8, casa Nº 16, Ocumare del Tuy”
Alega la demandante que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alega la demandante que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EZEQUIEL JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ; según consta en Acta de Nacimiento N° 525, folio N° 025, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006) del libro de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-31.223.875.
Alega la demandante que, están separados desde hace aproximadamente siete (07) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordena notificar vía medios electrónicos al ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, identificado ut supra, según lo establecido en la Resolución 001/2022 de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, el adolecente y la familia.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Secretaria Accidental de este Despacho Judicial deja constancia de haber notificado vía medios electrónicos al ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, identificado ut supra.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe correo electrónico del cónyuge el ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, identificado ut supra, indicando “De acuerdo a lo expuesto a la demanda de divorcio manifiesto estar de acuerdo con la solicitud”.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Décima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud siempre que se cumpla con la notificación al otro cónyuge. En esta misma fecha, se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; por cuanto, las causales para dicha disolución deben ser las fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo conyugal que los une, se pasa a pronunciar respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el siguiente criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, que permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
De lo anterior, se perfecciona que cualquiera de los cónyuges puede invocar el divorcio por las causales establecidas en el Código Civil venezolano o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, siendo:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial; por cuanto, ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión; sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: LEBIA DEL CARMEN LÓPEZ ARZOLAY y RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.944.636 y V-12.419.394 respectivamente, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006); según lo acredita ese despacho bajo el Acta Nro. 08, folio Nº 008 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil seis (2006), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación y, visto que no hubo objeción por parte de la Fiscalía Nº 14 Ministerio Público con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, eje Valles del Tuy; se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana LEBIA DEL CARMEN LÓPEZ ARZOLAY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-8.944.636, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.419.394. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado, por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander en fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 08, folio Nº 008 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil seis (2006). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once de la mañana (11:00) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1654-2024-TSM
NJOM/AR/jp
|