REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, 22 de enero de 2025.
214º y 165º



EXPEDIENTE Nº 5381/2024.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

PARTE ACTORA: LIGIA ESPERANZA RADA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.878.813, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 303.997.-

ASUNTO: HOMOLOGACION (DESISTIMIENTO).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La presente demanda de rectificación de acta de matrimonio, fue recibida por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 08/08/2024, actuando de conformidad con lo previsto en el los artículos 28, 40, 41 y 769 del Código de Procedimiento Civil, 149 de la Constitución de la República de Venezuela, determinada la competencia de este Tribunal la Resolucion N° 20090006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprem de Justicia, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha 13/08/2024, admitió y declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO de 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

En fecha 17/01/2025, compareció el Abogado en ejercicio ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 303.997; mediante diligencia solicitó al Tribunal el desistimiento de la presente causa. Asimismo, solicitó la devolución de todos los documentos originales que reposan en la presente causa.-

Por auto de fecha 20/01/2024, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó la devolución de los documentos originales que reposan en la solicitud, una vez que la parte actora consigne los fotostatos previa su certificación, para que sean agregados a los autos.-

El Tribunal observa:

Visto el Desistimiento efectuado por la parte actora en los términos antes señalados, a los fines de este Juzgado impartir la respectiva homologación, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción y Convenimiento establecen:

Artículo. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo. 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Así las cosas, verificada la facultad expresa de la parte actora, de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y vista la manifestación de voluntad de la misma en desistir de la demanda de divorcio por desafecto, y asimismo que el desistimiento celebrado no versa sobre materias prohibidas que impidan su homologación; este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos expuestos por las partes. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,

Asdrúbal José Aponte Paz.
El Secretario,

Guillermo Alexander Jiménez Marchan.

Expediente Nº 5381/2024
AJAP/GJ/Maglory