REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Santa Teresa del Tuy, jueves 30 de enero del Dos mil Veinticinco (2025).

Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LAS PARTES INTERVINIENTES:

SOLICITANTES: JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.121.

RECONOCEDORES: MARIA ESTHER FRACO DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.218 Y CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.217.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Recibida por este Juzgado Ejecutor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha doce (12) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la admitió y declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad a la resolución 2009-2006, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y
que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

En fecha doce (12) de diciembre del año Dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714 asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.121, admitida dicha solicitud el día dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil veinticuatro




(2024), mediante auto que riela bajo el folio cuarenta y tres (43), la cual tiene como fundamento la citación personal de las ciudadanas: MARIA ESTHER FRACO DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.218 y CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.217, presentada en cuarenta y dos (42) folios útiles con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotras, CELINE ISOLINA FRANCO VASQUEZ y MARIA ESTHER FRANCO DE RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, la primera Divorciada, y la segunda casada, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.528.217 y V-5.528.218, respectivamente, son propietarias según consta en el documento de solvencia de sucesión con el Expediente N° 230417 de fecha 14/04/2023, quienes a los efectos de este contrato se denominarán LAS PROMITENTES VENDEDORAS, por una parte, y por la otra parte la ciudadana JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-31.699.714, quien para los efectos de este contrato se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, decidieron celebrar un contrato de compromiso de COMPRA-VENTA, de un Apartamento de nuestra exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización MOPIA IV "Residencias ELBANO MIBELLI", bloque N°05, piso N°02, Apartamento 02-03, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, en delante la promesa se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: LAS PROMITENTES VENDEDORAS, prometen vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y esta promete comprar el inmueble ubicado en la Urbanización MOPIA IV "Residencias ELBANO MIBELLI", bloque N°05, piso N°02, Apartamento 02-03, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00mts2), sus dependencias se encuentran distribuidas así: Sala, Cocina y Comedor, tres (03) Habitaciones, un (01) Baño, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 0202; ESTE: Con pared que da al espacio de ventilación y área de circulación, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. SEGUNDA: TÍTULO: El inmueble anteriormente señalado fue adquirido por LAS PROMITENTES VENDEDORAS, mediante su propio peculio. TERCERA: PRECIO: El de esta venta prometida es por la cantidad de referencial en divisas de SEIS MIL CIEN DÓLARES EXACTOS (6.100,005), que LA PROMITENTE COMPRADORA, pagará a LAS PROMITENTES VENDEDORAS, mediante pagos en efectivo divisa dólar, que al término de su cancelación se firmará el documento final de la compra-venta que acreditará absoluto. LA PROMITENTE COMPRADORA, CUARTA: LA el USO PROMITENTE COMPRADORA, se compromete por este acto a pagar a LAS PROMITENTES VENDEDORAS, la suma declarada en la cláusula tercera de este documento, mediante el pago de cuotas en este caso que detalla a continuación:1) La cantidad referencial de TRES MIL DÓLARES EXACTOS (3.000,005), que corresponde domingo veintinueve (29) de septiembre de 2024, pagados en efectivo.
2) La cantidad referencial de TRES MIL CIEN DÓLARES EXACTOS (3.100,00$), que corresponde al momento de la firma ante el órgano competente, pagados en efectivo. QUINTA: El plazo para la celebración del traspaso como los valores del negocio jurídico antes mencionados, la cláusula penal y demás estipulaciones aquí pactadas, pueden prorrogarse o modificarse de común acuerdo por las partes, el cual debe constar por escrito, SEXTA: ENTREGA: El día veintinueve (29), de septiembre de 2024, LAS PROMITENTES VENDEDORAS, se obligan frente a LA PROMITENTE COMPRADORA, a entregar el inmueble a LA PROMITENTE COMPRADORA, libre de bienes y personas, comprometida a LA PROMITENTE COMPRADORA, el saneamiento de Ley. SÉPTIMA: CESIÓN: Las Partes se comprometen a no ceder ni parcial, ni totalmente las obligaciones contenidas en el presente contrato, sin autorización previa y por escrito del contrato concedido. Si contravinieren esta disposición la cesión no tendrá efectos jurídicos y por tanto no exime de responsabilidad a quien la





realizó sin autorización de las partes. OCTAVA: LA PROMITENTE COMPRADORA, declara que así también Declara: bajo fe de juramento que el dinero con que hoy hago esta transacción objeto del presente instrumento no es producto ilícito contemplado en la Ley de Sustancias Psicotrópicas y de Estupefacientes sino adquirido de manera lícita con esfuerzo del Trabajo y Ahorro, a su vez cabe destacar que no podrá hacer pagos adelantados a LAS PROMITENTES VENDEDORAS. NOVENA: La presente transacción y su reconocimiento las partes acuerdan y deciden que el presente documento se hará de manera privada entre las
partes pero de homologarse se hará ante el juzgado del Municipio correspondiente donde tienen el domicilio el inmueble y cuyos efectos se someten las partes. DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos legales derivados de la presente transacción y su reconocimiento, las partes acuerdan como domicilio procesal Santa Teresa del Tuy, a la jurisdicción de cuyos Tribunales Ordinarios las partes declaran expresamente someterse. El domicilio indicado en el encabezamiento de la presente transacción será válido para todas citaciones, notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen. De conformidad con lo convenido se imprime dos ejemplares igual y bajo un mismo tenor según el artículo 1.368 y más del artículo del Código Civil y son firmados entre las partes y por dos (02) testigos instrumentales quienes quieren avalaran las obligaciones acá contrarias, se identifican y formaran al pie de este documento. Todos estampamos nuestras huellas dígitos pulgares, cada uno de ellos con destino a cada de las partes involucradas en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo, Estado Bolivariano de Miranda a los 29 días del mes de septiembre del año 2024.”

El solicitante fundamenta la solicitud los Artículos 1.363, 1.364, y 1.366 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos, 899 y 927, del Código Civil, a los fines de que reconozca el contenido y la firma estampada al pie de un (01) documento privado, según el cual la ciudadana: JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.121, declaro haber recibido en calidad de venta por las ciudadanas: MARIA ESTHER FRACO DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.218 y CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.217, un (01) Apartamento de nuestra exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización MOPIA IV "Residencias ELBANO MIBELLI", bloque N°05, piso N°02, Apartamento 02-03), ubicado en la Población de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano Miranda y que se describe con exactitud con sus linderos, medidas u otras indicaciones en el precitado documento privado anexo a las presentes actuaciones.-

En fecha veintisiete (27) de enero del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron las ciudadanas: MARIA ESTHER FRACO DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.218 y CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.217. Quienes manifestaron renunciar al lapso de comparecencia respecto a la solicitud del Reconocimiento de Contenido y firma, y manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declararon: “MOTIVADO A QUE, SE NOS SOLICITO EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE REPOSA EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL POR PARTE DE LA CIUDADANA: JAIME GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HÁBIL, TITULAR DE LA CEDULA





DE IDENTIDAD Nº V-31.699.714, MEDIANTE AUTOS QUE RIELA BAJO LOS FOLIOS CUARENTA Y CINCO Y CUARANTE Y SEIS (45 Y 46), RENUNCIARON AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA INMEDIATAMENTE PASAR A RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO POR TAL RAZÓN, EL DÍA DE HOY VEINTISISTE (27) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO, HOY EN ESTE MISMO ACTO AFIRMAMOS, QUE LAS FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, ALLÍ ASENTADOS Y ESTAMPADOS SON NUESTRAS Y QUE EL CONTENIDO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES, POR LO TANTO, RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE NOS EXHIBIÓ EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PUES ESCIERTO QUE DIMOS EN VENTA A LA CIUDADANA: GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, HÁBIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.699.714, PLENAMENTE IDENTIFICADA, UN (01) APARTAMENTO DE NUESTRA EXCLUSIVA PROPIEDAD, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN MOPIA IV "RESIDENCIAS ELBANO MIBELLI", BLOQUE N° 05, PISO N°02, APARTAMENTO 02-03), JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DESCRITO AMPLIAMENTE EN EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD; ESTA ES MI FIRMA LA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE ME DESENVUELVO”. Acta que constan agregadas en autos bajo los folios (3 y 4) y su Vuelto.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma realizada por la ciudadana: JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714, que riela en el folio (2); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por la solicitante JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714 (compradora) y las ciudadanas: MARIA ESTHER FRACO DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.218 y CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.217, (vendedoras), que riela en los folios (3 y 4); TERCERO: Copias Fotostáticas
del dinero cancelado por la compradora a los vendedores, que riela en los folios (5 y 6); CUARTO: Copia Fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, que riela en el folio (7); QUINTO: Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ESTHER FRANCO DE RIVERO, que riela en el folio (8); SEXTO: Copia Fotostática de los documentos de origen de la vivienda, que riela en los folios (9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29).
SEPTIMO: Documento Original de la vivienda, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia, de fecha 4 de abril del 2014, Numero 2014.94, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 230.13.4.1.1126 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, que riela en los folios (30,31,32,33,34,35), OCTAVO: Copia Fotostática de la homologación de los bienes entre los ciudadanos: WILLIAM BENJAMIN ARAUJO MORENO y JUANA INSOLINA VASQUEZ TRAVIESO, que riela en los folios (36,37), NOVENO: Copia fotostática de la declaración del Servicio Integrado de Admisntracion Aduanera Tributaria (SENIAT), que riela en los folios (38,39,40,41).





Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar. -

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I,
Jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil).

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que Otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporación C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.-rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada





anteriormente no corresponde con la presente solicitud por tratarse del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-

Atendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal
cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la solicitud, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que la ciudadana: JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.121, invocaron en la solicitud los Artículos 1.363, 1.364 y 1.366, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 899 y 927, del Código Civil.-





En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria

“…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236.

Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento, y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la







de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035).-

CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que a las ciudadanas: MARIA ESTHER FRACO DE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.218 Y CELENI ISOLINA FRANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.528.217, a quienes se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, renunciaron al lapso de comparecencia y que rielan en los folios señalados en la presente actuación, se presentó personalmente por ante la sede de este Juzgado, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento privado, declaran que la firma, huellas dactilares y numero de cedula de identidad asentadas y estampadas en dicho documento, efectivamente son las suyas, y que el contenido de dicho documento es el mismo acordado por las partes; tal como se evidencia de las respectiva acta levantada al efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil SE TIENE COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora en la solicitud, visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.366 del código civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: reconocido el documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por la ciudadana: JAIMEL GLOIVANIS LOPEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.699.714. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº 487-2024, a las partes Solicitante, dejándose Copias Certificadas para su archivo en este juzgado, para lo cual se insta a la parte promovente consignar los respectivos fotostatos. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-








REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY. En la ciudad de Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, treinta (30) día del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Asdrubal José Aponte Paz



El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas antes meridiem (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 487-2024 y se dejó copia certificada para el archivo. -



El Secretario Titular

Guillermo Alexander Jiménez Marchan




Solicitud Nª 487-2024.-
AJAP/Jiménez.-