Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por los ciudadanos JULIO GARCIA FRANQUIZ y MIRIAN SANDOVAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.889.169 y V-15.092.466 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.137, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la cancha Mary Rodríguez ubicada en sector en la Vega, Av. 24 de Julio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, folio 66 y su respectivo Vto., año 1994, que establecieron su ultimo domicilio conyugal Las Adjuntas, sector Tamarindo, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalan que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ANA YORLEYDI GARCIA SANDOVAL, quien actualmente es mayor de edad según consta en acta de nacimiento emanada por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda anotada bajo el Nº 480, folio Nº 480, año 1995, también exponen que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 29/10/2024, y corriente al folio siete (07) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio ocho (08) cursa diligencia de fecha 18/12/2024, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la misma fecha.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 18/12/2024, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de DOCE (12) días de despacho la cual se especifican a continuación: 19/12/2024; 20/12/2024; 07/01/2025; 08/01/2025; 09/01/2025; 10/01/2025; 13/01/2025; 14/01/2025; 15/01/2025; 16/01/2025; 17/01/2025 y 20/01/2025 inclusive, en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos JULIO GARCIA FRANQUIZ y MIRIAN SANDOVAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.889.169 y V-15.092.466 respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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