Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por los ciudadanos ALI ALEXANDER FERMIN PANTOJA y CARMEN JESUS CORNEJO PINEDA, de nacionalidad venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.411.604 y V-12.395.229, respectivamente, debidamente asistidos por el (la) profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita (o) en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.807, inscrito (o) en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.807, encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la Cancha Mary Rodríguez, ubicada en el sector La Vega, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 12 de mayo del año 2019, y quienes exponen en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, Folio N° 41 y su vuelto. Con 42, año 1992, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector los tubos. Altos de Soapire, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el mes de mayo del año 2007, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas, actualmente mayores de edad; exponen también los conyugues que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 18/10/2024, admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio once (11) cursa diligencia de fecha 18/12/2024, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en esta misma fecha, por cuanto la misma no pudo ser practicada en fecha 18/12/2024, en virtud de que el Ministerio Publico no se encontraba presente en la jornada de Tribunal Móvil.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 18/12/2024, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de doce (12) días de despacho los cuales se especifican de la siguiente manera; 19/12/2024; 20/12/2024; 07/01/2025; 08/01/2025; 09/01/2025; 10/01/2025; 13/01/2025, 14/01/2025; 15/01/2025; 16/01/2025; 17/01/2025, 20/01/2025, 21/01/2025 y 22/01/2025 inclusive; y en virtud de que el Ministerio Publico emitiera su opinión y este no tuviera objeción ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos ALI ALEXANDER FERMIN PANTOJA y CARMEN JESUS CORNEJO PINEDA, de nacionalidad venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.411.604 y V-12.395.229, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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