Vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos PARRA TORRES ANGEL DAVID, PARRA TORRES LEISMIR ALEJANDRA, PARRA TORRES JOSE y LEIDYS MARGARITA TORRES PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.694.715, V-20.484.922, V-31.690.654 y V-12.975.526 debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. JESSIKA ANGELINA LUGO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 184.038.
Alegan las partes solicitantes, que la ciudadana LEIDYS MARGARITA TORRES PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.803.560 mantuvo un matrimonio con el Ciudadano ALEXIS DAVID PARRA RODRIGUEZ, según consta en el Acta de Matrimonio de fecha 05/05/1992, anotada bajo el Nº 81, Folio 81, año 1992, emitida por la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Actualmente Registro Civil del Municipio Independencia Estado Bolivariano de Miranda, quien falleció Ab-intestato en fecha tres (03) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) en el Hospital General de los Valles del Tuy, según se puede evidenciar en el Acta de defunción anotada bajo el N° 426, Folio 426, Tomo 2, de fecha 04/12/2024, y que el mismo era cedulado bajo el Nº V-10.803.560.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que los ciudadanos PARRA TORRES ANGEL DAVID, PARRA TORRES LEISMIR ALEJANDRA, PARRA TORRES JOSE y LEIDYS MARGARITA TORRES PULIDO, anteriormente identificados, solicitan ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Esposo.
En fecha 28/01/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9509/2025 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de las ciudadanas PEÑA RONDON MARIA EUGENIA y CARTAYA ZAMBRANO ROSANGELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.792.734 y V-21.151.469 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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