Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR COLMENARES, de nacionalidad venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.168.226, debidamente asistido por el (la) profesional del derecho Abg. MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito (o) en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.137, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) , adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, encontrándose debidamente constituido el Tribunal en la Cancha Mary Rodríguez, ubicada en el sector La Vega, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la ciudadana VILMA SUAREZ ANGARITA de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.132; asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de veintiún (21) años, y quien expone en el libelo de solicitud que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 35, , año 1999, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La adjunta, calle amarga, vereda 1casa N° 16, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace más de veintiún (21) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, expone también el conyugue que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
Por auto de fecha 18/10/2024 Corriente al folio seis (06), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante Boleta a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio ocho (08) de fecha 24-10-2024, diligencia practicada por la ciudadana: Yenisver Herrera, secretaria del Tribunal, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación por vía WhatsApp a la ciudadana: VILMA SUAREZ ANGARITA de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.132., a través del número telefónico (+573118913084), quedando notificada. Dando así cumplimiento a lo establecido en con la sentencia Nº 386, de fecha 12/02/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
cursa al folio DIEZ (10) diligencia de fecha 17/12/2024, practicada por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la misma fecha.
corriente al folio doce (12), diligencia de fecha 18/12/2024, suscrita por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa, siempre que se cumpla con la notificación del otro cónyuge, la ciudadana VILMA SUAREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.170.132.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 17/12/2024, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DOCE (12) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de veinte (20) días de despacho los cuales se especifican de la siguiente manera; 18/12/2024, 19/12/2024; 20/12/2024; 07/01/2025; 08/01/2025; 09/01/2025; 10/01/2025; 13/01/2025, 14/01/2025; 15/01/2025; 16/01/2025; 17/01/2025; 20/01/2025; 21/01/2025; 22/01/2025, 23/01/2025; 24/01/2025; 27/01/2025; 28/01/2025 y 29/01/2025; y en virtud de que el Ministerio Publico emitiera su opinión y este no tuviera objeción ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO AGUILAR COLMENARES, de nacionalidad venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.168.226, en contra de la ciudadana VILMA SUAREZ ANGARITA de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.170.132 Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
|