REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, veinte (20) de enero del año 2025
214° y 165°

SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE y DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.418.121 y V-19.015.309, respectivamente. –

APODERADA
JUDICIAL: MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.541.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 50.691. –

MOTIVO: DIVORCIO

SOLICITUD: N° 14210. –


I
NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos, ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE y DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.418.121 y V-19.015.309, respectivamente, asistidos y posteriormente representados Judicialmente por la abogada MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.541.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 50.691, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia 136 de fecha 30/03/2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según se evidencia de sorteo N° 47, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1° Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 292, folio 42, Tomo II del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.-
2° Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial el Pórtico, Calle 2, Casa Nº 03.09, Guatire, Estado Miranda”. –
3° Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. -
4° Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles de gran valor, por lo que nada tienen que liquidarse conforme a derecho. –
5° Que “(…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencia de diversas índole, hecho que nos distanciaron como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que tomando en consideración el derecho en un ambiente de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestras vida en común dese hace 3 años aproximadamente, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproducimos:
(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicitamos decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacemos ante usted de acuerdo a su competencia (…)”

Consignaron recaudos los cuales se identifican a continuación:

a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 292, folio 42, tomo II, de fecha diez (10) de agosto del año 2018, cuya certificación fue expedida por la Oficina Registro Civil de Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha (06/05/2024), cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio seis (06) y su respectivo vto.-
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-20.418.121, correspondiente a la solicitante, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE, cursante al folio siete (07).
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-19.015.309, correspondiente al solicitante, ciudadano DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, cursante al folio ocho (08).-
d) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-5.541.000 y del carnet del Inpreabogado Nº 50.691, correspondiente a la Profesional del Derecho MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, cursante al folio nueve (09).-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anotó el libro respectivo, asignándosele el N° 14210 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Igualmente se fijó VIDEO LLAMADA para el día cinco (05) de noviembre del año 2024, con respecto a la solicitud de otorgamiento del poder APUD-ACTA, a la Profesional del Derecho MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, previamente identificada, por medio de los solicitantes. -
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024: La funcionaria Abg. ANA ISABEL GARCIA, que en dicha fecha llevaba el cargo de Secretaria Accidental de este Juzgado, realizó Video Llamada a los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE y DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, previamente identificados, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a la profesional del Derecho MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, plenamente identificada, y se levantó el acta respectiva.-
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024: Se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos a fin de darle cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024: Comparece la Abogada MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, identificada Ut Supra, en su carácter de Apodera Judicial, consignando copia simple, a fin de que se notifique al fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024: La funcionaria Abg. ANA ISABEL GARCIA, que en dicha fecha llevaba el cargo de Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo constar mediante nota, que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 12/11/2024, se libró la Boleta de Notificación respectiva. En esa misma fecha, La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia mediante informe que recibió los emolumentos necesarios para su traslado. -
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia mediante informe que en fecha (28/11/2024), se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.

Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, a través del cual, acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento de Ley, considera necesario acotar que el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde, una vez probadas en juicio, disolvían el vínculo conyugal, lo cual suponía un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…OMISSIS…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…OMISSIS…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prime el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…) Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…OMISSIS…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un
amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-
094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no sólo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritalis, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la Ut Supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alegan y demuestran el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura del lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE y DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.418.121 y V-19.015.309, respectivamente, fundamentaron su petición en el desafecto, manifestando que: “(…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencia de diversas índole, hecho que nos distanciaron como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que tomando en consideración el derecho en un ambiente de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestras vida en común dese hace 3 años aproximadamente, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproducimos:
(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicitamos decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacemos ante usted de acuerdo a su competencia (…)”
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que éste Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto. La representante del Ministerio Publico como parte de buena fe, no emitió opinión al efecto, hecho éste que no es impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
Es importante agregar que en el mismo sentido de la evolución del Ordenamiento Jurídico venezolano referente a la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, también destaca la novísima modalidad del uso de los medios telemáticos, los cuales fueron incluidos por el legislador para facilitar el oportuno acceso a la justicia mediante el uso de las herramientas tecnológicas, informáticas y de comunicación (TIC) disponibles, las mismas tienen el fin de mejorar la gestión pública así como facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información. En virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024, referida al otorgamiento de poder APUD-ACTA a través de los medios telemáticos, establece lo siguiente:
(…“OMISIS”…)
En ese sentido, resulta pertinente precisar al formalizante en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentada en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, el cual expresamente establece lo siguiente:

(…“OMISIS”…)
De la precedente norma se desprende claramente que el Estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación.
En ese sentido también nos encontramos con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
(…“OMISIS”…)
De las precedentes normas supra transcritas, se desprende la utilidad del proceso va en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, se corresponde con el artículo 26 de la Constitución con el artículo 257, cuando expresa que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Estos postulados constitucionales, nos conducen a que el empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia constitución de la república bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual concatenado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional.
(…“OMISIS”…)
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE y DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.418.121 y V-19.015.309, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. –
III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en las sentencias N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ APONTE y DEIVY JOSE CORDERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.418.121 y V-19.015.309, respectivamente, representados Judicialmente por la abogada MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.541.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 50.691 y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ellos el día diez (10) de agosto del año 2018, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Publíquese en el portal web WWW.TSJ.GOB.VE. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DIANA ARELLANO DE ROJAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DIANA ARELLANO DE ROJAS















ABRA/dar/Zuleima. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 14210. -