REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veintitrés (23) de enero de 2025.
215° y 164°
EXPEDIENTE: 6042

SOLICITANTE: GUSTAVO DUARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.233.356 quien representa sus propios derechos como Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.831

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano GUSTAVO DUARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.233.356, quien actúan en nombre propio, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.831. Por medio de la cual señala que, al asentar su Acta de Matrimonio, según consta en Acta numero ochenta y seis (Nro. 86), folios 156 su vuelto y 157 y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de julio, año mil novecientos setenta y cinco (1975), de los ciudadanos: GUSTAVO DUARTE DELGADO e ILEANA MERCEDES AGUILAR GUERRA, el funcionario encargado de la elaboración incurrió en un error que afecta el fondo de la misma, colocándosele el Nombre de su Esposa como: YLEANA, siendo lo correcto “ILEANA”, igualmente, el Número de cédula de identidad fue transcrito como N° 3.251.309, siendo lo correcto “N° 3.751.309”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea asentada tal omisión en que se incurrió.-

PRIMERO:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado del ciudadano GUSTAVO DUARTE DELAGADO
Copia simple y certificada del Acta de Matrimonio número ochenta y seis (Nro. 86), Folios 156 su vuelto y 157 y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), de los ciudadanos GUSTAVO DUARTE DELAGADO e YLEANA MERCEDES AGUILAR GUERRA, expedida por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, cursante en los folios del siete (7) al diez (10), y quince (15) y dieciséis (16). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ILEANA MERCEDES AGUILAR DE DUARTE, en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple y certificada de Acta de Nacimiento número dos mil setenta y seis (Nro. 2076), de fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), de la ciudadana ILEANA MERCEDES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria. cursante en los folios del doce (12) y diecisiete (17) El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

TERCERO: Ahora bien, para declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al redactar el acta levantada por el Juzgado de Municipio Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, posteriormente identificado como el extinto Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
El solicitante manifiesta que en su Acta de Matrimonio, se incurrió en un error material involuntario al asentar el Nombre de su Esposa como: YLEANA, siendo lo correcto “ILEANA”, igualmente, el Número de cédula de identidad fue transcrito como: N° 3.251.309, siendo lo correcto “N° 3.751.309”, a tal efecto, consigna copias simples y originales del acta donde se puede apreciar el nombre de su esposa e igualmente consigna copia simple de la Cédula de Identidad a los fines de corroborar el número de cédula de la misma la ciudadana ILEANA MERCEDES, donde se pueden verificar el nombre y el número correcto de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, pudiendo evidenciar esta Juzgadora que existen los medios de convicción necesario para la procedencia de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el nombre de su Esposa y el número de cédula de la misma en su Acta de Matrimonio por error material involuntario del funcionario a cargo de la trascripción de la misma, fue colocado el nombre de su Esposa como: YLEANA, siendo lo correcto “ILEANA”, igualmente el Número de cédula de identidad fue transcrito como: N° 3.251.309, siendo lo correcto “N° 3.751.309”, en efecto, debe prosperar en derecho la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos GUSTAVO DUARTE DELGADO e ILEANA MERCEDES AGUILAR GUERRA, inserta con el número ochenta y seis (Nro. 86), folios 156 su vuelto y 157 y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de julio, año mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por su Esposo el ciudadano GUSTAVO DUARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.233.356, por medio de la cual se incurrió en un error material involuntario en la mencionada acta en el nombre de su Esposa, se colocó el nombre YLEANA, siendo lo correcto “ILEANA”, igualmente el número de cédula de identidad fue transcrito como: N° 3.251.309, siendo lo correcto “N° 3.751.309”.
Remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Distrito Capital y al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las Notas Marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Tribunal que actualmente se encuentra en resguardo de los mencionado libros. -
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guatire, VEINTITRES (23) del mes de ENERO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-EXP: N° 6042-24.-