REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veintiocho (28) de enero de 2025
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE NO. 5813
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.745.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS RAMÓN PACHECO TORO Y FRANCISCO FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.370 y 95.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00143837-7, acta constitutiva autenticada ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital el 01 de junio de 1978, bajo el No. 150, tomo 20, de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de año 2002, bajo el No. 17, tomo 19, Protocolo Primero, folios 114 al 117 del Primer Trimestre, inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número ACT-165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON ALBERTO ROSALES FERNÁNDEZ Y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.708 y 238.641, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO.
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2023, fue admitida ordenándose su trámite conforme a las normas del juicio breve.
En fecha 10 de noviembre de 2023, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, siendo que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el ciudadano NELSON GUSTAVO CHEREMA POLANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó haber hecho entrega de la compulsa al Presidente de la Asociación accionada, ciudadano Lenin Jesús López Espinoza, quien se identificó con Cédula de Identidad No. V-12.294.364, y se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 29 de noviembre de 2023, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, fue librada, la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia de entrega riela al folio 130 de la primera pieza, dándose cumplimiento a la norma adjetiva antes referida.
En fecha 19 de diciembre de 2023, comparecieron los abogados JACKSON ALBERTO ROSALES FERNÁNDEZ Y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, plenamente identificados, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L., consignando el poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual comparecieron los abogados antes identificados, así como el profesional del derecho SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.370, obrando en nombre de la parte accionante. Así las cosas, la representación judicial de la parte accionada alegó la existencia de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, al considerar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción dado que en la presente causa incide la ejecución de un acto administrativo, lo que a juicio de la representación de la actora carece de asidero, pues la demanda versa sobre el incumplimiento en el pago que le asiste a su mandante como asociado de la cooperativa demandada. Ante la incidencia surgida, este Juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer y tramitar la demanda de cumplimiento de pago emanada de la Resolución Ministerial 042-2023 del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, dicho fallo fue revocado mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de agosto de 2024, la Juez Abg. ADRIANA VEGA se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento y ordenó la notificación de las partes para que ejercieran el derecho conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como, para que tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2024, compareció el abogado SANTOS PACHECO, antes identificado, actuando en nombre de la parte actora, solicitó la práctica de la notificación de la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber notificado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L., consignando la boleta firmada en señal de recibo.
En fecha 10 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES FERNÁNDEZ Y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, plenamente identificados, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2024, compareció el abogado SANTOS PACHECO, antes identificado, en su carácter de parte actora, quien solicita a este Tribunal declare la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la contestación a la demanda fue presentada de manera extemporánea al incumplir el lapso concedido en el auto de fecha 05 de agosto de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2024, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, mediante escritos consignados en esa fecha, donde la parte actora insistió en que la demandada debe tenerse confesa sobre los hechos alegados en la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció el abogado SANTOS PACHECO, antes identificado, en su carácter de parte actora y consignó diligencia ratificando su alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda y procedió a impugnar y desconocer ciertas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, lo cual fue complementado por escrito de fecha 30 de octubre de 2024.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que, una vez vencido el lapso de diez (10) días se reanudaría la causa, además de conceder el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció los ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES FERNÁNDEZ Y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, plenamente identificados, en su carácter de parte demandada se dieron por notificados del abocamiento.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación de la parte actora, por lo que, mediante constancia de Secretaría de fecha 13 de diciembre de 2024, se dio cumplimiento a las formalidades de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció los ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES FERNÁNDEZ Y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, plenamente identificados, en su carácter de parte demandada quienes consignaron escrito que denominaron como “contestación a la demanda”.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante ratificó su diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, además solicitó nuevamente no se tome en cuenta la contestación de la demanda por considerar que la misma es intempestiva.
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, este Juzgado emitió pronunciamiento interlocutorio respecto a las pruebas promovidas por las partes, dicho auto fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, cuyo recurso fue oído mediante auto de fecha 17 de enero de 2025.
- II -
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Vista las actuaciones que cursan en autos ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguientes alegatos:
1. Que su mandante sufrió un accidente de tránsito en fecha 22 de diciembre de 2006, en el sector Curva de Pachaquito, en la Carretera Nacional de La Costa, Municipio Clarines del estado Anzoátegui; con un autobús de su propiedad: MARCA: Encava; MODELO: 1995; PLACA No. AA570X; TIPO: Colectivo; COLOR: Blanco Multicolor, USO: Transporte Público; SERIAL CARROCERIA: 15341: SERIAL MOTOR: 140645, según consta de expediente No. 455-577, sustanciado por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 21, del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) del estado Anzoátegui.
2. Que, para el momento del accidente, realizaba trabajos de transporte público de personas en el operativo especial navidad 2006, en la ruta suburbana Caracas - Cumaná Edo. Sucre, siendo habilitado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según acta de revisión No. 043838 de fecha 22/12/2006, donde resultó gravemente lesionado en el fémur de su pierna derecha que lo imposibilitó incorporarse al trabajo por un largo tiempo, sumado al estado de deterioro en que quedó la unidad vehicular.
3. Que los daños sufridos fueron avaluados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.890.000,00), según acta avalúo No. 00068/07 de fecha 12 de enero de 2007, inserta en el Expediente No. 455-577, equivalentes en ese momento a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS ($25.503,00), según el valor estimado del precio oficial del dólar americano conforme a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que representa “casi” el noventa y cinco por ciento (95%) del precio del vehículo (Autobús) a la fecha del siniestro.
4. Que afirma que tal accidente hace que reúna las condiciones para que la organización cooperativista de transporte “Menca de Leoni”, le apoye económicamente sobre la perdida material de su vehículo, sin embargo, en fecha 18 de enero de 2007, seis (6) días después de la fecha de instrucción del Expediente No. 455-577, por parte de la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre del estado Anzoátegui, los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Transporte, deciden en el Acuerdo No. 50, hacer responsable del accidente al actor, desconociendo el derecho a percibir la ayuda económica estatutaria que denominan “Socorro Mutuo”, sin esperar el pronunciamiento de su máxima autoridad de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa, lo que lesionó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, al no ser oído sus alegatos de forma personal, ni por medio de representante, ni notificado de los cargos que le señalaron.
5. Que el fundamento de la decisión de no pagarle, se basó en los Literales c) y d) del artículo 6 de los Reglamentos Internos de la organización a los que se contraen: El deber de tener la póliza de seguro de RCV vigente al momento del accidente y que el asociado al momento del accidente se encontrara bajo influencia alcohólica, estimulo de estupefaciente o sustancias psicotrópicas, sin la debida comprobación de esos señalamientos y sin esperar la decisión judicial penal que determinara la culpabilidad de los actores. No obstante, a la petición de reconsideración a la decisión tomada y suspensión de la misma de fecha 01 de febrero de 2007, presentada ante la Directiva del Consejo de Administración, hasta tanto surgiera un veredicto penal definitivo a lo que hicieron caso omiso.
6. Indica que en fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el expediente BP01-P-2008-005137, dictó el sobreseimiento de la causa penal, lo cual daba al traste con los supuestos descritos en el expediente de la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Tránsito, con lo que, a decir de la parte actora, demuestra su inocencia y por ende, evidencia lo errado de la decisión de la Asociación Cooperativa al no reconocer el beneficio de ayuda económica por el accidente sufrido.
7. Con ocasión de ello, interpuso denuncia en fecha 30 de abril de 2009, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Estado Miranda, acogiéndose a la vía administrativa, la cual concluyó con acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el No. 1429-12-D.-3189-12, que contiene la Providencia Administrativa No. PA-707-12, y estima viciada de nulidad el Acuerdo No. 50, antes referido, declarando con lugar dicha denuncia.
8. Que con lo antes descrito, el accionante tiene derecho y ha estado en razón de reclamar el beneficio del socorro mutuo, por cuanto le fue violado el debido proceso en el procedimiento sancionatorio y ratificada por la Asamblea General, sin razón, ni pruebas que avalaran los motivos de su negativa para reconocerle su derecho; con lo que, lo aparcaron al margen de la justicia al no recibir igualdad de oportunidades económicas, ayuda mutua, solidaridad y transparencia acorde a los principios y valores cooperativos.
9. Que la Resolución Ministerial ha sido ignorada totalmente y de manera continuada por la Asamblea General, lo que es lo mismo, no han sido acatadas para reconocerle el derecho económico que tiene el accionante al apoyo estatutario por la “mezquina e injusta posición de negarle la ayuda”, ya que ni pudo reparar su unidad muchos menos de adquirir una nueva para el trabajo. Por ello, se reclama la indemnización por el incumplimiento en el pago del derecho a la ayuda económica conforme a las previsiones dictadas por la resolución Ministerial arriba invocada, que en definitiva depara en la pérdida total del autobús.
10. Que el Ministerio de las Comunas y Protección Social hoy Movimiento Social, resuelve en fecha 03 de junio de 2013, con el Acto R.J. No. 042-2013, el Recurso Jerárquico interpuesto por ANDRÉS PACHECO, en contra de la Providencia Administrativa No. PA-707-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, de la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP). Confirmando la Dispositiva del Inciso 2.- el Numeral TERCERO, que la Cooperativa debe cumplir de la siguiente manera: “Decidir y proceder el pago efectivo al ciudadano: ANDRÉS RAMON PACHECO TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.745.759, haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta, que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuado por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en fecha 12 de enero de 2.007”, por lo que el pago debe ser de carácter indexado, para garantizar que la moneda conserve su poder adquisitivo.
11. Que la demandada se ha negado a reconocer y pagar a este derecho de la ayuda económica hasta la presente fecha, toda vez que ha resultado infructuosa los impulsos el cobro, como las gestiones conciliatorias que hasta el momento demuestran la negación a este derecho.
12. Que por tal razón, acciona contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L., ante este Tribunal, por incumplimiento de pago del apoyo económico del beneficio del fondo de socorro mutuo por choque, ordenada por la resolución ministerial No. R.J.No. 042-2013, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales; para el resarcimiento de los daños materiales sufridos en el accidente de tránsito y convengan en la pretensión alegada, en resarcir esos daños y procedan al pago voluntario compensatorio e indexado o en su defecto sean condenados a pagar las indemnizaciones correspondientes como pretensiones e intereses procesales en la presente acción, abarcando en su petitorio los siguientes particulares: Primero: a pagar la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.890.000,00), en base a la Resolución Ministerial No. R.J.No. 042-2013, del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, para le época del siniestro de fecha 22 de diciembre de 2006, dicho monto, a consideración de la parte demandante asciende a TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D. 3.371.780.00). Segundo: El pago de las costas y costos que se generen en este juicio, desde la interposición de la demanda hasta su definitiva conclusión, prudencialmente calculadas por este Juzgado, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos de todos los conceptos.
13. Por último, solicita la indexación judicial con experticia complementaria del fallo, de manera que se produzca la corrección monetaria correspondiente, desde el instante de la interposición de la demanda hasta el momento que efectivamente produzca el pago condenatorio, a los efectos que se establezcan los costos y costas del juicio.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alego los siguientes hechos:
1. Como punto previo, explicó el mecanismo establecido en el Reglamento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., en cuyo artículo 6 dispone los requisitos a cumplir para la obtención del beneficio de socorro mutuo por accidente, señalando que el mismo atañe a un préstamo brindado al asociado que lo requiera, siempre que se subsuma en los supuestos previstos para tal fin, con la condición que tal ayuda económica sea reembolsada a la Asociación Cooperativa, una vez que el asociado haga “ganado el choque”.
2. Que desde tal perspectiva, explica que el demandante no goza del mismo, al quedar señalado en el expediente levantado por los funcionarios de tránsito terrestre que éste fue el causante del accidente, además de estar bajo los efectos del alcohol, conducir con exceso de velocidad y obstruir el libre tránsito.
3. Que en fecha 10 de marzo de 2007, se celebró asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa, donde los asociados concluyeron en otorgarle una ayuda económica de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), para esa fecha, monto éste que representaba el máximo por el beneficio de Socorro Mutuo por accidente de tránsito, a pesar de que el asociado reclamante, ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, confesara que la póliza de responsabilidad civil vehicular no se encontrara al día.
4. Que el 23 de julio de 2009, el demandante ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, renunció a ser socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., sin embargo, reconoce que el 30 de abril de ese mismo año el socio reclamante interpuso denuncia por presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la precitada asociación, la cual fue declarada con lugar mediante providencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), señalando que al socio denunciante le correspondía el beneficio de ayuda económica.
5. Que conviene en la existencia del acto administrativo concedido a través de la Resolución R.J.No. 042-2013, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la providencia de la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), donde le concede al socio denunciante el beneficio del socorro mutuo.
6. Indica que ambos actos administrativos fueron dictados sin asidero legal, constituyendo una violación a los principios que rigen a la cooperativa de ayuda mutua consagrado en el artículo 3 de la Ley Especial de las Cooperativas contrario a su reglamento interno donde en el ordinal “A” y “J” en su artículo 6 disponen un monto específico para el pago de la ayuda y a su vez ordena que dicho monto será devuelto a la cooperativa, obviando los parámetros legales y disposiciones establecidas en su reglamento estatutario e incluso haciendo caso omiso a las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
7. Que, para acordar el pago del préstamo, deben llenarse ciertos requisitos para que los asociados puedan optar por el beneficio de socorro mutuo, es decir el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO, debía demostrar su inculpabilidad en el accidente de tránsito, presentar el seguro de Responsabilidad Civil Vehicular y no ingerir bebidas alcohólicas, no obstante, de las pruebas presentadas e incluso alegadas por el mismo ciudadano en acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de marzo de 2007, el mismo reclamante declaró no poseer la póliza de Responsabilidad Civil, lo cual fue ignorado por las autoridades administrativas.
8. Que la Superintendencia manifiesta claramente una relación antijuridica ya que crea un derecho que no se encuentra estipulado en el reglamento interno o sus estatutos, haciendo ver el beneficio de socorro mutuo como una “obligación” de la cooperativa para todos sus socios, mientras que el fin del mismo, tal como lo establece su ordinal “J” del artículo 6 de su reglamento, debe ser devuelto a la cooperativa por implicar un “préstamo”.
9. Que el acto administrativo estableció un monto de pago que no estaba descrito en el reglamento interno o en alguna asamblea de extraordinaria de socios, ya que el acto administrativo indicó que se debe pagar una cantidad no menor del establecido en el acta de avalúo de fecha 12 de enero de 2007, circunstancia no tipificada al caso en comento, toda vez, que el pago total del choque solo procede en caso de que el perito evaluador determine la pérdida total del vehículo, circunstancia que no fue indicada en el mencionado informe de avalúo, siendo que lo procedente en tal caso, era ordenar el préstamo al asociado del monto dispuesto por asamblea de socios cooperativista para reparación del vehículo objeto del accidente, que luego debería ser reembolsado a dicha Asociación Cooperativa.
10. Que, sumado a lo anterior, para el momento que se dictó dicho acto administrativo el mismo era de imposible cumplimiento toda vez que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO había renunciado en fecha 13 de julio de 2009, por lo que era imposible otorgarle el beneficio, al perder su condición de asociado, aunado a que nada garantizaba la devolución de dicho préstamo.
11. Que en el caso de marras se produjo el decaimiento del objeto, puesto que tal situación se cumple por la desaparición o modificación de las condiciones de hecho y de derecho que fueron la base para la emisión y subsistencia del acto administrativo. Que, en el caso sub examen el acto administrativo nació con la capacidad que detentaba el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO como socio de la cooperativa, cualidad que en este momento no detenta, por la renuncia que se hiciera efectiva el 13 de julio de 2009; bajo este hecho, y con el fin que fue creado el beneficio de socorro mutuo, que era la devolución del monto otorgado por dicho concepto, se hace imposible dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativa vigente para el momento que se sustancio el proceso administrativo. Por su parte, el dinero otorgado por dicho beneficio era con el fin de la reparación del vehículo objeto del accidente de tránsito, empero, según comunicación emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07 de agosto de 2024 de No. 861, indicó que el mencionado vehículo se encuentra a nombre de otra persona de nombre Luis Da Silva.
12. Que las Asociaciones Cooperativas tienen fines colectivos de participación ciudadana para beneficios comunes, por lo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA MENCA DE LEONI, R.L., en su Reglamento Interno desarrolló una serie de beneficios que condicionaban algunos requisitos al asociado para optar a los beneficios, pero lo más importante es que los fondos erogados debían devolver al patrimonio de la cooperativa, todo ello de conformidad al artículo 6 ordinal “J” de dicho reglamento.
13. Que, el acto administrativo es contradictorio al establecer que el pago no puede ser menor a lo estipulado en la Inspección de Tránsito, creando una sanción dineraria en contra de la cooperativa, cuando el beneficio al socorro es una ayuda tipificada en el reglamento que debe volver a las arcas de la cooperativa y es un recurso que usan los cooperativistas para ayudarse entre sí, previéndose un monto, unas condiciones y una devolución de los conceptos prestados, por lo contrario, el acto administrativo crea una sanción y aprueba un derecho que a decir de la actora, no resulta ser tal, lo que deriva en la inejecutabilidad del acto.
14. Que solicita la impugnación de los actos administrativos, aduciendo una serie de vicios de forma y de fondo que obstan la ejecución del acto administrativo, concluyendo en que el contenido del mismo es ambiguo, contradictorio y oscuro; que no se puede condenar a una ejecución voluntaria o forzosa de dicho acto; lo que deriva en que el acto viola derechos fundamentales al constituir un acto caprichoso o arbitrario que vulnera la seguridad jurídica causando un daño irreparable de carácter inejecutable.
15. Por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
TERCERO: Puntualizados los extremos en que ha quedado trabada la controversia, no puede pasar por alto este Tribunal el alegato de confesión respecto a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. A tal efecto, se advierte que el mencionado argumento fue esbozado mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, donde el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el escrito de contestación a la demanda resulta intempestivo al contrariar el ítem segundo del auto de fecha 05 de agosto de 2024, solicitando que se tenga como confesa a la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue ratificado por la parte actora en actuaciones de fechas 21, 28 de octubre y 16 de diciembre de 2024.
En ese sentido, es menester precisar que, ciertamente en fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, además de que las partes pudieran ejercer el derecho conferido en el artículo 90 del Código de Trámites.
Así las cosas, cursa al folio 179 de la primera pieza, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar la notificación de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Lenin López, previamente identificado, ante lo cual resulta oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 233 ejusdem, el cual dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma adjetiva antes transcrita se desprende la obligación del Secretario de suscribir el cumplimiento de las formalidades alusivas a la notificación, ello en aras de dar seguridad jurídica a las partes en lo referente a la prosecución del juicio y el debido cumplimiento de los lapsos procesales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no se constó a las actas la debida certificación de la Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 antes enunciado, por lo que el lapso previsto en el auto de fecha 05 de agosto de 2024, no habría comenzado a correr, teniendo que el mismo, comenzó a computarse una vez acudió la parte demandada al expediente, quedando impuesto de las actas de manera tácita mediante actuación de fecha 10 de octubre de 2024, fecha en la cual consignó su escrito de contestación a la demanda, por tal razón, concluye esta Juzgadora que el escrito fue presentado de manera tempestiva y por ende, el alegato de confesión resulta IMPROCEDENTE. y así se establece.
CUARTO: Continuamente, vistos los alegatos presentados por las partes y resuelto el punto preliminar alusivo a la confesión alegada por la parte demandante, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:
1. A los folios 15 al 17 y 22 al 24 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples y original del poder de representación de fecha 01 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el No. 54, Tomo 42; a esta se concatena la copia simple del poder otorgado en fecha 13 de diciembre de 2023, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 28, cursante a los folios 133 al 137 y 235 al 239 de la primera pieza del expediente. Estas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que surten valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose la veracidad de la representación que ostentan los abogados actuantes en este proceso en nombre de sus mandantes y así formalmente se decide.
2. A los folios 25 al 39 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente No. 455-577 llevado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia No. 21 del estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones de fecha 12 de enero de 2007, a la que se concatena el original del permiso de habilitación emitida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 003526, relacionado con los datos del vehículo involucrado en el accidente delatado y que origina estas actuaciones. Dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que se valoran como documentos administrativos conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose y teniéndose como hecho cierto la habilitación del vehículo descrito en el libelo de demanda para que circulara en la ruta con destino a Cumaná, donde ocurrió el siniestro delatado en la demanda y así formalmente se decide.
3. A los folios 41 al 66 de la primera pieza del expediente, corre inserto original de las resultas de la inspección extrajudicial sustanciada en el expediente No. 259-07, realizada al vehículo mediante acta levantada por el otrora Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 21 de mayo de 2007, la cual, no fue impugnada ni tachada en la fase de ley, por lo que se le confiere valor conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.359 del Código Civil, apreciándose la existencia de un vehículo “…clase minibús de color blanco y rojo, marca ENCAVA, Placas AA-570x, identificado con el Número 46 inscrito en la parte posterior del mismo, el cual presenta las siguientes condiciones materiales: el vehículo objeto de la presente inspección dado el estado físico que presenta en apariencia sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó daños considerables en su estructura y partes…” y así se precisa.
4. Al folio 67 de la primera pieza, copia simple del acuerdo No. 50, denominado “REUNIÓN CONJUNTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y EN CONSEJO DE VIGILANCIA DEL DÍA 18 DE ENERO DE 2007”, el cual no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, a pesar que no se advierte firma autógrafa que demuestre la autoría del mismo, no fue un hecho controvertido entre las partes la negativa de cancelar el beneficio de socorro por choque, por lo que este Juzgado lo tiene como un hecho cierto que además fue sometido nuevamente a conocimiento de la Asamblea de Asociados de la Asociación Cooperativa, tal como quedó plasmado en asamblea de fecha 10 de marzo de 2007, cuyas copias simples y copias certificadas rielan a los folios 203 al 214 y 285 al 299 de la primera pieza del expediente, registrada el 11 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, Tomo 16 del Protocolo Primero. De igual modo se adminiculan a las copias simples del acta de asamblea efectuada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, registrada con el No. 48, tomo 16, protocolo 1º, que cursa a los folios 215 al 229 y 264 al 279 de la primera pieza. Así se decide.
5. Al folio 68 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de la carta manuscrita dirigida a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Menca de Leoni, sede Guarenas, suscrita por el demandante, donde formaliza el recurso de reconsideración de la decisión tomada en fecha 18 de enero de 2007; a esta se concatena la documental inserta al folio 105 de la primera pieza del expediente, dichas instrumentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por lo que surte valor conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia la existencia del recurso interpuesto, así como la reclamación del pago efectuada por el demandante y así se establece.
6. A los folios 69 al 72 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente No. BP01-P-2008-005137, sustanciado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de noviembre de 2008, las cuales al no haber sido cuestionadas en la fase de ley, surten valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la causa seguida contra el hoy demandante fue sobreseída, a pesar de haber estado involucrado y causado el accidente tantas veces delatado, sin embargo, no constaron otros elementos probatorios para su enjuiciamiento y así se establece.
7. A los folios 73 al 86 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples del Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, R.L., al que se concatenan las copias cursantes a los folios 300 al 313 de la referida pieza, a las cuales se les otorga valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la normativa que rige a la referida asociación y así se precisa.
8. A los folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente, original del Acto Administrativo contentivo de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 05 de noviembre de 2012, al que se adminicula el original de la Resolución No. 042-2013 de fecha 03 de junio de 2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social, cursante a los folios 99 al 104 de la primera pieza, y la copia simple del acta de fecha 22 de mayo de 2009 levantada ante la Coordinación Regional de Sunacoop Miranda, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo con relación al pago, los cuales se valoran como documentos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose y teniéndose como hecho cierto la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el hoy demandante, así como la orden de decidir sobre el pago efectivo al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO, haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por el vehículo, producidos en el siniestro de fecha 22 de diciembre de 2006 y así se precisa.
9. A los folios 94 al 98 de la primera pieza del expediente, se inserta copia certificada del documento autenticado en fecha 08 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 86, de los libros respectivos. Estas documentales se concatenan a los instrumentos cursantes a los folios 240 al 242, concernientes a la comunicación No. 861 de fecha 07 de agosto de 2024, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales, si bien fueron impugnados por la parte demandada por no haber sido promovidos conforme a las pautas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los mismos atañen a documentos administrativos que surten valor conforme a lo previsto en los artículos 429 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, puesto que el impugnante no trajo consigo medio alguno que desvirtuara lo señalado en tales instrumentos administrativos, por tal motivo, evidencia este Tribunal que el vehículo CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, MARCA: ENCAVA, MODELO: 1995, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DEL MOTOR: 608041, SERIAL DE LA CARROCERIA: 15341, PLACAS: AA570X, CAPACIDAD: 36 PUESTOS USO: TRANSPORTE PUBLICO, perteneció al demandante de autos, y actualmente pertenece al ciudadano Luis Da Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.682.527 y así se establece.
10. A los folios 110 al 117 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de la Asamblea General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI R.L. No. 43, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 09 de agosto de 2022, la cual no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad de ley, por lo que se tiene como válida la designación del representante legal de la referida asociación y así se decide.
11. Al folio 243 de la primera pieza del expediente, riela original de la carta de fecha 17 de junio de 2024, supuestamente emanada del Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI, solicitando información de la titularidad del vehículo, sin embargo, al constituir una instrumental elaborada por la propia parte demandada, este Tribunal la desecha del proceso por violentar el principio de alteridad y así se decide.
12. En lo que respecta a la copia simple de la asamblea ordinaria de fecha 26 de mayo de 2015, No. 44, folio 221, Tomo 20, protocolo del año 2015, cursante a los folios 279 al 284 de la primera, este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a la suerte del mismo y así se precisa.
13. En lo referente a las instrumentales cursantes a los folios 315 al 324 de la primera pieza, alusivas a: 1) original del cheque No. 00006105 del Banco Provincial girada contra la cuenta No. 01080055280100138670 por el monto de Bs. 8.200.000,00, a nombre de ANDRÉS RAMÓN PACHECO, de fecha 23 de octubre de 2007; 2) original de la factura emitida por el monto de Bs. 8.200.000,00, emanada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENCA DE LEONI a nombre de ANDRÉS RAMÓN PACHECO, de fecha 23 de octubre de 2007; 3) original de la nota de crédito a nombre de ANDRÉS RAMÓN PACHECO, por el monto de Bs. 1.800.000,00 de fecha 01 de noviembre de 2007 y; 4) original del Cheque No. 00003766 del Banco Provincial girado contra la cuenta No. 01080055280100138670 por el monto de Bs. 10.000.000,00, a nombre de ANDRÉS RAMÓN PACHECO, de fecha 05 de junio de 2007; este Tribunal las DESECHA del proceso por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante sin haber sido ratificadas en juicio bajo las formas de ley y así se decide.
QUINTO: Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener el pago del beneficio de socorro mutuo declarado a su favor en sede administrativa y del cual se considera acreedor, a razón del accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de diciembre de 2006, donde estuvo involucrada la unidad de transporte MARCA: Encava; MODELO: 1995; PLACA No. AA570X; TIPO: Colectivo; COLOR: Blanco Multicolor, USO: Transporte Público; SERIAL CARROCERIA: 15341: SERIAL MOTOR: 140645, del cual fue propietario; dicho pago fue negado por la parte demandada al creer que el accionante no cumple con las condiciones previstas en su reglamento interno, por cuanto tal beneficio comprende un préstamo concedido a los asociados, sometido a ciertas condiciones de procedencia, además de estar sujeto a la devolución de dicho monto en pro de la Asociación Cooperativa.
Ante tales supuestos fácticos, encuentra esta Juzgadora que no fue un hecho controvertido la ocurrencia del siniestro, así como tampoco fue un hecho discutido la negativa de la Asociación Cooperativa en el pago reclamado por el hoy demandante, circunscribiéndose el thema decidendum, al otorgamiento de tal beneficio por parte de la demandada, así como a la cualidad de asociado y el interés jurídico actual del demandante para optar al mismo.
Así las cosas, ante los supuestos fácticos bajo análisis, observa quien decide que el Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., establece en su artículo 6 lo que reza a continuación:
“DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
(…)
d) No serán beneficiados con el socorro por accidente, aquellos casos en que se comprobase que el asociado en el momento del accidente se encontrara bajo influencias alcohólicas, bajo el estímulo de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas.
(…)
j) Después de haberse hecho efectivo el socorro al socio involucrado cuando este ganase el choque la cantidad que le asignen como pago de los daños sufridos, será reembolsado por el asociado a la cooperativa cuyo monto será utilizado para otros fines (inversiones).
(sic) Luiego serán repartidos a fin de año”.
Como lo deja ver la norma interna dirigida a los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., la misma atañe a una especia de auxilio otorgado al socio involucrado en algún accidente de tránsito, donde, además debe evidenciar estar sobrio y cumpliendo el requerimiento formal de mantener actualizado el seguro de responsabilidad civil vehicular.
Ante tales supuestos, se encuentra que los requisitos fueron analizados en sede administrativa y que, dado el resultado obtenido de la investigación emprendida por el Ministerio Público por la ocurrencia del accidente que origina la reclamación, no se logró recabar las probanzas necesarias para que se pudiese acreditar responsabilidad penal alguna, por ende, tampoco fue objeto del debate probatorio en esta causa la existencia de alguna prueba forense que evidenciara que el demandante se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia que alterara sus sentidos y ello no pudo ser comprobado o controlado en la fase investigativa penal.
Sumado a lo anterior, a juicio de este Tribunal tampoco fue controlado en la fase probatoria la veracidad sobre la vigencia del seguro de responsabilidad civil vehicular para el momento del accidente, siendo que las actas de asociados acompañadas en copias simples incorporadas a este proceso, nada evidencian al respecto, puesto que, de tales declaraciones efectuadas por los demás asociados de la Cooperativa, no puede colegirse con certeza sobre la vigencia de tal seguro.
Al resultar esto así, las defensas opuestas por la parte demandada con base a tales argumentos resultan a todas luces improcedentes. y así se establece.
No escapa del conocimiento de este Tribunal el argumento donde se cuestiona la forma y fondo del acto administrativo, siendo materia contencioso administrativo, quien es el llamado a vigilar el correcto dictamen de la administración.
Así las cosas, encuentra este Juzgado pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales disponen:
Artículo 22.- “El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa”.
Artículo 23.- “En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”.
En el caso bajo análisis, se advierte que no fue un hecho debatido la renuncia manifestada por el accionante a su condición de asociado, la cual a decir de la parte demandada constó a partir del día 13 de julio de 2009; así, subsumiendo tal circunstancia al supuesto contenido en las normas especiales antes transcritas, se colige que lo pretendido por el demandante carece a todas luces de asidero, por cuanto con su renuncia, abdicó a los derechos y obligaciones que como asociado mantenía con la Asociación Cooperativa, quedando sólo a su favor el derecho a que se le reintegre los prestamos que haya dado a la cooperativa, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que correspondan, lo cual escapa del caso bajo estudio al pretender un beneficio propio de todo asociado de dicha asociación.
Bajo tal perspectiva, infiere esta Juzgadora que la naturaleza del beneficio de socorro que pretende le sea reconocido, dista en gran manera del supuesto resarcimiento de daños que determina el acto administrativo sobre el cual el demandante funda su pretensión.
Ante ello, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En lo atinente al DAÑO EMERGENTE, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. En torno al LUCRO CESANTE la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En el caso de marras, la parte actora reclama el cumplimiento de un pago como si se tratase de una indemnización de daños, derivada del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2006, tantas veces enunciado, sin embargo, tal intención escapa del supuesto contemplado en el literal “J” del artículo 6 del reglamento interno de la Cooperativa, dado que, a entender de quien suscribe, el espíritu y razón de tal beneficio enaltece los principios que en esencia rigen toda asociación cooperativa, esto es, la ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, donde sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Entender lo contrario y aceptar que la pretensión es de indemnizar el daño sufrido, implica vulnerar los valores propugnados por toda asociación cooperativa; y siendo que la naturaleza de la obligación de socorro contenida en el reglamento interno ya mencionado es un auxilio pecuniario establecido entre los socios de la misma, concluye este Juzgado en que la pretensión de indemnización no es procedente en derecho y así se establece.
Aunado a lo antes razonado, es necesario precisar que el referido beneficio de socorro, además de ser conferido a todo aquél que tiene la condición de asociado, persigue un carácter de ayuda u holgura económica destinado a sufragar los gastos derivados de la reparación de vehículo involucrado en el accidente o, a la sustitución del mismo, siempre en búsqueda de la mejora por parte del socio afectado, pero, enalteciendo en definitiva el provecho de todos los miembros de la Asociación Cooperativa.
Al ser esto así, se colige que tal beneficio estriba sobre el vehículo con el cual se desarrollaba la actividad propia de la Asociación, el cual puede considerarse como el interés material asegurable o como el bien vinculado íntimamente con tal ayuda económica y, visto que el accionante enajenó el bien vehicular, lo cual quedó evidenciado de la traslación de propiedad según la información rendida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se concluye en que tal interés fue renunciado de manera tácita por el accionante al desprenderse de tal bien mueble, renunciando igualmente a todo beneficio que pudiera estar aparejado al mismo y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Tribunal en el ejercicio de sus funciones debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de pago, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE PAGO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.745.759, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L. identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00143837-7, acta constitutiva autenticada ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital el 01 de junio de 1978, bajo el No. 150, tomo 20, de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de año 2002, bajo el No. 17, tomo 19, Protocolo Primero, folios 114 al 117 del Primer Trimestre, inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número ACT-165.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictado fuera de sus lapso naturales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA PLANAS MELERO
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.
Exp. 5813 AP/MGR
Quien suscribe, MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales corren insertos en el expediente signado con las siglas 5813, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE PAGO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L. La presente certificación se suscribe de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025)
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
|