REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, treinta y uno (31) de enero de 2024.
215° y 164°
SOLICITUD Nº: 257-24.-
SOLICITANTE: Ciudadana DAMARIS ESTHER OLIVARES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.735.348.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.421, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, recibida “en virtud a la jornada de Tribunal Móvil celebrada en la Urbanización Los Naranjos del Ingenio, cancha techada de los bloques, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en razón a la convocatoria por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)”, por la ciudadana DAMARIS ESTHER OLIVARES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.735.348, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.421, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire. Por medio de la cual señala que al asentar su Acta de Matrimonio, según Acta Nº 419, año 1.988, de fecha tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), con el ciudadano ENRIQUE BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.806.385, el funcionario encargado de la elaboración incurrió en un error que afecta el fondo de la misma, colocándosele a su persona el número de cédula de identidad como V-240.376, siendo lo correcto “V-13.735.348”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea asentada tal omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignó como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple del Acta de Matrimonio Número cuatrocientos diecinueve (Nro. 419), Año 1.988, de fecha 03 de octubre de 1.988, correspondiente a los ciudadanos: DAMARIS ESTHER OLIVARES DE MARTÍNEZ y ENRIQUE BAUTISTA MARTINEZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana DAMARIS ESTHER OLIVARES DE MARTINEZ. Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Planilla Original de los Datos Filiatorios, identificada con los Nros y Letras: DVR/DF/2024-10372, perteneciente a la ciudadana DAMARIS ESTHER OLIVARES MARTINEZ, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios. Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ENRIQUE BAUTISTA MARTINEZ. Constante en un (1) folio útil. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley.-
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE MATRIMONIO por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
La solicitante delata que en su Acta de Matrimonio, se incurrió en un error material al asentar su número de cédula como “V-240.376”, siendo lo correcto “V-13.735.348”, a tal efecto, consigna original de la Planilla correspondiente a sus Datos Filiatorios y copia simple de su Cédula de Identidad, donde se puede evidenciar el correcto número de cédula de la prenombrada ciudadana el cual fue transcrito erróneamente, por lo que para esta Juzgadora esta prueba documental hace plena prueba de los errores incurridos. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que, al transcribir su número de cédula en su Acta de Matrimonio, por error material involuntario del funcionario a cargo de la transcripción de la misma, fue colocado su número de cédula como “V-240.376”, por lo que al identificar el mismo la forma correcta debió ser: “V-13.735.348”, en efecto, debe prosperar en derecho la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, Número Cuatrocientos Diecinueve (Nro. 419), año 1.988, de fecha tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital), presentada por la ciudadana DAMARIS ESTHER OLIVARES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.735.348, por medio de la cual señaló que en su Acta de Matrimonio por error material involuntario, el funcionario a cargo de la transcripción de la misma, colocó el número de su cédula de identidad como“V-240.376”, siendo lo correcto: “V-13.735.348”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guatire, treinta y uno (31) de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/DA-
EXP. N° 257-24.-
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