REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, LUIS ALBERTO ORTUÑO, ZOILA AMADA ORTUÑO y MARLENE EMILIA TOMOCHE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.935.381, V-6.024.594, V-6.813.989, V-6.673.922, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS E. TOMOCHE O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.858.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).
I
NARRATIVA
En fecha 08 de octubre de 2013, se recibió ante este tribunal escrito representado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, LUIS ALBERTO ORTUÑO, ZOILA AMADA ORTUÑO y MARLENE EMILIA TOMOCHE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.935.381, V-6.024.594, V-6.813.989, V-6.673.922, respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS E. TOMOCHE O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.858, y sus anexos, en la cual solicitan que los declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunta madre ERPIRINA ORTUÑO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad numero V-4.878.809.
En fecha 09 de octubre de 2013, mediante auto este tribunal admite ordeno publicar el EDICTO en un periódico de Circulación Nacional, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Guarenas, y se fijó el acto de evacuación de testigos dentro de los 5 días siguientes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparece ante este tribunal el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, actuando en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, con el fin de consignar un (01) folio útil, boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Mayra Romero, identificada en auto.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por ciudadana, Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia Especializada en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con el fin de instar a los solicitantes, a consignar el ejemplar de la publicación en prensa del EDICTO, así como se fije la oportunidad para la evacuación de los testigo señalados por los solicitantes.
En fecha 10 de marzo de 2014, mediante auto el ciudadano JHONNY OSTO BRAVO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija el acto de evacuación de testigos para dentro de los 5 días.
En fecha 22 de julio de 2014, mediante diligencia, comparece ante este tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, en su carácter de abogado y solicitante, con el fin de solicitar se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 25 de julio de 2014, mediante auto el tribunal se sirve fijar nueva oportunidad de evacuación de los testigos, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 13 de enero de 2024, mediante auto la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la Ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias.
La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases.
En éste sentido la Doctrina procesalitas fundamenta la figura de la Perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de julio del 2014, fecha en la cual el Tribunal fijo la evacuación de los testigos, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que los solicitantes hayan comparecido por ante el Tribunal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
IV
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, LUIS ALBERTO ORTUÑO, ZOILA AMADA ORTUÑO y MARLENE EMILIA TOMOCHE ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.935.381, V-6.024.594, V-6.813.989, V-6.673.922, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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