CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadanaANAKARI TORREALBA, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el acuerdo suscrito por los ciudadanos: NOREIXY DEL VALLE MARTINES MIJARES (PROGENITORA) y ANGEL ALFONZO ESPINOZA RIVERO (PROGENITOR), titulares de las cédulas de identidad N° V-19.372.143 y V-13.599.096, respectivamente, en beneficio del niñoO.A.E.M. y los adolescentesV.M.E.M y D.V.E.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8, 13 y 15 años de edad, respectivamente en Audiencia Especial realizada entre las partes en fecha 09 de diciembre del 2024, por ante la sede de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, en la cual llegaron a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención.
En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención, llegando al siguiente acuerdo:
“…PRIMERO: El padre se compromete ANGEL ALFONZO ESPINOZA RIVERO, a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.840,00) Referencia (80$ dólares) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la progenitora. SEGUNDO:En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc, serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO:Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático, tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimoCUARTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al Órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación…”
En fecha 10 de ENERO de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud, bajo el Nº SM-228-2025, y se admitió en cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser cometidos a la homologación del juez y jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no serán contrarios a los intereses del niño, niñas o adolescente. El convencimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Asimismo, el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. la homologación debe ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de conformidad con los artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo carácter es de orden público e indiscutible, en el que se evidencia que las partes voluntariamente y sin ningún tipo de coacción acudieron ante la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 09-12-2024, a los fines de llegar a un acuerdo en beneficio del niño O.A.E.M. y los adolescentes V.M.E.M y D.V.E.M (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respecto a la Obligación de Manutención. En tal sentido, y por cuanto dicho acuerdo entre los progenitores y por no ser contrario a derecho, ni al orden público, asimismo, se garantiza los derechos y garantías superiores del niño y los adolescentes beneficiarios, así como un nivel de vida adecuado, debe declararse procedente la HOMOLOGACIÓN del supra ACUERDO suscrito por los ciudadanos NOREIXY DEL VALLE MARTINES MIJARES (PROGENITORA) y ANGEL ALFONZO ESPINOZA RIVERO (PROGENITOR), ante la Fiscalía 14º del Ministerio Publico respecto al Régimen de obligación de Manutención en beneficiodel niño O.A.E.M. y los adolescentes V.M.E.M y D.V.E.M(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Así se decide
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