CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, en la Unidad Educativa Nacional Apacuana, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; por los ciudadanosINGRID MARYLIM COLMENARES DE PUMERO Y WILFREDO PUMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.204.451 y V-11.836.904, respectivamente,en fecha 06/12/2024, debidamente asistido por la abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º), con competencia en Materias Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Aleganlossolicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el acta de matrimonio número 126, folio 126, inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2002. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Miranda, Etapa II, manzana 59, Edificio 2, piso 2, apartamento 2-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que no existen bienes gananciales que liquidar y que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que actualmente es mayor de edad. Que se separaron desde hace aproximadamente 04 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 09 de Diciembre del 2024, se dictó auto de entrada y registro en los libros correspondientes; asimismo, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se instó a la secretaria a verificar el número telefónico de la conyugue accionada a los fines de la notificación vía telemática.
Seguidamente, en fecha 18 de Diciembre de 2024, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación fiscal con efecto de firma.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos INGRID MARYLIM COLMENARES DE PUMERO Y WILFREDO PUMERO, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos y exponer que están separados de hecho desde más de cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 18-11-2024, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE