Capítulo II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185/693, previo sorteo realizado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de juzgado Distribuidor, en fecha 29-11-2024, según acta N° 60, presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO CONTRERAS CATAMO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 263.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosADELA CRISTINA EUGENIO GIRALDO Y JORGE LUIS GONZALES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.724.024 y V-20.192.607, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha26 de febrero de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado la Guaira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 24, del libro correspondiente al año 2015. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Las Juajuitas de Betania, primera etapa, Clavellinas 1, torre 5, piso 3, apto 3-B,Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho, y hasta la fecha no ha mediado reconciliación alguna entre ellos
En fecha 03 de diciembre de 2024, se dictó auto de entrada y de admisión, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante auto se ordenó librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de diciembre de 2024,compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
CAPITULO III
MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de la exposición de los ciudadanos CRISTINA EUGENIO GIRALDO Y JORGE LUIS GONZALES ROMERO, de concluir el matrimonio que los une. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente notificada en fecha 18-12-2024. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes. ASI SE DECLARA