Capítulo II
DE LOS HECHOS
En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy 27 de noviembre de 2025, y constituido este Tribunal “U.E.E. Caujarito, ubicada en el sector Caujarito, calle Manuel Godoy, al frente de la plaza de Charallave, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda”. Se recibe la anterior solicitud de divorcio (185/A), presentada por los ciudadanos IRIS CAROLINA ZAMBRANO LEDEZMA y MIGUEL ARTURO LUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.814.343 y V-16.227.044, respectivamente, asistidos por la abogada LUISA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 265.742, funcionaria adscrita a la Casa de Justicia y Paz del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; se ordena darle entrada y registro en el libro de causas civiles correspondiente bajo el N° C-3246-2025, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 232, Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Manuel Godoy, sector Caujarito, casa N° 33, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho desde hace varios años, y hasta la fecha no han mediado reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 27 de noviembre del 2025, se dictó auto de entrada y registro en los libros correspondientes; asimismo, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2025, compareció el alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación fiscal con efecto de firma.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió opinión fiscal manifestando no tener objeción de formular.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos IRIS CAROLINA ZAMBRANO LEDEZMA y MIGUEL ARTURO LUNA, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde hace 7 años, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 05-12-2025, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
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