REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
CUA, QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VIENTICINCO (2025)



EXPEDIENTE N° D-185-A-1097-24.

PARTES: JUAN CARLOS DIAZ ALVARADO y ELSA MARIA PARADAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.271 y V-6.177.790 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 216.463.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2024 este Tribunal dictó auto de admisión, procedente de Distribución realizada por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07-07-2021, Acta de Distribución N.º 927 vía correo electrónico de la misma fecha, contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ ALVARADO y ELSA MARIA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.271 y V-5.177.790 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: CARLOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 216.463; se le da entrada bajo el Nro. D-185-A-1097-24 y librándose Boleta de Notificación a la Representación Fiscal a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de un lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su efectiva Notificación y actué en el procedimiento como parte de buena fe.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés del solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de consignación de Boleta de Citación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico realizada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, de fecha 14-01-2015, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de siete (07) años, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ ALVARADO y ELSA MARIA PARADAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.613.271 y V-5.177.790 respectivamente. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.

LA SECRETARIA,


EMILY AGUILAR.


PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (10:50 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.


LA SECRETARIA,


EMILY AGUILAR.




AB/EA/cm. -
EXP: D-185-A-1097-24.