REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
214° y 165°
DEMANDANTE: JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.106, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.179 actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.539.158.
SENTENCIA DEFINITIVA: CONFESION FICTA
EXPEDIENTE: Nº D-984-24.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante asunto signado con el No D-984-24, en virtud a la distribución celebrada por ante este mismo Tribunal, contentivo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, incoara el ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.418.106, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 41.179 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-5.539.158.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha (10) de noviembre de 2023, celebró un contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, actuando en representación de la ciudadana MARITZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.175.890, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, en fecha 06 de septiembre del 2019, inserto bajo el N° 46, tomo 100, de los libros de autenticaciones, e inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2023, quedando inscrito bajo el N° 43, folio 195, del tomo 01, dando en venta pura y simple un inmueble a nombre de su representada, derecho adquirido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la comunidad conyugal y un VEINTICINCO (25%) DE LOS DERECHOS SUCESORALES, que le corresponde a cada uno de los ciudadanos CARLOS ANDRES LEON GOMEZ y MARITZA GOMEZ, sumado todo hace un total de CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos que les corresponden por el inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio las Américas, distinguido con la letra y numero E-12, en la Urbanización Santa Eduvigis, avenida Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por un valor de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), equivalente a NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 919.250,00) calculado a la tasa oficial del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha 16 de septiembre de 2024, el cual posee una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (173,53 Mts2), cuyas características, medidas y linderos constan plenamente en actas. Dicho inmueble esta registrado por ante el Registro Publico Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el N° 15, tomo 14, protocolo primero, de quien en vida fuese propiedad de cujus CARLOS LEON MENDOZA, como consta en el documento de propiedad anexado, e se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre bajo el Nro. 194011, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CARLOS ANDRES LEON GOMEZ y MARITZA GOMEZ, por herencia de acuerdo a la declaración y solvencia sucesoral Nro. 1990029193, expediente NRO. 19.140 de fecha 22 de junio de 2019.
En fecha (19-09-2024) se recibe la presente demanda, se le da entrada bajo el N° D-984-24, y se insta a la parte demandante a consignar los documentos necesarios para su admisión en un lapso de diez (10) días.
Por auto de fecha (09-10-2024), este Juzgado admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y ordena la citación del demandado ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, plenamente identificado ut supra, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.
En fecha (01/11/2024), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, parte demandada la cual compareció personalmente ante la sede de este Tribunal y se dio por citado en fecha (31-10-2024).
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo respectivo de los días transcurridos desde el (04-05-06-07-08-11-12-13-14-15-19-20-21-22-25-26-27-28-29 de noviembre de 2024) y (02 de diciembre de 2024), para un total de VEINTE (20) días de despacho.
En fecha (03/12/2024) se apertura el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil al cual la parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna prueba.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
Ahora bien, establecido el hecho de que la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, quedo plenamente citado, por lo que ha debido cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía incluso acogerse al derecho de promover cuestiones previas y consignar las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió en la oportunidad respectiva, siendo que única y exclusivamente se dio por citado.
En tal sentido, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, no participó en ninguna etapa procesal, luego de que en fecha 01-11-2024, se dio por citado. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta).
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. -
Del extracto de la norma citada se desprende que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 01/11/2024, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la citación personal del demandado, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir del 04-11-2024, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo del demandado y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar oportunamente la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, del inmueble objeto del contrato, deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la parte actora intenta una Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Declara.
Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.539.158. Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.418.106, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.179 actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.539.158, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio las Américas, distinguido con la letra y numero E-12, Urbanización Santa Eduvigis, Avenida Rómulo Gallegos, Distrito Sucre Estado Bolivariano de Miranda. Así se Decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES LEON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N V-5.539.158, a entregar libre de bienes y personas a la parte actora ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.418.106, el inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (173, 53 mts2), ubicado en el Edificio las Américas, distinguido con la letra y numero E-12, Urbanización Santa Eduvigis, Avenida Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco. (2025). Años 214° y 165°.
EL JUEZ.
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
EMILY AGUILAR.
Exp. N° D-984-24
AB/EA/mg.
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