REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025). -
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Solicitud Nº: 2016/263
SOLICITANTE: LEOMAR JESUS DURAN HERRERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.584.
ABOGADO ASISTENTE: YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.415.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Se inicia la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano LEOMAR JESUS DURAN HERRERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.584, debidamente asistida por la abogada YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.415. En fecha 21/11/2016, este Tribunal le dio entrada, quedando asignado bajo el Nº 2016/263, e instándose a la parte interesada a consignar los documentos correspondientes a los fines de su tramitación; no existiendo actuación alguna a los fines de darle prosecución al proceso.
MOTIVA
Del estudio que hace este sentenciador en la presente demanda, se observa que, desde 07/12/2016, no consta en autos algún acto por la parte interesada que de impulso a la presente solicitud a los fines de obtener la resolución o término de la misma, al respecto, Chiovenda, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, (1997), señala que el impulso procesal es la actividad que se propone tan solo al obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término, asimismo, explica lo siguiente:
“...También lo podemos concebir confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso de oficio) o a las partes (impulso de parte). El principio de impulso de oficio parte de la idea que el Estado está interesado en la rápida resolución de la litis, una vez que éstas han sido planteadas, y por ello sus órganos deben tomar la iniciativa de su rápida expedición; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de las partes, y que éstas tienen el derecho de elegir el momento de su despacho, y al mismo tiempo la carga de ser diligentes para conducirlo adelante. (p. 388)”
De la trascripción anterior se deduce, que existen dos clases de impulsos, impulso de oficio e impulso de parte, y es esta última la que rige al proceso civil, y, en consecuencia, es la parte accionante quien elige el momento de demandar y por ende tiene la obligación de ser diligente para impulsar el proceso, y de no hacerlo incurriría en una falta de interés procesal. Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada comúnmente “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares
3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
Es de entender entonces que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, ejecutar las acciones pertinentes que tengan como objetivo el cumplimiento, la realización del Acto Procesal inmediato siguiente que persiga la continuación del juicio.
La Perención puede ser definida, tal como ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis).”
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso bajo estudio consta fehacientemente que desde la última actuación ocurrida el 07/12/2016, han transcurrido más de siete (07) años sin que hayan dado impulso a la presente solicitud, denotándose así la notoria inactividad procesal, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y dar por terminado el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANICA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano: LEOMAR JESUS DURAN HERRERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.584, en virtud que ha transcurrido más de siete (07) años, sin que se hubiere efectuado el impulso procesal correspondiente.
Publíquese e inclusive en el portal web www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Santiago Jorge Blanco Ramírez La secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30p.m.
La Secretaria
Russell Camacho
|