REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). -
214º de la Independencia y 165º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 664-2.024
PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.887.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A” Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-307435380, representada en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.993.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).
DECISIÓN: SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO)

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 18 de diciembre del 2024, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ANTECEDENTES
El día 23/03/2.023, se le dio entrada ante el Tribunal PRIMERO del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, intentada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.887.981, representado por el Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, contra la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A” Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-307435380, representada en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.993.989, (F-27 pieza I). En fecha 29/03/2023, fue admitida (F-28 pieza I). En fecha 04/04/2023, se libra la compulsa y se le hace entrega al alguacil (F-30-31). En fecha 11/04/2023, se libró auto donde se ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida de secuestro. (F-32). En fecha 12/04/2023, el aguacil dejó constancia que se recibe los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada (F-33). En fecha 13/04/2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita LA RESERVA del presente expediente (F-35). En fecha 17/04/2023, se dicta auto en la que, se ordena la reserva y resguardo del expediente (F-37). En fecha 24/04/2023, alguacil mediante diligencia deja constancia que se trasladó al sector APARAY, al margen derecho de la carretera nacional, vía Cúa Charallave, a practicar la citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificado, el cual manifiesta que fue atendido por el ciudadano Raúl Montón, quien le indico que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, no se encontraba, por lo que se reservó la boleta de citación y la compulsa, para un nuevo traslado(F-38). En fecha 26/04/2023, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó a la dirección suministrada y logró citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA (F-39-40). En fecha 02/05/2023, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.993.989, actuando en su condición de director general de la Sociedad Mercantil, “DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A” otorga poder Apud-Acta al Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920 (F-41). En fecha 26/05/2023, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, consiga escrito de contestación de la demanda, e interpone cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F-42 al 45). En fecha 05/06/2023 la parte actora subsana las cuestiones previas (F-46). En fecha 20/06/2023, el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, presenta escrito de promoción de pruebas relativas a las cuestiones previas (F-47 al 52). En fecha 30-06-2023, el Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.920, presenta escrito de conclusiones relativas a las cuestiones Previas (F-53 al 55). En fecha 03/07/2023, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F-57 al 60). En fecha 04/07/2023, se fija oportunidad para la audiencia preliminar (F-61). En fecha 11/07/2023, fue celebrada la audiencia preliminar y escuchadas ambas partes (F-64-65). En fecha 14/07/2023, mediante autos se fijó los límites de la controversia y establece para la promoción de pruebas (F-67-68). En fecha 21/07/2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F-71-77). En fecha 25/07/2023, se dicta auto admitiendo las pruebas (F-78). En fecha 14/08/2023, el apoderado de la parte demandada consigna mediante diligencia acta de defunción del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.887.981, quien fuere parte demandante de la presente causa (F-79-80). En fecha 10/10/2023, comparece el Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, a los fines de consignar poder especial de los sucesores del de Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, (F-82 al 86). En fecha 16/10/2023, se dicta auto ordenando librar edicto a los herederos desconocidos (F-88-90). En fecha 09/07/2024, por diligencia la parte demandada recusa al Juez de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (F-143 al 147). En fecha 11/07/2024, el Tribunal se pronuncia mediante auto a los fines de aclarar el estado procesal, el cual se encuentra en estado para la fijación de audiencia o debate oral (F-149). En fecha 11/07/2024, el Tribunal remite mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor, vista la recusación (F-151-152). En fecha 17/09/2024, este Tribunal recibe por distribución el presente expediente dándole entrada y en esa misma fecha remite con carácter de inmediatez, al Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas, por cuanto, el Juzgado Superior Primero declaró sin lugar la recusación, fue recibido vía telemática oficio N°148, el cual ordenó su remisión al mencionado Juzgado (F-153-154). En fecha 19/09/2024, por auto el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de esta misma jurisdicción, recibe el expediente, (F155). En fecha 26/09/2024, se remite mediante oficio al Juzgado distribuidor en virtud a la inhibición plantead por el Juez, (F-159). En fecha 02/10/2024, este Tribunal por auto recibe de distribución el presente expediente dándosele entrada bajo el N° 664-2024, nomenclatura interna de este Juzgado, así como el abocamiento de la presente causa (F-160). En fecha 11/10/2024, se ordena por auto abrir segunda pieza (F-161 pieza I). En fecha 10 de octubre del 2024, por diligencia la parte actora se da por notificada del abocamiento y pide se notifique a la parte demandada, (F-02 pieza II). En fecha 11/10/2024 por auto se acuerda lo solicitado por la parte actora y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de notificarle del abocamiento, (F-03 pieza II). En fecha 25/10/2024, por diligencia suscrita por el alguacil en la que manifiesta entre otras cosas que no logró localizar persona alguna en el domicilio procesal suministrado por la parte actora, por lo que se reservó la boleta para practicarla posteriormente, (F-04). En fecha 29/10/2024, por diligencia suscrita por el alguacil en la que manifiesta entre otras cosas que, se trasladó al domicilio procesal suministrado por la parte actora, no logrando localizar persona alguna por lo que se reservó la boleta para practicarla nuevamente. (F-05). En fecha 31/10/2024, por diligencia suscrita por el alguacil en la que manifiesta entre otras cosas que, se trasladó al domicilio procesal suministrado por la parte actora, no logrando localizar persona alguna por lo que consignó la boleta. (F-06). En fecha 05/11/2024, por diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la que manifiesta que, vista las diligencias del ciudadano alguacil solicita que se practique la notificación de la parte demandada atreves de los medios tecnológicos, (F-09). En fecha 05/11/2024, por auto se ordena adjuntar al presente cuaderno principal el cuaderno de inhibición, el cual fue recibido en fecha 01/11/2024, mediante oficio proveniente del juzgado superior el cual declaró con lugar la Inhibición, (F-10). En fecha 06/11/2024, por auto se ordenó notificar del abocamiento a la parte demandada usando los medios tecnológicos en virtud que el apoderado judicial suministró su correo electrónico y su número telefónico, (F-11). En fecha 06/11/2024, la secretaria dejó constancia de haber notificado a la parte demandada usando los medios tecnológicos suministrado por la parte demandada, (F-12 y 13). En fecha 27/11/2024, mediante auto de cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 06/11/2024 en la que se notificó del abocamiento y reanudación hasta el 25/11/2024, en la que precluyó los lapsos (F-14 de la II PIEZA). En fecha 27/11/2024, mediante auto y de conformidad en lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral, en virtud que la presente causa quedó para fijar dicha audiencia, (F-15 de la II PIEZA). En fecha 18/12/2024, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se declaró con lugar la presente demanda, y se extenderá por escrito el fallo completo dentro de los diez días de despacho de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda señala:
Que en fecha (20) de febrero del año 2018, mi representado suscribió el último contrato de arrendamiento con la empresa “DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A” debidamente inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inscrita bajo el Nº 33, tomo 108 A, R.I.F. Nº J307435380, representada en este acto por su Director General, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad , soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.989, por un (1) local distinguido con el número 23 con un área total de 246 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal y como consta de documento privado suscrito entre las partes.
En el mencionado contrato de arrendamiento, la arrendataria se obliga entre otras cosas a cancelar de manera mensual y consecutiva las pensiones de arrendamiento se acordó mutuamente y se fijó la cantidad de 100$.
Que en atención a lo antes acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago la empresa “ DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A.“, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inscrita bajo el Nº 33, tomo 108 A, R.I.F. Nº J307435380, representada en este acto por su Director General, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad , soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.989, para que convenga o a ello sea Condenado por ante este Tribunal por Resolución del contrato de arrendamiento y proceda a desocupar y entregar el citado local comercial identificado como: Un (1) local distinguido con el número 23 con un área total de 246 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por incumplimiento contractual y legal tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literal “A” será causal de desalojo la falta de pago de más de dos mensualidades de arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Desalo de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 Literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la empresa “ DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A “,debidamente inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 2010, inscrita bajo el Nº 33, tomo 108 A, R.I.F. Nº J307435380, representada en este acto por su Director General, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad , soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.989, en su carácter de arrendataria de Un (1) local apto para de depositó, distinguido con el número 23 con un área total de 246 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Por desalojo de Local comercial arrendado y justificado por el reiterado incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento establecido en el artículo 40 Literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que comparezca y acceda a desocupar el inmueble antes mencionado y entregarlo libre de bienes y personas o a ellos sea obligado por este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda el abogado LUIS RODRIGEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.920, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil denominada DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010, C.A, empresa inscrita en el registro mercantil IV del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, tomo 108, de fecha 28 de septiembre de 2010, registro de información fiscal J307435380.
Que es falso que mi representado se haya negado a pagar, los cánones de arrendamiento que establece el demandante en su libelo, en vista que el su representado se encontró con la ausencia prolongada del mismo y continuo con la actividad económica, a la espera que el señor Eduardo Rodríguez Gomes se comunicara y le tomó por sorpresa la medida de secuestro y por ende la demanda de desalojo. Es falso que la totalidad del inmueble le pertenece de pleno derecho a la parte actora, ya que mi representado posee bienhechurías anexas a dicho inmueble de aproximadamente79 metros cuadrados, sobre terrenos de la municipalidad.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitó a este competente Tribunal se declare sin lugar la demanda.
Síntesis y Valoración de las Pruebas Aportadas.
Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la subsunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.
Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así pues, tenemos:
De conformidad con el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil si el demandante no acompaña junto con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga ni presenta la lista de los testigos que deben rendir sus declaraciones en el debate oral, no se le admitirán dichas pruebas después durante el proceso. En el caso de autos debe este Juzgador entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar, la pretensión del demandante y lo alegado por la parte accionada.
Parte demandante
En el presente caso el demandante de autos presentó con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con la letra “A” original de Poder notariado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de mayo del 2021, inserto bajo el Nª 44, Tomo 04, Folios 139 hasta 141, otorgado por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10887.983 al abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, (F-09 al 11). Tal instrumento público no fue tachado: En consecuencia, este Jurisdicente, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 30 de mayo del 2014, bajo el Nº 14, Tomo 116-A, de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 33, Tomo 108-A, donde se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, es el director general de la referida sociedad mercantil (F-12 al 21). En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA es el director general de la empresa mercantil DISTRIBUCIONES CASA POLLOS 2010 C.A., que funciona en el inmueble objeto del presente litigio. - Y así se declara. -
• Marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 20 de febrero del 2018, entre el ciudadano EDUARDO RDRIGUEZ GOMEZ DUARTE, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.887981 R..I.F. V 10887981-1 y por la otra parte la empresa DISTRIBUCCIONES CASA POLLOS 2010 C.A, Información Fiscal (R.I.F) N° J-307435380, representada en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.993.989, (f-22-24). Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se tendrá como fidedigna, en consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que las partes en litigio suscribieron un contrato de arrendamiento, en local de uso comercial objeto del presente juicio. Así se declara. –
Parte demandada
En el presente caso el demandado de autos presentó con el escrito de contestación de la demanda la siguiente prueba documental:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de documento administrativo contentivo de oficio Nº DC/AR-Nº048-2023, emitido por la Dirección de Catastro Urbano-Cúa, en la que informa que el local objeto de la presente causa es propiedad municipal (f-45). Ahora bien, tal documento administrativo se desecha por no aportar nada a la presente litis. Así se decide. -
Seguido a ello, se observa que abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no promovió prueba alguna que este Juzgador pudiera valorar.
Asimismo, se observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación identificadas con las letras “A”, lo que este juzgado ya se pronunció al respecto. - Así se precisa.
• Fotostatos simples de Titulo Supletorio a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nº v-6.993.989, del inmueble objeto del presente juicio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 19 de julio del 2023. Al respecto, observa este juzgador que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se decide. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial distinguido con el número 23, con un área total de 246 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cuá a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago del canon locativo; considera este juzgador prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, y tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia determinada la cual es objeto de esta controversia, sobre un bien inmueble constituido para uso comercial, cuya arrendataria haya incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite el desalojo en el caso de que la acción se fundamente en cualesquiera de sus causales en el presente caso fue por la causal “a” que establece lo siguiente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
(Omissis)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos. Así las cosas, se desprende del libelo que la parte actora demanda a la sociedad mercantil “DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010 C.A., por el reiterado incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias establecida en el artículo 40 literal “a” ejusdem.
Partiendo de ello, se hace necesario indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: (R“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre ellos. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la parte demandada arrendatario, una obligación de hacer ante la parte actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, este juzgador a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre EDUARDO RODRIGUEZ GOMES DUARTE supra identificado, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CASAS POLLOS 2010 C.A.”, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un local comercial distinguido con el número 23, con un área total de 246 M2, situado en el sector denominado “APARAY” al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cuá a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (folios 22-24):

“(…) TERCERA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido entre ambas partes para el primer año la cantidad de BOLIVARES DEICISEIS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs16.000.000,00) (…) más el impuesto al valor agregado (I.V.A), que a la tasa vigente representa la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES NOVEC IENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 17.920.000,00) mensuales, para los primeros 6 meses, por el local Nº 23 monto el cual se obliga a pagar por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del mes de Marzo del 2018, los siguientes 6 meses el canon ser ajustado según la inflación, monto el cual se obliga a mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del quince (15) de Marzo del 2018. El canon ha sido fijado tomando como base lo establecido en el numeral 1 del Artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación para el Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial. Los pagos del canon de arrendamiento efectuados por medios de cheques no causan novación ni producirán efectos liberatorios, hasta tanto no se hagan efectivos y la emisión en caso del que el arrendatario incurriera en mora en el pago del canon de arrendamiento o del cumplimiento de las obligaciones provenientes de este contrato dará derecho a el arrendatario a cobrar intereses monitorios legales a la tasa del 12% anual. En todo caso el reiterado estado de morosidad o retardo en el pago del canon de arrendamiento conjuntamente con el impuesto al valor agregado (I.V.A) o el no pagar los servicios públicos o privados de que se dispone el inmueble, será considerado como causa de incumplimiento de la presente clausula, pudiendo el arrendador solicitar la resolución del presente contrato de arrendamiento. (…Omissis…)

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose inicialmente en la cantidad de BOLIVARES DEICISEIS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs16.000.000,00) (…); no obstante, la parte actora en su escrito libelar alegó que el último canon de arrendamiento se acordó utilizando como unidad de cuenta el dólar por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), circunstancia no contradicha por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que “Es falso que mi representado se haya negado a pagar, los cánones de arrendamiento que establece el demandante en su libelo”. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y por la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100,00) mensuales.-Así se precisa.
Ahora bien, la parte demandante afirma que la parte demandada no ha cancelado 23 mensualidades. Aunado a ello, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que la sociedad mercantil antes mencionada no presentó en la oportunidad procesal para contestar la demanda haber cumplido con dichos pagos, ni constancia de haber consignado en beneficio del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (arrendador) por ante Tribunal correspondiente las consignaciones de los canones de arrendamiento delatados para no quedar insolvente, solo se limitó a expresa en su escrito de contestación que, “mi representada se encontró con la ausencia prolongada del cobro del mismo”. Así se precisa.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, bastaba con que la empresa arrendataria –para no quedar insolvente- realizar el respectivo pago por el monto del canon convenido en el tribunal correspondiente ante la supuesta negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, para que se tuviera cumplida su obligación, lo cual no sucedió.
Por consiguiente, siendo que la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A.., no demostró el pago de los cánones de arrendamiento aquí delatados, puede afirmar quien aquí suscribe que la prenombrada empresa, INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada por la parte demandante, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este juzgador debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO seguida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (hoy) los herederos del De Cujus ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.887.981 del presente asunto en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.989, quien debe desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local para uso comercial distinguido con el Nº 23 con un área total de 246 m2 situado en el sector APARAY margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de conformidad con las causal contenida en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la (hoy) parte actora los herederos del De Cujus ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.887.981 del presente asunto en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.989, por la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encontrarse la parte demandada insolvente por más de dos (02) meses consecutivos, sobre el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A representada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.989, desalojar y hacer entrega material a la demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (1) local distinguido con el Nº 23 con un área total de 246 m2 situado en el sector APARAY margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quince (15) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA

RUSSELL CAMACHO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se registró y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA

RUSSELL CAMACHO