REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.814.370.

Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, en su orden.

Ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314.

Abogados en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ y NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.220 y 53.369, respectivamente.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

24-10.196.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el prenombrado, todos plenamente identificados, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual se dejó constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Seguido a ello, y dada la complejidad del asunto, se procedió mediante auto de fecha 2 de diciembre del mismo año, a diferir la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2023, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de enero de 2004, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), entregó mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2004, inserto bajo el No. 74, Tomo 31, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, un (1) galpón identificado con el número 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) de construcción, situado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el contrato tendría una duración de seis (6) meses desde la fecha inicialmente indicada hasta el 15 de julio de 2004, prorrogable automáticamente por un período igual, y que en la cláusula segunda fue estipulado un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual debía ser pagado por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes.
3. Que el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), mediante documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, anotado bajo el No. 2018-129, matrícula No. 232.13.13.1.6694, le adjudicó la propiedad del inmueble identificado como Lote G, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), lote en el cual –a su decir- se encuentra ubicado el local comercial objeto del presente juicio.
4. Que en fecha 20 de julio de 2022, mediante inspección judicial realizada en el lote de terreno identificado como Lote G, en el cual se encuentra el conglomerado de locales comerciales, entre ellos el local No. 28, objeto de la demanda, se encontraba el ciudadano que fue identificado como “”Gonzalo Gallardo”, quien dijo ser hijo del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO, informando al tribunal que no poseían contrato de arrendamiento, negándose a recibir la comunicación presentada por su persona en la que se ratifica la comunicación del 24/01/2019, mediante la cual se le informa sobre el cambio de propietario en virtud de la cesión de derecho que el hiciera el causante.
5. Que el ciudadano Gonzalo Gallardo, le informó al tribunal que en el mencionado local se encontraba arrendado su progenitor el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, desde unos veinte (20) años atrás aproximadamente, y que pesar de ello jamás se pusieron en contacto con su persona a fin de comenzar a pagar los cánones de arrendamiento.
6. Que desde la primera notificación de cambio de propietario en fecha 24 de enero de 2019, hasta la fecha de consignación de la demanda, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que el arrendatario pagara el canon mensual, comprendidos desde el mes de febrero de 2019 a mayo de 2023, al cual se le suma el deber del pago de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
7. Que no fue posible informar por escrito al arrendatario el día de la inspección practicada por el tribunal sobre el cambio del propietario a fin del pago del canon de arrendamiento al nuevo propietario, debido a que no se encontraba en el local, siendo el ciudadano GONZALO GALLARDO, quien dijo ser su hermano.
8. Que siendo el contrato celebrado intuito personae, se pudo determinar con la inspección que el arrendatario –a su decir- subarrendó sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador, a su progenitor ciudadano Carlos Enrique Gallardo Delgado, ello según el decir del ciudadano Gonzalo Gallardo, por lo que le resulta atribuible al arrendatario el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
9. Que el contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de enero de 2004 hasta el 15 de julio de 2004 (ambas fechas inclusive), prorrogables automáticamente por un periodo igual, lo que evidencia –a su decir- que el contrato está vencido a la presente fecha.
10. Que el local No. 28 arrendado, se encuentra –a su decir- en un estado de deterioro y con detalles de humedad, lo que determina el incumplimiento de las cláusulas quinta y sexta establecidas en el contrato de arrendamiento, en las cuales el arrendatario se comprometía a mantener en perfecto estado de uso y conservación el galpón.
11. Que en el devenir de los años ha notado el deterioro progresivo del local sin que el demandado haya realizado mejoras o el mantenimiento necesario para que el local no sufra daños que ameriten su desocupación, por lo que en vista de tal descuido, requiere el desalojo de dicho local a fin de realizar reparaciones mayores, por cuanto los daños ocasionados han afectado indudablemente la estructura física de toda la construcción.
12. Fundamentó la pretensión en los artículos 43 y 40, literales “a”, “f”, “g” y “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.
13. Que por las razones expuestas, es por lo que procede a demandar por DESALOJO al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada mediante sentencia declarada con lugar, a que el contrato de arrendamiento quedE resuelto de pleno de derecho, y a desocupar y entregar el inmueble dado en arrendamiento, más el pago de las costas y costos procesales.
14. Por último, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), y solicitó que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendido, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que alega la falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el documento de cesión a título universal realizada por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignado conjuntamente con el escrito libelar el cual impugna, esta –a su decir- viciado de nulidad absoluta por ser contrario a derecho y por haber omitido, ignorado, desconocido, desaplicado y vulnerado preceptos de la constitución y de la ley, ello motivado a que la cesión de bienes y derechos sólo procede por la vía judicial, por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad del documento impugnado.
2. Que del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha 15 de enero de 2004, y celebrado por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en su carácter de arrendador, y por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, en su carácter de arrendatario, y que el hoy demandante no es propietario ni arrendador en dicho documento, lo que evidencia –a su decir- la falta de cualidad del actor para presentar la demanda.
3. Que el contrato de arrendamiento fue hecho –a su decir- de forma inconsulta, arbitraria, ilegal, unilateral e irregular por la persona del arrendador, a su libre albedrío, discrecionalidad, disposición y conveniencia, violatorias de los derechos del arrendatario y de las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Que en la cláusula segunda del contrato, el arrendador le fija al arrendatario un canon mensual en fecha 1° de enero de 2004, extremadamente oneroso de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que obligaba al arrendatario a pagar por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y un depósito por tres (3) meses, negándose el arrendador –a su decir- a entregar las facturas y comprobantes de pago respectivos.
5. Que igualmente incrementaba el canon de arrendamiento a montos especulativos, usureros, lucrativos e ilegales, siendo entonces un contrato totalmente leonino al violar –a su decir- los artículos 7, 13, 19, 24, 27, 30, 32, 33 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que después de la reconversión monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, el arrendador a su decir- no se presentó más en el inmueble a cobrar el canon, y por lo tanto, comenzó a consignar los pagos mensuales ante el Tribunal del Municipio Los Salias, constando así su solvencia en el pago del canon mensual durante los años 2019 al 2023, ellos de forma puntual y sin atraso.
7. Que niega, rechaza y contradice el documento acompañado al escrito libelar identificado con la letra “B”, correspondiente al instrumento de partición, por cuanto el mismo a su decir- no fue protocolizado en violación al artículo 1920 del Código Civil.
8. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por ser contraria a la justicia, al derecho y violatoria a la constitución y a la ley.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 20-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, acordándose -entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón (sic) ubicado en la Carretera Panamericana, Sector (sic) Los Llaneros, Calle (sic) Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda (…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (…) TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrará en vigencia el día quince (01) (sic) de Enero (sic) de 2004 y tendrá como término de vencimiento el día quince (01) (sic) de Julio (sic) de 2004 (…) QUINTA: “EL ARRENDATARIO” declara en este acto recibir el inmueble en perfecto estado de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras y se obliga a devolverlo en perfecto estado. SEXTA: “EL ARRENDATARIO” mantendrá en perfecto estado el galpón. “EL ARRENDADOR” no será responsable por los daños deterioros, hurtos y robos de bienes muebles dejados por “EL ARRENDATARIO” en el galpón objeto de este contrato (…) SEPTIMA (sic): Como quiera que este contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo, ni traspasarlo, tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado por escrito (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia surgida sobre el inmueble objeto del presente juicio desde el 15 de enero de 2004, fijándose un canon locativo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que debían ser cancelados por adelantad los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, las partes acordaron que el contrato tendría una relación de seis (6) meses fijos, prorrogables por un periodo igual. Y por último, se evidencia que el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado físico y se comprometió a mantenerlo en ese estado, sin poder cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo total o parcialmente.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 24-51, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1971, inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, suscritos entre los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ANA SÁNCHEZ RAGA DE GONCALVES, JOSEFINA SÁNCHEZ RAGA DE PROIETTO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, en el cual se acordó –entre otros convenios- la adjudicación al comunero ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, de los siguientes inmuebles: “(…) A) Un lote de terreno con una superficie de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (M2 9.058,51), identificado en el plano que se acompaña con la letra “H” (…) B) Se le adjudica también (…) un lote de terreno con una superficie de diez mil seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (M2 10.604,81),identificado en el plano que se anexa con la letra “P9” (…) A los señores José Antonio Sánchez Raga, Ana Sánchez Raga de Goncalves, Eufemio Sánchez Raga y Angel Tomas Sánchez Raga, en comunidad y con iguales derechos y obligaciones, el resto del inmueble que se identificada en el numeral primero de este instrumento como “Tercer inmueble” o sea un lote de terreno con una superficie de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2. 25.456,67) identificado en el plano que se agrega con la letra “G” (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público si bien fue tachado por la parte demandada, ésta no procedió a la formalización respectivo, por lo que merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que a través del referido instrumento, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, adquirió la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 53-63, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE ACLARATORIA y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDI ELENA SÁNCHEZ REVETTE, integrantes de la SUCESIÓN EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, por una parte, y por la otra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de propietarios del cien por ciento (100%) de un inmueble distinguido como “LOTE G” y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado Las Minas, antes sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con un área de catorce mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (14.592,99 mts2), cuyos linderos aclaran en el presente documento, y acuerdan adjudicarse y dividirse el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del referido inmueble, en los siguientes términos:
“(…) 1.- A la SUCESION (sic) EUFEMIO SANCHEZ RAGA antes identificada (…) se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector (sic) Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS SESENTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (BS. 7.457.67) (sic) y todas las bienhechurías sobre el construidas (…) Al comunero ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGAS, antes identificado se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector (sic) Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS TREINTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (7.135.32 M2) y las bienhechurías sobre el construidas (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada, merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que al ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, se le adjudicó la propiedad de un lote de terreno distinguido como Lote “G” ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos (antes sector Los Llaneros), Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 64-74, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.6694; a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito, al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como LOTE “G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, teniendo dicho inmueble una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue erróneamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tachar, merece valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, adquirió la propiedad del referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 75-125, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada ad effectum videndi, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, previa solicitud del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en el inmueble identificado como lote “G”, el cual cuenta con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), y conformado por dieciocho (18) locales comerciales, ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar de los siguientes particulares:
“(…) LOCAL N° 28: PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encontraba abierto al público, por lo que procedió a ingresar al mismo se entabló comunicación con un ciudadano que se identificó como GONZALO GALLARDO (…) quien manifestó que el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977, el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección; motivo por el que se le explicó al referido la misión del tribunal. PARTICULAR SEGUNDO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “no tenemos contrato, ninguna de estos locales tiene contrato”. PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que el local no se encuentra identificado. PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ninguna tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, dentro del inmueble hay un letrero en el cual se lee “RADIADORES 0414.3036876 0416.6142445 0416.8231932”. PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, taller automotriz, latonería, pintura y radiadores. PARTICULAR SEXTO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “nosotros consignamos en el tribunal”. PARTICULAR SÉPTIMO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “los documentos los tiene el contable”. PARTICULAR OCTAVO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso; con excepción del techo que presenta algunas áreas con deterioro y se observa humedad en la pared de la fachada (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que al momento en el que se realizó la inspección judicial, se encontró abierto al público el local comercial No. 28, objeto del presente juicio, el cual no se encontraba identificado, ni contaba con ningún tipo de publicidad o denominación social, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como GONZALO GALLARDO, quien manifestó que el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección; asimismo, se dejó constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, un taller automotriz, latonería, pintura y radiadores. Por último, se hizo constar que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso, con excepción del techo que presenta algunas áreas con deterioro y se observa humedad en la pared de la fachada.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 126-127, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1424 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 octubre de 2018, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 05 de octubre de 2018. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 05 de octubre de 2018.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 128-130, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia simple, ESCRITO DE CONSIGNACIÓN presentado en fecha 22 de febrero de 2019, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO, en su carácter de “(…) ARRENDATARIO del Galpón No. 1, ubicado en Carretera Panamericana, Sector (sic) Los Llaneros, Calle (sic) Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)”, en el cual manifiesta que mantiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien falleció en el mes de enero de 2019, y por tanto, procede a realizar la consignación del canon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2019, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno; y en copia fotostática, DILIGENCIA suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, y presentada ante dicho tribunal en fecha 23 de mayo de 2019, a través de la cual procede a reformar la solicitud de consignación realizada “(…) el cual debe aparecer a nombre de CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 y no a nombre de CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, lo cual constituye un error material (…)”. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, consigna ante el mencionado tribunal el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble cuyo desalojo se demanda, a partir del mes de enero de 2019, en cuya solicitud manifestó tener un contrato verbal.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 131, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia simple, MISIVA suscrita por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ –aquí demandante-, y dirigida al ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, recibida en fecha 24 de enero de 2019, en la cual le notifica informe lo siguiente: “Yo, Faustino Proietto Sanchez, ahora estoy ante vuestra presencia a fin de presentarle forma y personalmente al señor TRINO BENIGNO YUMARE OBRERON (…) A quien e (sic) designado como mi asistente y represente, en todo cuanto se refiera a los locales o galpones que como usted ya lo sabe, me fueron cedidos en propiedad por mi difunto tío ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA y de los cuales su representada es arrendataria del local o galpón distinguido con el número N° 27(…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal hiciera constar “(…) la fecha en que se dio entrada a la solicitud de consignación, si se encuentra el arrendador o el consignatorio debidamente notificado, identificación de quien aparece como consignador o arrendatario; y a su vez deje constancia cual fue la última consignación recibida por este tribunal con indicación de la fecha, monto, concepto e identificación de la persona que la presenta (…)”, siendo ampliando el objeto de dicho prueba mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “(…) Primero: La fecha en que se dio entrada a la solicitud de consignación. Segundo: Si se encuentra el arrendador o el consignatario debidamente notificado. Tercero: Identificación de quien aparece como consignador o arrendatario. Cuarto: Se deje constancia cual fue la última consignación recibida por este tribunal con indicación de la fecha, monto, concepto e identificación de la persona que la presenta. Quinto: Se deje constancia si fueron recibidas ante este tribunal las consignaciones de los meses Enero a Diciembre del año 2021 y de las fechas en que fueron recibidas dichas consignaciones. Sexto: Se deje constancia si fueron recibidas ante este tribunal las consignaciones de los meses Enero a Diciembre del año 2022 y de las fechas en que fueron recibidas dichas consignaciones. Séptimo: Se deje constancia si fueron recibidas ante este tribunal las consignaciones de los meses Enero a Diciembre del año 2022 y de las fechas en que fueron recibidas dichas consignaciones. Octavo: Se deje constancia del contenido del escrito contentivo en los folios 128-136 y 137 del expediente. Noveno: Se deje constancia del contenido del auto contenido en el folio 141 del expediente (…)”; a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2024, se trasladó y constituyó en la dirección donde tiene ese mismo órgano jurisdiccional, en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folios 4-5, II pieza del expediente):
“(...) se constituyó y trasladó al archivo de este mismo juzgado (…) con vista a las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002 (nomenclatura de este tribunal), conformado por una (1) pieza, en el cual funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, y como beneficiario la SUCESIÓN ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, se procede a dejar constancia de los particulares requeridos por la promovente, a saber: PRIMERO: se deja constancia que se dio entrada a la solicitud de consignación objeto de inspección, mediante auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: se deja constancia que la beneficiaria fue notificada mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el consignante en fecha 5/11/2019 (folios 33-34 y 39-40). TERCERO: se deja constancia que funge como consignante o arrendatario, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977. CUARTO: se deja constancia que la última consignación fue recibida en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el monto de ochenta bolívares (Bs. 80,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2024, la cual fue presentada por el ciudadano GONZALO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 15.518.594. QUINTO: se deja constancia que las consignaciones de enero y febrero de 2021, se recibieron el 9/2/2021 (folios 63-65); las consignaciones de marzo, abril, mayo y junio de 2021, se recibieron el 27/5/2021 (folios 67-71); las consignaciones de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, se recibieron el 14/10/2021 (folios 75-79); la consignación de noviembre de 2021, se recibió el 15/3/2022 (folios 80-82); y la consignación de diciembre de 2021, se recibió el 28/7/2022 (folios 83 y 91-92). SEXTO: se deja constancia que las consignaciones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, se recibieron en fecha 28/7/2022 (folios 84-99), sin embargo, dichas consignaciones se dejaron sin efecto mediante auto dictado en fecha 2/11/2022 (folio 111), pues de las conciliaciones bancarias se pudo verificar que las cantidades de dinero en cuestión no aparecían reflejadas en los estados de cuenta del tribunal, posteriormente, el consignante procedió a presentar nuevas planillas de depósito con ocasión a los mencionados meses en fecha 10/4/2023 (folios 126-128, 136 y 141); la consignación de agosto de 2022, se recibió el 8/8/2022 (folios 102-104); la consignación de septiembre de 2022, se recibió el 8/9/2022 (folios 105-107); la consignación de octubre de 2022, se recibió el 11/10/2022 (folio 108-110); y las consignaciones de noviembre y diciembre de 2022, se recibieron el 1/2/2023 (folios 112, 115, y 116-117) (…) OCTAVO: se deja constancia que en el folio 128, riela comprobante de transferencia No. 30944598757 por la cantidad de Bs. 560,00; en el folio 129 riela planilla de consignación por concepto de canon de arrendamiento de mayo 2023; en el folio 130 riela planilla de consignación por concepto de canon de arrendamiento de junio 2023; en el folio 131 riela planilla de consignación por concepto de canon de arrendamiento de julio 2023; en el folio 132 riela auto de fecha 4/7/2023, a través del cual se agregaron las planillas de depósitos signadas con los Nos. 12744193529, 31568335521 y 12778704095, cada una por Bs. 80,00, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023; en el folio 133, riela comprobante de trasferencia No. 12744193529; en el folio 134 riela comprobante de transferencia No. 31568335521; en el folio 135 riela comprobante de transferencia No. 12778704095; en el folio 136 riela diligencia presentada en fecha 14/7/2023, por el ciudadano GONZALO JOSE GREGORIO GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.110.507, a los fines de aclarar que el comprobante de transferencia No. 30944598757 por la cantidad de Bs. 560,00, correspondía al canon de arrendamiento de enero a julio del año 2022, así mismo, presentó acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (la cual riela aparentemente en el folio 137, pues la misma resulta ininteligible). NOVENO: se deja constancia que en el folio 141, riela auto dictado por este tribunal en fecha 19/7/2023, de cuyo contenido se desprende: Vista la diligencia presenta en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano GONZALO JOSÉ GREGORIO GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.518.594, estando debidamente asistido por la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.369, a través de la cual manifestó lo siguiente: (…) dando cumplimiento a lo dictado en fecha 7-4-23 por este digno tribunal, aclaro que el comprobante de transferencia n 30944598757 de fecha 4-4-23 por la suma de 560,00 BS, corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022 (…) así mismo consigno copia simple del certificado de fallecimiento de mi padre, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.401.977, a los fines del conocimiento de este tribunal, mientras se tramitan los procesos de declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos (…); en tal sentido, siendo que el referido ciudadano dio cumplimiento con lo requerido por este tribunal mediante auto de fecha diez (10) de abril del año en curso, quien aquí suscribe a los fines de ampliar el auto en comento, procede a dejar constancia que la transferencia No. 30944598757 de fecha 04/04/2023, por el monto de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 560,00), corresponde a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2022 (…) Nota: se deja expresa constancia que donde se lee funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, CI 12.879.314 , debe leerse funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, CI 5.401.977 (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, n cursa expediente de consignaciones No. D-2019-002, en el cual funge como consignante el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, y como beneficiario la SUCESIÓN ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, siendo la última consignación recibida en fecha 10 de enero de 2024, por el monto de ochenta bolívares (Bs. 80,00), correspondiente al canon del mes de enero de 2024; asimismo, se hizo constar la fecha de las consignaciones realizadas desde el mes de enero del año 2021, entre las cuales se evidencia que en fecha 27 de mayo de ese año, fueron consignados de manera acumulada los meses de marzo a mayo de 2021, y que en fecha 28 de julio de 2022, se recibieron las consignaciones correspondientes a los meses de enero a julio de 2022.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió la testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.931.728, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, y fijada su evacuación para la oportunidad que tenga lugar la audiencia o debate oral. Sin embargo, en el decurso del debate oral celebrado por el tribunal en fecha 15 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante desistió de la evacuación de la prueba en comento, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 181-183, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ESCRITO suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, y dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual procede a consignar de manera voluntaria como nuevo canon la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 184-198, 202-224, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONSTANCIAS expedidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. D-2019-002, por concepto de consignación de canon de arrendamiento, de las cuales se desprende la siguiente información:
N° Depósito No. Fecha consignación Monto Bs. Canon
1 273170714 22/02/2019 Bs. 10.000,00 Enero y febrero 2019
2 274652675 14/03/2019 Bs. 15.000,00 Marzo, abril y mayo 2019
3 281054023 05/06/2019 Bs. 5.000,00 Junio 2019
4 287443867 16/09/2019 Bs. 5.000,00 Septiembre 2019
5 289061124 09/10/2019 Bs. 5.000,00 Octubre 2019
6 294169268 09/01/2020 Bs. 5.000,00 Enero 2020
7 297923495 08/10/2020 Bs. 400.000,00 Marzo a junio 2020
8 114507580 05/11/2020 Bs. 400.000,00 Julio a octubre 2020
9 299278918 No indica Bs. 200.000,00 Noviembre y diciembre de 2020
10 101754336 09/02/2021 Bs. 200.000,00 Enero y febrero 2019
11 091755934 27/05/2021 Bs. 200.000,00 Marzo y abril 2021
12 091916933 27/05/2021 Bs. 200.000,00 Mayo y junio 2021
13 302341873 14/10/2021 Bs. 0,20 Julio y agosto 2021
14 302341954 14/10/2021 Bs. 0,20 Septiembre y octubre 2021
15 20402411531 28/07/2022 Bs. 80,00 Diciembre 2021
16 20402411442 Bs. 80,00 Enero 2022
17 20402411398 Bs. 80,00 Febrero 2022
18 20402409392 Bs. 80,00 Marzo 2022
19 20402411499 Bs. 80,00 Abril 2022
20 20402411419 Bs. 80,00 Mayo 2022
21 20402411522 Bs. 80,00 Junio 2022
22 20402413914 Bs. 80,00 Julio 2022
23 112817263 08/08/2022 Bs. 80,00 Agosto 2022
24 115306258 19/09/2022 Bs. 80,00 Septiembre 2022
25 12630276616 11/10/2022 Bs. 80,00 Octubre 2022
26 12648395289 01/02/2023 Bs. 80,00 Noviembre 2022
27 23395252087 Bs. 80,00 Diciembre 2022
28 30054071887 Bs. 80,00 Enero 2023
29 12699455268 10/02/2023 Bs. 80,00 Febrero 2023
30 30678782628 08/03/2023 Bs. 80,00 Marzo 2023
31 30944598233 04/04/2023 Bs. 80,00 Abril 2023
32 12744193529 04/05/2023 Bs. 80,00 Mayo 2023
33 31568335521 05/06/2023 Bs. 80,00 Junio 2023
34 12778704095 03/07/2023 Bs. 80,00 Julio 2023
35 12799690620 07/08/2023 Bs. 80,00 Agosto 2023
36 12817668911 18/09/2023 Bs. 80,00 Septiembre 2023
37 32781173645 06/10/2023 Bs. 80,00 Octubre 2023

Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis fueron erróneamente impugnadas por la contraparte debiendo ser tachadas en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en la causa No. D-2019-002, de la nomenclatura interna del referido tribunal, cursan las consignaciones arrendaticia ut supra descritas, las cuales la parte demandada aportó al proceso a fin de demostrar el cumplimiento de su obligación; evidenciándose entre ellas que los meses de diciembre de 2022 y enero y febrero del año 2023, fueron consignados de manera acumulada el 1º de febrero de 2022; asimismo, los meses de diciembre de 2021, y enero hasta julio de 2022, fueron consignados de manera acumulada el 28 de julio de 2022.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 199-201, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14/10/2021, por la cantidad de veinte céntimos (Bs. 0,20) cada uno. Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis fueron impugnadas por la contraparte durante la audiencia preliminar, y visto que la parte demandada no promovió posteriormente el medio probatorio conducente para demostrar la autenticidad de tales probanzas, esta juzgadora debe forzosamente desecharlas del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
Único.- (Folios 260-318, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.6694; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, y CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1971, inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, suscritos entre los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ANA SÁNCHEZ RAGA DE GONCALVES, JOSEFINA SÁNCHEZ RAGA DE PROIETTO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA. Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, negó la admisión de tales documentales por haber sido aportadas al proceso fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En tal sentido, siendo que el hoy demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, persigue el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de construcción, ubicado en la zona industrial Los Llaneros; que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23), que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (en calidad de propietario), al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (hoy demandado); y que el referido ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, cedió al hoy accionante la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como LOTE G , ubicado en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 Mts2), tal como se desprende del documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018 (cursante a los folios 64-74); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que aun cuando el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, fue suscrito en principio por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, al haber éste cedido al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, el lote de terreno distinguido con la letra G , así como las bienhechurías sobre él construidas, y habiendo posteriormente fallecido en fecha 5 de octubre de 2018 (según se desprende del acta de defunción inserta a los folios 126-127), por vía de consecuencia el prenombrado ciudadano (hoy demandante) pasó a detentar plena cualidad e interés para intentar el presente juicio, en tal sentido, siendo que la relación jurídico procesal que atañe al presente juicio se encuentra debidamente conformada, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, quedando a la vez DESECHADOS los alegatos realizados por la representación judicial del demandado respecto a la supuesta usurpación, apoderamiento o apropiación ilegal , que según su decir incurrió el demandante al interponer la presente acción, lo cual carece de fundamento y asidero jurídico.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la afirmación realizada por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión a que el documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018 (cursante a los folios 64-74), según su decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta; quien aquí suscribe debe aclarar en primer lugar, que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende que se anule un pacto por no reunir todas las condiciones exigidas por la ley para devengar validez, es el caso que, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato o documento del cual no pueden producirse los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley (sic), bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Mientras que, por otra parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Así las cosas, con apego a lo antes señalado y siendo que, en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que evidenciara que dicho documento de cesión carezca de las condiciones necesarias para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), que incurriera en algún motivo para su nulidad (incapacidad legal de las partes o vicios de consentimiento), que lesionara el orden público o las buenas costumbres, que su contenido inobservara normas imperativas o prohibitivas, y mucho menos, que exista un pronunciamiento judicial previo que haya declarado su invalidez, consecuentemente, quien aquí suscribe debe DESECHAR el argumento en cuestión, por lo que el documento en comento detenta pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto a las afirmaciones realizadas por la representación judicial del accionado, con ocasión a que -según su decir- el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de abril de 2004, entre el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (hoy difunto, en carácter de arrendador), y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (hoy demandado, en carácter de arrendatario), sea leonino, y que dicha convención contraviene el contenido de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; quien aquí suscribe se ve en la necesidad de aclarar que: 1) del contenido del contrato de arrendamiento supra mencionado, el cual riela en los folios 20-23, se desprende que ambos contratantes establecieron de mutuo acuerdo las distintas obligaciones y derechos allí conferidos; 2) que de considerar el arrendatario que el contrato en comento no se celebró conforme a la Ley aplicable o que su contenido era arbitrario, violatorio de sus derechos o abusivo, no debió suscribirlo de manera voluntaria y sin coacción alguna, pues su suscripción se traduce en la conformidad con lo pactado; 3 que no riela en el presente expediente ningún elemento probatorio que arroje que el demandado en su carácter de arrendatario, haya previamente atacado la validez y eficacia del acuerdo tantas veces mencionado, observándose además que el mismo no fue tachado en el curso de este juicio; y 4 que de la lectura del contrato en comento, no se evidencia que éste contemple cláusulas abusivas, contrarias a derecho o que de alguna manera pudieran vulnerar los derechos del arrendatario; en efecto, por las razones antes expuestas esta juzgadora estima que las defensas en cuestión no tienen ningún basamento legal, y por lo tanto, se DESECHAN del presente proceso, por lo que el documento en comento -el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción- detenta pleno valor probatorio.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe quien aquí suscribe antes de entrar a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el actor, establecer que de las pruebas cursantes en autos se desprende fehacientemente la relación contractual que vinculó al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (difunto), en carácter de arrendador y cedente del hoy demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ (quien adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente proceso mediante documento de cesión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, cursante a los folios 64-74), con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ (hoy demandado), en carácter de arrendatario, ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por los prenombrados ciudadanos, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23); así mismo, partiendo de la intención de los contratantes plasmada en la cláusula tercera de dicho acuerdo, cuyo contenido textualmente reza que “(…) el término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo igual. Si alguna de las partes no quisiera renovar el contrato lo notificará por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. El presente contrato entrará en vigencia el día quince (01) (sic) de enero de 2004 y tendrá como término de vencimiento el día quince (01) (sic) de julio de 2004 (…)”, puede esta juzgadora inferir el contrato tantas veces mencionado fue suscrito a tiempo determinado renovable automáticamente por periodos iguales.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por la parte actora, y en tal sentido, procede a transcribir lo previsto en los literales a), f), g) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:
(…omissis…)
En efecto, por los motivos antes expuestos, y siendo que quedó comprobado a lo largo del presente juicio que el referido expediente de consignaciones está vinculado con un contrato verbal que según los dichos del consignante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO (tercero ajeno al presente proceso), fue celebrado en el mes de abril del año 1996, y recayó sobre un galpón identificado con el No. 1, circunstancias que no concuerdan con lo aducido por el hoy demandante en su escrito libelar, ni mucho menos con el contrato que funge como documento fundamental de la presente acción, a saber, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2004 (cursante a los folios 20-23), en el cual funge como arrendatario el hoy demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.314, todo ello partiendo de las probanzas aportadas por la parte actora, especialmente del contenido de los escritos cursantes a los folios 128-130, en concordancia con las resultas de la inspección judicial cursantes a los folios 4 y 5 de la II pieza; consecuentemente, esta juzgadora puede afirmar que el accionado no trajo a los autos ningún elemento probatorio que permita inferir su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, mucho menos que denoten que haya cumplido con tales obligaciones de pago en los términos contractualmente convenidos, lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Con respecto a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) denunciada por el demandante, debe quien aquí suscribe precisar que aun cuando el IVA comprende un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios, el cual en caso de arrendamientos de inmuebles se debe aplicar sobre el monto del alquiler; no obstante, en vista que la falta de pago del mismo no se encuentra consagrada como una causal de desalojo propiamente dicha, aunado a que del contenido del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento, no se desprende de manera alguna que las partes contratantes hayan establecido que el demandado quedaba obligado a pagar tal concepto, consecuentemente, esta juzgadora debe DESESTIMAR el argumento en cuestión, pues el demandante evidentemente incumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza entre otras cosas que quien pide la ejecución de una obligación debe necesariamente probarla.- Así se precisa.
Como coralario de lo anterior, se observa que el demandante con fundamento en lo previsto en el literal f) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, subarrendó el inmueble objeto del presente juicio, sin el consentimiento dado por escrito del arrendador, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, lo cual -según su decir- se desprende de las resultas de la inspección ocular practicada por este tribunal en la solicitud signada con el No. S-2022-152; en este sentido, quien aquí suscribe considerando que durante la práctica de la referida inspección ocular (cuyas resultas cursan a los folios 75-125), el ciudadano que se encontraba encargado del local comercial cuyo desalojo se persigue, quien se identificó como GONZALO GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.594, manifestó expresamente que ( ) el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977, el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección ( ) , y en virtud que, tales circunstancias no fueron de manera alguna desvirtuadas por el demandado en el curso del proceso, quien se limitó a rechazar de forma genérica la acción incoada y realizó una precaria labor probatoria, consecuentemente, estima que resulta PROCEDENTE la causal de desalojo en comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues de las circunstancias supra expuestas se infiere que el demandado subarrendó a un tercero el local comercial cuyo desalojo se pretende a través del presente procedimiento, sin autorización expresa y dada por escrito por el arrendador.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte demandante con fundamento en lo previsto en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegó de manera escueta que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio se encontraba vencido para el momento de la interposición de la presente acción; sin embargo, en vista que: 1) el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes (…) en su cláusula tercera, reza expresamente que (…) esta juzgadora a tenor de lo antes señalado puede reiterar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la evidente intención de los contratantes, que éstos convinieron que el contrato de arrendamiento en cuestión fuese suscrito a tiempo determinado, prorrogable automáticamente siempre que alguna de las partes no notificara a la otra por escrito su decisión de no renovarlo; y 3 que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita verificar que el hoy demandante haya notificado tempestiva, válida y efectivamente al accionado su decisión de poner fin a la renovación automática del contrato de arrendamiento, lo cual constituiría un requisito indispensable para considerar el vencimiento del contrato y el inicio de la correspondiente prórroga legal dispuesta en el artículo 26 eiusdem, en virtud que la misma opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la causal en comento, ello en virtud que los contratos como fuente de obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- Así se establece.
Por último, se observa que la parte actora manifestó que el demandado incumpliendo con lo previsto en las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento que los vincula, de cuyo contenido se desprende textualmente que (…), consecuentemente, estima que resulta PROCEDENTE la causal de desalojo en comento, de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues de las circunstancias supra señaladas se infiere que el demandado incumplió con su obligación de mantener en perfecto estado el local comercial objeto del presente juicio.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en los literales a), f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y habiendo sido declarada improcedente la causal prevista en el literal g) de la norma en comento; consecuentemente, esta juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ORDENA al demandado a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 28, con aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de construcción, ubicado en la zona industrial Los Llaneros (actualmente sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se ORDENA al demandado a hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 28, con aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de construcción, ubicado en la zona industrial Los Llaneros (actualmente sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay expresa condenatoria en costas (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente juicio, para de seguidas afirmar que la jueza del tribunal de la causa adelantó opinión sobre el fondo del asunto cuando durante la audiencia oral celebrada el 15 de abril de 2024, procedió a pronunciarse y a adelantar de forma escrita y no oral, su decisión; seguido a ello, procedió a realizar un análisis de las pruebas aportadas a los autos y a retirar las mismas defensas alegadas en el escrito de contestación a la demanda, solicitando se declare la nulidad del contrato de arrendamiento, para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida.
Por su parte, en fecha 17 de septiembre de 2024, comparecieron ante esta alzada las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron transcripciones parciales de la sentencia recurrida manifestando su conformidad con la misma, procediendo finalmente que por cuanto la parte demandada nada probó sobre sus alegatos y contradicciones, solicitan que se declara sin lugar el recurso intentado, y se confirme la decisión recurrida mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 01 de octubre de 2024, comparecieron ante esta alzada las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvieron que la parte demandada realiza señalamientos sin fundamento alguno para hacer incurrir en error al tribunal, por lo que denuncia la actividad irrita de la contraparte al esbozar innumerables declaraciones in fundamento en derecho alguno y sin explicar la forma en que se incurrieron en tales violaciones. Por último, sostuvo que la parte demandada tuvo una escasa actividad probatoria por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, aduciendo entre otras cosas que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2004, inserto bajo el No. 74, Tomo 31, el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, un (1) galpón identificado con el número 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) de construcción, situado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ello por una duración de seis (6) meses desde el 15 de enero hasta el 15 de julio de 2004, prorrogable automáticamente por un período igual, lo que evidencia –a su decir- que el contrato está vencido a la presente fecha; asimismo, indicó que en la cláusula segunda fue estipulado un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual debía ser pagado los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado, pero que hasta el momento el arrendatario adeuda una totalidad de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, comprendidos desde el mes de febrero de 2019 a mayo de 2023, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Aunado a ello, señaló que mediante inspección realizada en fecha 20 de julio de 2022, se hizo constar que el mencionado local se encontraba arrendado a otra persona desde unos veinte (20) años atrás aproximadamente, según los dichos de quien se encontraba en el inmueble para ese entonces, con lo cual se pudo determinar –a su decir- que el arrendatario subarrendó sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador el inmueble, lo que conduje al incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Además de esto, sostuvo que el local No. 28 arrendado, se encuentra –a su decir- en un estado de deterioro y con detalles de humedad, lo que determina el incumplimiento de las cláusulas quinta y sexta del contrato, en las cuales el arrendatario se comprometía a mantener en perfecto estado de uso y conservación el galpón; por tales motivos, fundamentó la pretensión de desalojo en el artículo 40, literales “a”, “f”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y solicitó que se ordene a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble dado en arrendamiento, más el pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, alegó la falta de cualidad o interés del actor para intentar, con fundamento en que el documento de cesión a título universal realizada por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, esta –a su decir- viciado de nulidad absoluta, ello motivado a que la cesión de bienes y derechos sólo procede por la vía judicial; seguido a ello, adujo que el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar fue autenticado en fecha 15 de enero de 2004, y celebrado con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), por lo que el hoy demandante no es propietario ni arrendador en dicho documento, lo que evidencia –a su decir- la falta de cualidad del actor para presentar la demanda. Acto seguido, sostuvo que el contrato de arrendamiento fue hecho –a su decir- de forma inconsulta, arbitraria, ilegal, unilateral e irregular por la persona del arrendador, a su libre albedrío, discrecionalidad, disposición y conveniencia, violatorias de los derechos del arrendatario y de las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto en la cláusula segunda del contrato, el arrendador le fija al arrendatario un canon mensual extremadamente oneroso, y lo obligaba a pagar por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo entonces un contrato totalmente leonino.
Continuó afirmando que después de la reconversión monetaria vigente desde el 20 de agosto de 2018, el arrendador -a su decir- no se presentó más en el inmueble a cobrar el canon, y por lo tanto, comenzó a consignar los pagos mensuales ante el Tribunal del Municipio Los Salias, constando así su solvencia en el pago del canon mensual durante los años 2019 al 2023, ellos de forma puntual y sin atraso; finalmente, negó, rechazó y contradijo el documento acompañado al escrito libelar identificado con la letra “B”, correspondiente al instrumento de partición, por cuanto el mismo -a su decir- no fue protocolizado en violación al artículo 1920 del Código Civil, y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por ser contraria a la justicia, al derecho y violatoria a la constitución y a la ley.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en el decurso del proceso, para lo cual debe emitir pronunciamiento expreso como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada en la oportunidad para contestar la demanda, referente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, observándose que en este acto, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, alegó que el documento de cesión a título universal realizado por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), a favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, está –a su decir- viciado de nulidad absoluta, ello motivado a que la cesión de bienes y derechos sólo procede por la vía judicial; seguido a ello, adujo que el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar fue celebrado con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), por lo que el hoy demandante no es propietario ni arrendador en dicho documento, lo que evidencia –a su decir- la falta de cualidad del actor para presentar la demanda, defensa ésta planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandado manifestó que el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar fue celebrado con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), y que por tanto el actor no es propietario ni arrendador en dicho documento; así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que el prenombrado demandante en la presente acción persigue el desalojo de un bien inmueble constituido por un (1) galpón identificado con el número 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) de construcción, situado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado en arrrndamiento al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, mediante contrato de arrendamiento (cursante a los folios 20-23, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, celebrado conn el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en su condición de “el arrendador”.
Aunado a ello, en el escrito libelar la parte actora afirmó haber adquirido dicho inmueble, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, según DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 mts2), distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 4-12, I pieza).
Con vista a ello, el demandado en la oportunidad para contestar la demanda alegó la nulidad de dicho documento por cuanto -a su decir- solo es posible ceder bienes y derechos por la vía judicial; a tal efecto, es preciso indicar que el instrumento en cuestión tienen carácter público, por lo que si el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, pretendía invalidar los efectos juridicos del mismo el presente juicio, debió proceder a tacharlo y formalizar sus defensas oportunamente, lo cual no sucedió en el caso de autos, o en su defecto intentar por via autónoma la nulidad del instrumento público, lo que tampoco consta en autos que haya sucedido. Por consiguiente, el documento de cesión anteriromente descrito, tiene plena validez y eficacia juridica en este caso, debiéndose por tanto, desechar del proceso los alegatos formulados por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, dirigidos a enevar la validez del documento que acredita al demandante la propiedad del inmueble objeto del litigio.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se desprende entonces que si bien el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, fue suscrito en principio por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, quien era el propietario del inmueble para ese entonces, éste procedió a ceder los derechos de propiedad sobre el mismo al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por lo que se puede deducir infaliblemente que el prenombrado ostenta plena cualidad e interés para intentar el presente juicio. En consecuencia, quien aquí decide debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, por lo que se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad pars contestar la demanda.- Así se establece.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local identificado con el número 28, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) situado en un terreno de mayor extensión dominado como “Lote G”, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el arrendatario presuntamente ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, ha vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga sin que hiciera entre del bien, el arrendatario ha cedido el contrato o subarrendado el inmueble sin el consentimiento del arrendador, y por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores en incumplimiento a las cláusulas contractuales; es por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “a”, “f”, “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:


Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o el arrendador en el contrato respectivo.
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, que haya cedido el contrato o subarrendado el inmueble sin el consentimiento del arrendador, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y, que haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la FALTA DE PAGO de dos (02) cánones de arrendamiento y consecutivos, por lo que es preciso indicar que la parte demandante alega como fundamento a dicha causal, que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2019, hasta el mes de mayo de 2023, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). A tal efecto, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
Así las cosas, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 20-23, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, celebrado entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyas cláusulas, específicamente la segunda, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (…)”

De lo transcrito, se evidencia en autos que las partes convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados puntualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); aunado a ello, conjuntamente al escrito libelar, la parte actora consignó ESCRITO DE CONSIGNACIÓN presentado en fecha 22 de febrero de 2019, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO, en el cual manifiesta que mantiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, quien falleció en el mes de enero de 2019, y por tanto, procede a realizar la consignación del canon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2019, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno (ver folios 128-129, I pieza), circunstancias no contradichas por la parte contraria, por lo que debe ser esta última cantidad a la cual el arrendatario estaba obligado a pagar en la forma convenida por concepto de canon de arrendamiento, es decir, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,005.
No obstante a ello, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZALEZ, solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento anteriormente señalado bajo el fundamento de que el mismo fue hecho –a su decir- de forma inconsulta, arbitraria, ilegal, unilateral e irregular por el arrendador. Ahora bien, es necesario advertir que si la intención de la parte demandada era atacar la autenticidad del contrato de arrendamiento, debió tachar el referido instrumento en su debida oportunidad, lo cual no hizo, por lo que al mismo se le confirió pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Aunado a ello, si bien el accionado adujó en el escrito de contestación a la pretensión libelar, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue realizado de manera unilateral sin su consulta, es preciso indicar que las afirmaciones del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, van a dirigidas a embestir la validez del contrato locativo, y por consiguiente, declarar la nulidad del mismo por supuestos vicios de consentimiento, siendo así, y a fin de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer el accionado los mecanismos legales para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la nulidad del contrato de arrendamiento, debió plantearlo mediante una mutua petición o reconvención, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por el demandado, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión.- Así se establece.
En suma a lo anterior, la parte demandada alegó que el arrendador fijó un canon mensual extremadamente oneroso en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, siendo entonces un contrato totalmente leonino al violar –a su decir- los artículos 7, 13, 19, 24, 27, 30, 32, 33 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con vista a ello, es preciso señalar que la mencionada normativa comenzó a regir el 23 de mayo de 2014, evidenciándose que el contrato de arrendamiento cuya nulidad peticiona la parte demandada fue celebrado por las partes en fecha 13 de abril de 2004, con una vigencia desde el 15 de enero hasta el 15 de julio de 2004, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no el mencionado Decreto-ley; por consiguiente, a criterio de quien decide, no puede imputarse a una relación arrendaticia nacida anterior a la fecha de entrada en vigencia de la norma actual (23/05/2014), una ley posterior, ya que la ley que imperaba al momento de la elaboración del contrato fue la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello en razón del principio de la irretroactividad de las leyes, el cual garantiza que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
Por consiguiente, visto que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes identificado, deviene del principio de autonomía de la voluntad de las partes, acordada en el marco de la ley vigente para ese entonces, y verificado que dicha convención no se encuentra viciada, por el contrario, el mismo cumple con los requisitos establecidos por la ley, se debe inexorablemente ser desechada la solicitud de nulidad del contrato peticionado por la parte demandada, por ser supuestamente leonino.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, y vista la validez y plena eficacia probatoria en este juicio del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, celebrado sobre el inmueble objeto del presente juicio, quedan por tanto fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de la relación arrendaticia, teniéndose así demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se establece.
Siguiendo este orden, debe procederse a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido y conforme a los términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).

Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandada en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2019, hasta el mes de mayo de 2023; ante ello, de la revisión a los autos se observa que la demandada promovió CONSTANCIAS expedidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. D-2019-002, por concepto de consignación de canon de arrendamiento, de las cuales se desprende el pago de los meses demandados como insolutos en las fechas y por el monto que a continuación se indica (folios 184-198, 202-224, I pieza):
N° Depósito No. Fecha consignación Monto Bs. Canon
1 273170714 22/02/2019 Bs. 10.000,00 Enero y febrero 2019
2 274652675 14/03/2019 Bs. 15.000,00 Marzo, abril y mayo 2019
3 281054023 05/06/2019 Bs. 5.000,00 Junio 2019
4 287443867 16/09/2019 Bs. 5.000,00 Septiembre 2019
5 289061124 09/10/2019 Bs. 5.000,00 Octubre 2019
6 294169268 09/01/2020 Bs. 5.000,00 Enero 2020
7 297923495 08/10/2020 Bs. 400.000,00 Marzo a junio 2020
8 114507580 05/11/2020 Bs. 400.000,00 Julio a octubre 2020
9 299278918 No indica Bs. 200.000,00 Noviembre y diciembre de 2020
10 101754336 09/02/2021 Bs. 200.000,00 Enero y febrero 2019
11 091755934 27/05/2021 Bs. 200.000,00 Marzo y abril 2021
12 091916933 27/05/2021 Bs. 200.000,00 Mayo y junio 2021
13 302341873 14/10/2021 Bs. 0,20 Julio y agosto 2021
14 302341954 14/10/2021 Bs. 0,20 Septiembre y octubre 2021
15 20402411531 28/07/2022 Bs. 80,00 Diciembre 2021
16 20402411442 Bs. 80,00 Enero 2022
17 20402411398 Bs. 80,00 Febrero 2022
18 20402409392 Bs. 80,00 Marzo 2022
19 20402411499 Bs. 80,00 Abril 2022
20 20402411419 Bs. 80,00 Mayo 2022
21 20402411522 Bs. 80,00 Junio 2022
22 20402413914 Bs. 80,00 Julio 2022
23 112817263 08/08/2022 Bs. 80,00 Agosto 2022
24 115306258 19/09/2022 Bs. 80,00 Septiembre 2022
25 12630276616 11/10/2022 Bs. 80,00 Octubre 2022
26 12648395289 01/02/2023 Bs. 80,00 Noviembre 2022
27 23395252087 Bs. 80,00 Diciembre 2022
28 30054071887 Bs. 80,00 Enero 2023
29 12699455268 10/02/2023 Bs. 80,00 Febrero 2023
30 30678782628 08/03/2023 Bs. 80,00 Marzo 2023
31 30944598233 04/04/2023 Bs. 80,00 Abril 2023
32 12744193529 04/05/2023 Bs. 80,00 Mayo 2023

Aunado a ello, la parte actora promovió INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2024, en la sede de ese mismo órgano jurisdiccional, en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada (ver folios 4-5, II pieza) dejó constancia de que ciertamente cursa un expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002, en el cual funge como consignante el ciudadano Carlos Enrique Gallardo Delgado, y como beneficiario la SUCESIÓN ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, evidenciándose -entre otras- las siguientes consignaciones:
“(...) QUINTO: se deja constancia que las consignaciones de enero y febrero de 2021, se recibieron el 9/2/2021 (folios 63-65); las consignaciones de marzo, abril, mayo y junio de 2021, se recibieron el 27/5/2021 (folios 67-71); las consignaciones de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, se recibieron el 14/10/2021 (folios 75-79); la consignación de noviembre de 2021, se recibió el 15/3/2022 (folios 80-82); y la consignación de diciembre de 2021, se recibió el 28/7/2022 (folios 83 y 91-92). SEXTO: se deja constancia que las consignaciones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, se recibieron en fecha 28/7/2022 (folios 84-99), sin embargo, dichas consignaciones se dejaron sin efecto mediante auto dictado en fecha 2/11/2022 (folio 111), pues de las conciliaciones bancarias se pudo verificar que las cantidades de dinero en cuestión no aparecían reflejadas en los estados de cuenta del tribunal, posteriormente, el consignante procedió a presentar nuevas planillas de depósito con ocasión a los mencionados meses en fecha 10/4/2023 (folios 126-128, 136 y 141); la consignación de agosto de 2022, se recibió el 8/8/2022 (folios 102-104); la consignación de septiembre de 2022, se recibió el 8/9/2022 (folios 105-107); la consignación de octubre de 2022, se recibió el 11/10/2022 (folio 108-110); y las consignaciones de noviembre y diciembre de 2022, se recibieron el 1/2/2023 (folios 112, 115, y 116-117) (…) OCTAVO: (…) en el folio 132 riela auto de fecha 4/7/2023, a través del cual se agregaron las planillas de depósitos signadas con los Nos. 12744193529, 31568335521 y 12778704095, cada una por Bs. 80,00, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2023; (…) en el folio 136 riela diligencia presentada en fecha 14/7/2023, por el ciudadano GONZALO JOSE GREGORIO GALLARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.110.507, a los fines de aclarar que el comprobante de transferencia No. 30944598757 por la cantidad de Bs. 560,00, correspondía al canon de arrendamiento de enero a julio del año 2022, así mismo, presentó acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977 (la cual riela aparentemente en el folio 137, pues la misma resulta ininteligible) (…)”.
De las probanzas anteriormente indicadas, se deprende que ante el tribunal de la causa riela expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002, en el cual aparece como presunto arrendatario el ciudadano Carlos Enrique Gallardo Delgado -tercero ajeno a la controversia-, quien afirmó que su relación arrendaticia deviene de un contrato celebrado de manera verbal con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, por un “galpón identificado con el No. 1”; tales circunstancias conllevaron al a quo a considerar que tales pagos corresponden a una relación arrendaticia y a un inmueble distinto al caso sub examine. Sin embargo, esta juzgadora en el ejercicio de su función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, debe advertir que de la revisión minuciosa a los autos se puede observar que: (i) en la inspección extrajudicial practicada por el juzgado de la causa en fecha 20 de julio de 2022, previa solicitud del demandante en el inmueble identificado como lote “G”, conformado por dieciocho (18) locales comerciales, ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 75-125, I pieza), se hizo constar que existe el “LOCAL N° 28” en el cual se encontró al ciudadano “Gonzalo Gallardo”, quien manifestó que “…el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO…”, lo cual permite deducir que el inmueble arrendado al cual se alude en el expediente de consignaciones anteriormente señalado, es el mismo cuyo desalojo se demanda en el presente expediente, por lo que las consignaciones in comento aluden al mismo local comercial.
Aunado a ello, se observa que (ii) si bien en la solicitud de consignaciones arrendaticias se advirtió la existencia de un contrato de arrendamiento verbal del año 1996, cursa a los autos contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31 (inserto a los folios 20-23, I pieza), suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el mismo bien inmueble, por lo que éste último contrato, al no estar resuelto por las partes ni anulado posteriormente, sustituye el contrato que le precede, ya que en todo momento debe prevalecer siempre la realidad sobre las formas, por lo que indistintamente de que en dicha expediente de consignaciones se haya hecho referencia a un contrato verbal y no escrito, ello no desvirtúa la eficacia probatoria y validez de éste último.
Por último, esta alzada observa que (iii) el hecho cierto de que las constancias de pago mediante consignación arrendaticia se encontraran en original en manos del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ (parte demandada), quien así las consigna en el decurso del proceso, genera la suficiente certeza en esta juzgadora que el expediente de consignaciones signado con el No. D-2019-002, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, corresponde a la relación arrendaticia que surgió entre el prenombrado y el hoy de cujus ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y por tanto, deben ser analizadas por quien aquí decide a fin de verificar si ciertamente incumplió o no con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil.- Así se precisa.
Con fundamento a lo anterior, esta alzada observa del legajo de consignaciones arrendaticias anteriormente descritas, que fueron cancelados de manera acumulada y extemporánea por tardía según los términos pactados en el contrato de arrendamiento, los siguientes meses: (i) marzo, abril, mayo y junio del año 2020, fueron consignados el 8 de octubre de 2020; (ii) julio, agosto, septiembre y octubre del año 2020, fueron cancelados el 05 de noviembre de 2020; (iii) marzo, abril y mayo del año 2021, fueron cancelado el 27 de mayo de 2021; (iv) julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, fueron cancelados el 14 de octubre de 2021; (v) diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022, fueron cancelados el 28 de julio de 2022; y, (vi) nombre y diciembre de 2022, y enero de 2023, fueron cancelados el 01 de febrero de 2023.
En consecuencia, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el arrendatario procedió a los cánones correspondientes ut supra señalados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual previno que el pago de arrendamiento debía ser cancelado por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte del demandado de la relación contractual convenida. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente señalado, se realizaron de manera irregular y extemporánea por tardía, incumpliendo con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil; por lo que consecuentemente, se declara procedente las causales de desalojo invocadas ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, ello conforme a los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Asimismo, y antes de continuar descendiendo al análisis de la procedencia o no de las demás causales de desalojo invocadas, es preciso señalar que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, afirmó en su escrito libelar que además de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, el arrendatario dejó de pagar a su vez el Impuesto al Valor Agregado (IVA); no obstante, esta juzgadora observa que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa desestimó dicho pedimento por cuanto “(…)del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento, no se desprende de manera alguna que las partes contratantes hayan establecido que el demandado quedaba obligado a pagar tal concepto (…)”, por lo que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, por haber SUBARRENDADO el inmueble dado en arrendamiento, señalando a tal efecto que el prenombrado sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador, subarrendó el mismo a “su progenitor” ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO; al respecto, esta juzgadora a fin de verificar la causal de desalojo invoca, debe señalar que la misma prevé dos (2) circunstancias distintas, la primera referente a la cesión del contrato, la cual consiste en el traslado de la condición o posición jurídica del arrendatario en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador, en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tienen ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado de todo el contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión no consentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente, y es con el mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes (Guerrero. G., (2000) Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1, página 230-231).
La segunda circunstancia que establece la causa de desalojo invocada, es el subarrendamiento del inmueble, que consiste en que el arrendatario da en arrendamiento el inmueble objeto del contrato a un tercero, lo cual es nulo sin la autorización expresa del arrendador; cuando ello sucede la relación entre el arrendador y el subarrendador se mantiene incólume, a menos que aquél posteriormente la haya consentido o autorizado. Al respecto, el referido autor Gilberto Guerrero Quintero, en su misma obra, indicó que “(…) la nulidad de que está inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable, y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo (…)”. De esta manera, el arrendador por el hecho del subarrendamiento no autorizado, tiene como fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto a la terminación del contrato mediante esa acción.
Ahora bien, sentada tales consideraciones, este tribunal superior puede afirmar que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión; en otras palabras, recaía sobre ella la carga de demostrar que la parte demandada había cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble sin su consentimiento o autorización, y siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se evidencia que la representación judicial del demandante consignó: (i) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 20-23, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuya cláusula séptima se desprende lo siguiente:
“(…) SEPTIMA (sic): Como quiera que este contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo, ni traspasarlo, tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado por escrito (…)”

De lo transcrito, se observa que ciertamente las partes acordaron que el contrato no podía ser cedido, ni traspasado por el arrendatario, además de estar prohibido el subarrendamiento del inmueble de manera total o parcial sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito. Aunado a ello, la parte actora consignó: (ii) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en el inmueble identificado como lote G , ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda(folios 75-125, I pieza), en la cual se encuentra situado el local comercial objeto de este juicio, de cuyas resultas, se hizo constar los siguiente:
“(…) LOCAL N° 28: PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encontraba abierto al público, por lo que procedió a ingresar al mismo se entabló comunicación con un ciudadano que se identificó como GONZALO GALLARDO (…) quien manifestó que el arrendatario del inmueble es su papá, ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.401.977, el cual no se encontraba presente para el momento de la inspección; motivo por el que se le explicó al referido la misión del tribunal. PARTICULAR SEGUNDO: se deja constancia que el ciudadano GONZALO GALLARDO, manifestó que “no tenemos contrato, ninguna de estos locales tiene contrato”. PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que el local no se encuentra identificado. PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, dentro del inmueble hay un letrero en el cual se lee “RADIADORES 0414.3036876 0416.6142445 0416.8231932” (…)”

Observa este tribunal que la inspección judicial, bien sea evacuada en juicio o practicada por él, no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la cesión de un contrato de arrendamiento o la existencia de un sub-arrendamiento, por cuanto la inspección judicial extra-litem tiene por objeto hacer constar la circunstancias o el estado que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil. Aunado a ello, esta juzgadora de la revisión a los autos no observa prueba alguna tendiente a demostrar que el arrendatario, haya incurrido en tal conducta, pues, no existe contrato alguno que evidencie tal circunstancia ni prueba que lo soporte, incumpliendo el actor con las obligaciones que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En efecto, correspondía a la parte actora probar uno de los hechos constitutivo de su pretensión, subsumido en el artículo 40 literal f) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuya causal de procedencia se circunscribe al hecho de que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo del propietario y/o el arrendador, lo cual no quedó demostrado en el iter procesal. Por lo tanto, ante la ausencia de evidencias, resulta imposible estimar favorablemente la pretensión que hace valer frente al arrendatario, debiendo por tanto declararse improcedente la causal de desalojo invocada.- Así se establece.
Siguiendo este orden, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, por DETERIORO del inmueble dado en arrendamiento, para lo cual se observa que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (parte demandante), afirmó en su escrito libelar que el local arrendado identificado con el No. 28, se encuentra –a su decir- en un estado de deterioro y con detalles de humedad, sin que el demandado haya realizado mejoras o el mantenimiento necesario para que el local no sufra daños, los cuales además han afectado indudablemente la estructura física de toda la construcción; ante ello es oportuno advertir que la parte demandante no fundamenta tales afirmaciones en la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a los deterioros mayores que los prevenientes del uso normal ocasionados al inmueble arrendado, sino por el incumplimiento del arrendatario a conservar en buen estado el mismo.
En este sentido, el legislador previno en el artículo 1.594 del Código Civil, que “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor” (resaltado añadido); asimismo, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 20-23, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el No 74, Tomo 31, de los libros llevados por dicha notaría, suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, se observa específicamente de la cláusula quinta, que: “(…) “EL ARRENDATARIO” declara en este acto recibir el inmueble en perfecto estado de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras y se obliga a devolverlo en perfecto estado (…)” (subrayado añadido); asimismo, de la cláusula sexta, se observa que : “(…) “EL ARRENDATARIO” mantendrá en perfecto estado el galpón (…)”.
Por consiguiente, no hay lugar a dudas que el arrendatario tiene la obligación de devolver la cosa arrendada en buen estado e incluso con las reparaciones locativas que garanticen la conservación adecuada de la misma, por ello recae en su persona la responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa, así se dispuso en el artículo 1.597 del Código Sustantivo Civil, señalándose a tal efecto que: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”(Resaltado añadido).
En atención a tales consideraciones, y a fin de determinar si la parte demandada ocasionó deterioros mayores del inmueble en litigio, esta alzada observa que la representación judicial de la parte demandante promovió INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. S-2022-152, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en el inmueble identificado como lote “G”, el cual cuenta con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), y conformado por dieciocho (18) locales comerciales, ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprenden que se dejó expresa constancia de lo siguiente (folios 75-125, I pieza del expediente):
“(…) LOCAL N° 28: (…) PARTICULAR OCTAVO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso; con excepción del techo que presenta algunas áreas con deterioro y se observa humedad en la pared de la fachada (…)”

Ahora bien, de la documental que precede se observa el inmueble arrendado se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso, salvo algunas áreas del techo y la pared de la fachada que presenta humedad; de esta manera, es oportuno advertir que la causal de desalojo invocada, hace referencia a los daños o deterioros mayores del inmueble, los cuales afectan principalmente a la propia estructura física del inmueble, graves en cuanto al inminente peligro que representan y a las secuelas que pueden producir; por lo tanto, para que se configure la causal de desalojo bajo análisis, es necesario determinar que el bien arrendado ha sufrido deterioros mayores y que éstos han sido ocasionados por el arrendatario o imputables al mismo, ya que en caso de estar en presencia de deteriores menores, como aquellos provenientes del uso normal del inmueble, se podría verificar es el incumplimiento del contrato por la falta de reparaciones a cargo del arrendatario (de ser el caso), pero no así la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, constituyendo carga al actor de demostrar dichas afirmaciones, esta juzgadora observa que no cursa en autos, elemento probatorio alguno que acredite el deterioro del inmueble arrendado, ya que de las resultas a la inspección extrajudicial antes transcrita, se evidencia que el tribunal por el contrario advirtió que el local cuyo desalojo se demanda, se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso; por consiguiente, visto que el demandado no ha incumplido en su obligación de conservar el inmueble a fin de entregar el mismo en el buen estado de uso, aseo y conservación, y como quiera que el accionante no demostró los deterioros a que adujo en su libelo de demanda, se hace imperativo declarar improcedente la causal de desalojo invocada prevista en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora debe señalar que si bien la parte demandante invocó a su vez como causal de desalojo la contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al vencimiento del contrato y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, se observa que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa declaró improcedente en derecho la causal en comento, por lo que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras, esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha causal de desalojo.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones consecutivos, y, que haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá hacer entrega material al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 28, situado en un terreno de mayor extensión dominado como “Lote G”, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), libre de bienes y de personas.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el prenombrado, todos plenamente identificados, y en virtud de ello, se ordena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material al demandante, del inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GALLARDO GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local identificado con el número 28, situado en un terreno de mayor extensión dominado como “Lote G”, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), libre de bienes y de personas, ello conforme a las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. Nº 24- 10.196.