REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.332.150, y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.087.
Abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de mayo de 1978, anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 03; representada por su presidente, ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.910.278.
Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, AMBAR YELAMY PARRA y JAVIER ALBERTO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541, 137.190 y 251.649, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
24-10.266.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, en fecha 25 de octubre de 2024; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que procede a interponer acción de amparo constitucional en contra de las vías de hecho perpetradas en su contra por el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, a la cual pertenece como asociados desde el 28 de julio de 2010, según participación signada con el número 00480.
2. Que en fecha 15 de septiembre de 2024, a las tres de la tarde (3:00 pm) aproximadamente, se presentaron sus hijos menores de edad, en su condición de afiliados familiares, en la puerta de entrada de la sede la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en compañía de su niñera, ciudadana YARITZA COROMOTO LINARES, quien a su decir estaba debidamente autorizada por el querellante para ingresar con los niños a las instalaciones del mencionado club, pero que ello le fue negado por el personal de vigilancia en funciones, so pretexto de una orden expresa emanada de la Gerente General del Club, Lic. María Elvialina Ramírez, para lo cual previa llamada de la cuidadora de los niños, se trasladó inmediatamente al sitio y de una manera cordial procedió a dejar constancia audiovisual del atropello que estaban sufriendo.
3. Que en fecha 17 de septiembre de 2024, siendo la 01:19 minutos de la tarde, recibió vía Whatsapp, un mensaje de texto por parte de la Lic. María Elvialina Ramírez, remitiendo convocatoria para una reunión con el Consejo Administrativo, para ese mismo día a las 3:00 de la tarde, la cual posteriormente retiró en físico en la caseta de vigilancia ubicada a la entrada del club.
4. Que de dicha convocatoria puede inferir lo siguiente: (1) que sin haber sido sometido previamente a procedimiento alguno y en abierta violación a las garantías del debido proceso, se realizan juicios de valor y transgrede el principio de presunción de inocencia; (2) que el Consejo de Administración incurre abiertamente en extralimitación de atribuciones al pretender arrogarse competencias propias de la Comisión Disciplinaria; (3) que el Presidente de la Comisión Disciplinaria debió una vez en puesto en un supuesto conocimiento de los hechos, abrir un procedimiento ex officio; (4) que el Consejo de Administración pretende jerarquizar y subordinar los órganos societarios; (5) que el Consejo de Administración tiene una normativa que establece la actividad reglada bajo las cuales debe actuar; (6) que se le conmina a la contumacia o rebeldía por inasistencia sin señalar en modo alguno su fundamento jurídico.
5. Que en fecha 18 de septiembre de 2024, recibió nuevo mensaje de Whatsapp, por parte de la Lic. María Elvialina Ramírez, en cuyo texto le informó que estaba siendo “investigado” por el Consejo de Administración y que producto de ello, dicho órgano había dictado en su contra una medida de prohibición de ingreso indefinido a las instalaciones del Club o “hasta nuevo aviso”, remitiendo anexo una comunicación, la cual posteriormente retiró en físico en la caseta de vigilancia ubicada a la entrada del club.
6. Que de dicha comunicación se puede inferir lo siguiente: (1) Que el Consejo de Administración no acierta en entender que cumplir y hacer cumplir la reglamentación interna, implica reconocer sus propios límites y adecuarse a las competencias que le son propias; (2) que el Consejo de Administración pretende arrogarse de facto una facultad investigativa que no se colige de sus competencias propias; (3) que el Consejo de Administración insiste en pretender jerarquizar y subordinar los entes societarios, en contravención a las previsiones de los artículos 27,44 y 46 parágrafo primero, del contrato de sociedad; (4) que el Consejo de Administración persiste en arrogarse competencias para tomar decisiones al margen del artículo 52 del contrato de sociedad; (5) que el Consejo de Administración le impide de facto ejercer sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Disciplinaria electo en asamblea; (6) que el Consejo de Administración pretende arrogarse de facto y de forma distorsionada las competencias propias de la Comisión Disciplinaria autónoma; y (7) que el Consejo de Administración ordenó en dicha actuación la concreción de sus actuaciones de facto a un órgano subordinado a ellos, como es la empresa de vigilancia.
7. Que el Consejo de Administración al no encontrarse –a su decir- facultado por el ordenamiento jurídico interno para realizar investigación alguna en su contra y mucho menos restringir el acceso a las instalaciones del club de manera indefinida o “hasta nuevo aviso”, hizo de esta manera uso de vías de hecho lo cual atenta contra sus supremas garantías procesales, violentándose normativas internas del Club Campestre Pan de Azúcar, contenidas en el Código Civil y en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que está siendo sometido a censurables vías de hecho por parte del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, por cuanto: (i) no está siendo sometido a procedimiento disciplinario alguno conforme al reglamento disciplinario interno de la asociación, sino a una investigación fáctica que –a su decir- no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico; (ii) no está siendo procesado de iure por el único ente societario con competencia para ello, como es la comisión disciplinaria; (iii) no está siendo sometido a una restricción de acceso provisional, por cuanto la comisión disciplinaria no ha podido revisar la misma, siendo sometido a una abusiva y desproporcionada medida de restricción de acceso a las instalaciones del club; (iv) no ha podido realizar, ni revisar ninguna actuación por cuanto la medida de restricción de acceso dictada fácticamente en su contra, no se encuentra enmarcada en el reglamento disciplinario; y, (v) no ha podido ejercer su derecho a la defensa, realizar descargos ni promover pruebas.
9. Fundamenta su acción en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Finalmente, expuso que en virtud de las fácticas, desmedidas, inconstitucionales y abusivas actuaciones llevadas en su contra por el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, solicita la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional contra “vías de hecho”, y en consecuencia, se restituya en derecho la situación jurídica infringida “(…) al dejarse sin efecto jurídico alguno, las fácticas, desmedidas, inconstitucionales y abusivas actuaciones lesivas llevadas en mi contra (…) según actas fechadas el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), sin contar con competencia alguna para ello (Art. 52 CS), así como todas aquellas diligencias y actuaciones que se hayan practicado, realizado o adelantado a mis espaldas en la apócrifa investigación que éstos adelantan (…)”.
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de ampliación a la solicitud de amparo, indicando lo siguiente:
“(…) Al capítulo tercero de la solicitud de amparo constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, referente a las vías de hecho, solamente vamos a adicionar lo relativo a una inconstitucional “decisión” adoptada de facto por el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, anteriormente identificada, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el decurso de la apócrifa, distorsionada, inquisitiva, sumaria e inconstitucional investigación fácticamente adelantada a mis espaldas por el mencionado órgano societario, quien carece de competencia para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 52 del contrato de sociedad (Art. 1.649 CC) de la referida asociación civil comúnmente denominado “estatutos sociales”, la cual, me fuere remitida vía correo electrónico en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y cuya recepción no pude advertir sino con posterioridad a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, ampliación o adición que quedará expresada al final del mencionado capítulo –tercero- dentro de los siguientes términos:
Para colmo de males, el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, anteriormente identificada, extralimitándose en sus atribuciones, perfectamente delineadas en el artículo 52 del contrato de sociedad (Art. 1.649 CC) de la referida asociación civil, comúnmente denominado “estatutos sociales” el cual, pauta una actividad reglada, en un acta intitulada “INICIO DEL PROCEDIMIENTO” fechada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (…) pasó a dictar incontinenti y de facto, es decir, con prescindencia del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 12 y subsiguientes del Reglamento Disciplinario interno (13/10/2022), de la mencionada asociación civil, una apócrifa, distorsionada, inquisitiva, sumaria e inconstitucional “decisión” en cuyo texto pretenden imponerme una suspensión de ingreso a las instalaciones de dicha asociación civil, por un periodo de veinticuatro (24) meses, esto, sin contar con competencia alguna para ello, lo cual, de entrada la califica como una actuación de facto.
Cabe destacar que en el texto de dicha acta, el Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, anteriormente identificada, pretende arrogarse competencias disciplinarias propias de la Comisión Disciplinaria –autónoma- de la referida asociación civil, bajo el falaz argumento de la disolución de la disolución de tan importante órgano societario (…)
(…omissis…)
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, debemos manifestar que resulta a tal punto fáctica y desmedida tan irrita decisión, que la misma fue adoptada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, partiendo del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo que tal y como procederemos a señalar en el capítulo subsiguiente, para la adopción de una decisión de iure, conforme a lo previsto en los artículos 12 y subsiguientes del Reglamento Disciplinario (13/10/2022) de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” anteriormente identificada, se precisan no menos de cuarenta y ocho (48) días hábiles, lo cual, excede con creces los dos (02) meses consecutivos; motivo por el cual, en ninguno de los caos, tan fáctica decisión se adecua a las normas inherentes al debido proceso (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se observa que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, fundamenta su solicitud de amparo constitucional, en supuestas “vías de hecho” cometidas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, por lo que, la protección constitucional que se busca con esta acción, es la protección constitucional que deviene de una decisión tomada a decir del actor por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, afirmando el querellante que dicho acuerdo se efectuó por quien no tenía la facultad para tomar dicha decisión y sin llevarse a cabo un procedimiento disciplinario, en franca usurpación de funciones, sin procedimiento alguno previo y sin respetarles su derecho al debido proceso, a ser oídos y a defenderse.
(…omissis…)
En este sentido, se evidencia claramente que la parte querellante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia de carácter vinculante en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en condición de socio de un club social; tal y como ocurre en el caso in comento como seria la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que le impuso la sanción, la cual no se evidencia que efectivamente haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que el artículo 39 del Reglamento Disciplinario e la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, prevé la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas del Consejo de Administración o contra el silencio administrativo de éste, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, contando el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ha debido ejércela, ello en virtud de que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, pues el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C, es una persona jurídica de derecho privado; por lo cual, la relación de éste y sus socios queda circunscrita a sus estatutos y documento constitutivos; más específicamente cuando la normativa interna de dicha asociación establece que contra las decisiones de dicho órgano se el interesado y/o afectado dispone de la demanda de nulidad dirimida por ante los tribunales ordinarios en materia civil o mercantil, según sea el caso e indistintamente que la resolución emane de una comisión o de otra, pues, lo que atañe es que se trate de un dictamen de la asociación civil que le impuso la sanción, la competencia la tienen los tribunales civiles para resolver tales conflictos, por ello, este tribunal puede observar que el caso sub iudice trata sobre presuntas violaciones constitucionales, enunciando en primer término la violación del debido proceso, motivado a un acto disciplinario emitido por el Consejo de Administración de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR.
Así las cosas, se observa claramente que se tiene definido el modo de actuar en caso de presentarse cualquier tipo de situación con los socios de dicho club, donde se sustanciará y dirimirán sus controversias y/o conflictos, en ese sentido, teniendo en consideración, que los actos emanados deben cumplir con su normativa interna, y, que de verificarse alguna subversión a sus procedimientos, la manera de atacarlo no lo es una acción de amparo constitucional, pues quiere quien suscribe señalar, que los propios reglamentos internos establecen el modo de llevar los procesos disciplinarios, sancionatorios o de cualquier otra índole que afecte a un socio del club, y ha establecido de la misma manera la doctrina y jurisprudencia patria que el ordenamiento jurídico ordinario en materia civil, será la instancia competente para dirimir los conflictos que con ocasión de procesos disciplinarios, sancionatorios o de cualquier otra índole que afecte a un socio del club, que si bien es cierto, deben efectuarse cumpliendo todos los extremos que establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, este incumplimiento como bien lo señaló la representación fiscal, será objeto de nulidad, empero en materia civil y no constitucional, y, siendo que efectivamente, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MARQUEZ MARCANO, contaba con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y ha debido ejércela, ello en virtud que estamos en presencia de una relación netamente de derecho privado, como quedo dicho precedentemente, cuyas controversias suscitadas deberán ser resueltas por los tribunales ordinarios en materia civil, tal como ocurre en el caso in commento, a través de la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que impuso la sanción, ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 53, en revisión, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, (Caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos). Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO (…) contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…)
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, por no evidenciarse que el accionante actuó con manifiesta temeridad (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, a fin de verificar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, la denuncia alegada por la parte querellante ante esta alzada referida a la violación del juez natural en la sentencia recurrida, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 2 de enero de 2025, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, alegó la violación a su derecho a ser juzgado por el juez natural por parte de la decisión recurrida, sosteniendo para ello que el veinte (20) de diciembre de 2024, observó del “(…) estado de WhatsApp de la ciudadana: LUZMAR VIRGUEZ (…) quien es la encargada de la fotocopiadora que funciona en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia (…)”, fotografías del órgano jurisdiccional cognoscitivo celebrando su reunión de fin de año “(…) en la sede de la Casa Club de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…) circunstancia que por sí misma resta credibilidad, confianza, rectitud, transparencia, decoro y certeza a la decisión recurrida en apelación (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, es preciso indicar que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. En efecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…)” (resaltado añadido).
En concreto, el derecho al juez natural implica que la causa judicial sea decidida por una juez o jueza imparcial, es decir, que el núcleo esencial de ese derecho constitucional se halla en las fases previas al juzgamiento, pues una vez dictada la sentencia, el juez en modo alguno puede modificar el derecho declarado al caso en concreto, entendiendo que la causa ya ha sido juzgada, y que por efecto de la cosa juzgada, deviene en inmutable y coercitivo; en este sentido, el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley (sentencia N° 520, dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2000).
Por consiguiente, la parte recurrente delata la violación al derecho del juez natural e imparcial en la sentencia recurrida, ello con fundamento en que luego de dictada la decisión en fecha 10 de diciembre de 2024, el órgano jurisdiccional cognoscitivo –presuntamente- celebró su reunión de fin de año en las instalaciones del Club Campestre Paracotos, específicamente en fecha 20 de diciembre del mismo año, lo cual “…resta credibilidad, confianza, rectitud, transparencia, decoro y certeza a la decisión recurrida…”, por lo que los supuestos de hechos en los cuales el recurrente sostiene la supuesta violación del orden constitucional surgieron –supuestamente. después de haberse dictado la sentencia impugnada e incluso luego de habérsele dado entrada al expediente ante esta alzada, por lo que se concluye que no existe violación alguna al derecho del juez natural, más aun cuando de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente tampoco se puede observar la materialización de circunstancias que hagan siquiera presumir la falta de transparencia e imparcialidad en el caso de autos; por tanto, al no existir hecho que le afectara gravemente a la juez de la causa a la hora de impartir justicia, debe esta alzada forzosamente desechar la denuncia de violación al derecho del juez natural formulada por la parte recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, procede esta juzgadora a verificar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadano ROGELIO MÁRQUEZ MARCANO, sostuvo que le fue vulnerado su derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, bajo los siguientes fundamentos: i) Que en fecha 17 de septiembre de 2024, recibió vía Whatsapp, un mensaje de texto por parte de la Lic. María Elvialina Ramírez, remitiendo convocatoria para una reunión con el Consejo Administrativo, ello sin haber sido sometido previamente a procedimiento alguno, y con extralimitación de sus atribuciones al pretender arrogarse competencias propias de la Comisión Disciplinaria; ii) Que en fecha 18 de septiembre de 2024, recibió nuevo mensaje de Whatsapp, en el cual se le informó que estaba siendo “investigado” por el Consejo de Administración y que producto de ello, dicho órgano había dictado en su contra una medida de prohibición de ingreso indefinido a las instalaciones del Club o “hasta nuevo aviso”, con lo cual –a su decir- pretende arrogarse de facto una facultad investigativa que no se colige de sus competencias propias, y le impide de facto ejercer sus funciones como Vicepresidente de la Comisión Disciplinaria electo en asamblea; iii) que la querellada hizo –a su decir- uso de vías de hecho al no estar facultado por el ordenamiento jurídico interno para realizar investigación alguna en su contra; y, iv) que en fecha 17 de octubre de 2024, la querellada dictó una decisión de facto extralimitándose en sus atribuciones, en la cual le imponen una suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación civil, por un periodo de veinticuatro (24) meses, esto, sin contar con competencia alguna para ello. En vista de ello, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto las actuaciones lesivas llevadas a cabo por la querellada en fecha 17 de septiembre de 2024.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que en vista de que la parte querellante tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la “…acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que impuso la sanción…”, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, es preciso enfatizar en el caso de autos que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO (parte querellante), fundamenta su solicitud de amparo, en unas “actuaciones” supuestamente lesivas por el Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, las cuales consisten en una convocatoria para una reunión de fecha 17 de septiembre de 2024, por el presunto incumplimiento a sus deberes conminándosele de contumacia en caso de inasistencias; una segunda comunicación de fecha 18 de septiembre de 2024, en la cual se le impone una medida de prohibición de ingreso indefinido en las instalaciones del club o “hasta nuevo aviso”; y finalmente, una decisión adoptada en fecha 17 de octubre del mismo año, en la cual se le impone una suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación por un período de veinticuatro (24) meses.
De esta manera, la protección constitucional que se demanda deviene de distintas decisiones tomadas por la parte querellada, afirmando el accionante que todas corresponden a “vías de hecho” por cuanto fue sometido a una investigación por parte de un órgano que no tiene –a su decir- atribuida competencia alguna para ello, solicitando así se restableciera la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto las actuaciones lesivas llevadas a cabo por la querellada. Ahora bien, conviene dejar establecido que “(…) la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate (…)” (Sentencia Nº 5088, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/12/2005, expediente Nº 05-173), Por ello, la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, en cuanto a las asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, es oportuno indicar que la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; por lo tanto, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto. Todo ello con la finalidad de respetar la voluntad del legislador de mantener la acción de amparo constitucional su carácter extraordinario, el cual solo puede hacerse valer, demostrando ya bien sea la inexistencia del medio ordinario procesal para atacar el acto presuntamente agresor, o en su defecto que ese medio ordinario sea insuficiente para garantizar la efectividad en la protección de ese derecho o garantía constitucional vulnerada (Vid. sentencia N° 892/2010 dictada por la Sala Constitucional, reitera el 31/7/2023, expediente No. 18-0115).
Así las cosas, esta juzgadora no puede desconocer la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad, referida a la existencia y necesidad de agotamiento de la vía ordinaria judicial preexistente para enervar las actas, resoluciones, comunicaciones, asambleas y/o decisiones adoptadas por toda asociación civil, en ejercicio de sus facultades estatutarias de funcionamiento y toma de decisiones. En efecto, en un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Asociación Civil Carenero Yatch Club, Exp. 10-0466 (dictada en ejercicio de potestad revisora), señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de unprocedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien,no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala (…)” (resaltado añadido)
Seguido a ello, en sentencia N° 1.619 de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: Asociación Civil la Lagunita Country Club (dictada en ejercicio de potestad revisora), la Sala Constitucional expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa la Sala que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una negativa expresa de admitirlo como socio de un club social, como sería una acción mero declarativa, o la nulidad de los estatutos de la misma o la reparación por daños y perjuicios. Ello por sí solo conduce a que esta Sala declare procedente la revisión constitucional; sin embargo, considera necesario ampliar sus argumentos con decisiones previas recaídas en casos anteriores.
La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante tal negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)” (Resaltado añadido).
Asimismo, se estableció en sentencia N° 53 de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la potestad revisora, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentenciasn.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.
En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos(…)”(Resaltado añadido).
Por último y más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 22 de marzo de 2023, caso: Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafeta, advirtió lo siguiente:
“(…) De lo anterior, como se señaló supra, el juzgado ad quem pretendió la desestimación de una causal de inadmisión mediante un juzgamiento sobre la comprobación de la existencia de los supuestos vicios del acto, que constituía materia de fondo a ser resuelta, precisamente, mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello -nulidad de asamblea-, con el correspondiente trámite procedimental para tal fin, pues dedujo de la presunta presencia de tales irregularidades, la inexistencia del medio de cuestionamiento, cuando, se insiste, es precisamente la verificación de las anomalías o ilegalidades lo que se persigue con las vías procesales ordinarias, lo que genera el interés en acudir a los órganos de administración de justicia en procura de hacer efectiva la tutela judicial eficaz, y el amparo constitucional surge como sucedáneo en los supuestos de inexistencia o ineficacia de dichos medios procesales, cuya alegación y demostración corresponde al legitimado activo que pretende una tutela constitucional preferente, carga con la que no cumplió la parte accionante en el proceso que motivó el acto de juzgamiento cuestionado mediante revisión.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye la asamblea de la Asociación Civil de Conductores Casalta Chacaíto de fecha 10 de julio de 2021, donde se ratificó la exclusión y/o expulsión de los accionantes en amparo, acordada en su oportunidad del seno del ente asociativo en ejercicio de sus facultades estatutarias, contra la cual procedía la pretensión de nulidad, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo cual debió ser apreciado y declarado por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció y decidió el recurso de apelación, error de juzgamiento que constituye razón suficiente para la estimación de de la solicitud de revisión constitucional.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo era inadmisible y así debió advertirlo y declararlo el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Corolario de todo lo anterior debe esta Sala constitucional declarar ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y con ello la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto (…)” (Resaltado añadido).
Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso sub examine las actuaciones que fueron objeto de la pretensión de amparo lo constituyen las comunicaciones de fecha 17 y 18 de septiembre de 2024, y la decisión de fecha 17 de octubre del mismo año, expedidas por el Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, que consisten en la convocatoria para una reunión por el presunto incumplimiento a los deberes como asociado, la imposición de una medida de prohibición de ingreso indefinido, y finalmente, una decisión en la cual se le impone al querellante una suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación por un período de veinticuatro (24) meses. Además, si bien de la lectura del libelo y su posterior ampliación, se observa que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, justificó el ejercicio de la acción de amparo constitucional bajo el alegato de que la acción de nulidad (medio ordinario) procede solo en materia disciplinaria, y que en el caso de autos “…no estoy siendo sometido a procedimiento disciplinario alguno…”, es claro el criterio sosteniendo por el máximo tribunal ut supra transcrito, en que las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las asociaciones civiles, independientemente del órgano de ésta que la dicte, ciertamente deben estar sujetas a los límites constitucionales, lo que impone a la parte sancionada a seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos.
Así las cosas, los alegatos de la parte accionante para fundamentar que es la vía extraordinaria del amparo y no los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, el mecanismos idóneo para resolver la presente solicitud, no resultan suficientes; de lo contrario, sería convertir la vía del amparo en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, adicional a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por ello, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, supuestos que no se encuentran presentes en el caso bajo análisis.
De este modo, por cuanto observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional interpuesto ante el tribunal a quo contra las comunicaciones de fecha 17 y 18 de septiembre de 2024, y la decisión de fecha 17 de octubre del mismo año, expedidas por el Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, que consisten en la convocatoria para una reunión por el presunto incumplimiento a los deberes como asociado, la imposición de una medida de prohibición de ingreso indefinido, y finalmente, una decisión en la cual se le impone al querellante una suspensión de ingreso a las instalaciones de la asociación por un período de veinticuatro (24) meses, se evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos del presunto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROGELIO ANTONIO MÁRQUEZ MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 24-10.266.
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