REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165°


PARTE INTIMANTE:






PARTE INTIMADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.358.559, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.324, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.992.443.

Abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.089.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

24-10.236.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se determinó que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 31.651, atinente al juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2024, se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia. Seguido a ello, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, se difirió por un plazo de treinta días continuos, la oportunidad para decidir la presente causa debido a la complejidad del asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior su reforma presentados en fecha 28 de abril y 2 de mayo de 2022, en ese mismo orden, por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su propio nombre y representación, se desprende que procedió a demandar al ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en el mes de septiembre del 2019, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, contrató sus servicios profesionales para que sostuviese sus derechos e intereses en un asunto de divorcio y posterior a ello, en un asunto de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa, lo cual –a su decir- fue trabajado durante aproximadamente un (1) año de manera extrajudicial mediante un proceso constante y diligente en negociaciones para llevar a cabo la partición de manera amistosa.
2. Que en virtud de haberse agotado la vía extrajudicial, siendo infructuoso cada intento de poner fin a la comunidad, su cliente le dio instrucciones de interponer la acción contenciosa correspondiente, por lo cual en fecha 16 de diciembre de 2020, procedió a interponer la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, encontrándose hasta el 22 de abril de 2022, a la espera del pronunciamiento en cuanto a si hubo o no oposición a la partición por la parte demandada.
3. Que en fecha 23 de febrero de 2022, sostuvieron una reunión junto con los abogados de la parte demandada en el juicio de partición, comprometiéndose éstos a redactar y enviar una propuesta para llegar a un acuerdo, la cual –a su decir- recibió por correo electrónico el 10 de marzo de ese mismo año, procediendo a su revisión y corrección. Asimismo, indicó que conversó con su cliente informándole que el escrito ya se encontraba listo, pero que antes de enviarlo a los abogados de la contraparte, debía leérselo a él, por lo que llegaron al acuerdo de reunirse después de semana santa, y que seguido a ello, el día 18 de abril del 2024, le envió mensajes vía WhatsApp a su cliente, por cuanto no atendía llamadas ni mensajes, fijándole una cita para el día 22 de abril de 2022, a las diez de la mañana.
4. Que en fecha 20 de abril de 2022, solicitó una cita para la revisión del expediente No. 31.651, la cual le pautaron para el día 21 de abril de 2022, encontrándose con la consignación de una transacción enviada por los abogados de la parte demandada en el juicio de partición, en el cual su cliente está asistido por otro abogado de nombre CARLOS MÉNDEZ, de lo cual ella siendo su apoderada no tenía conocimiento alguno, por lo que consignó una diligencia para proteger los derechos de su cliente.
5. Que solicitó cita al tribunal para el día 22 de abril de 2022, la cual le fue acordada, en cuya oportunidad se presentaron ante el juzgado la parte demandada en el juicio de partición junto con sus abogados, así como también su cliente y el abogado asistente, siendo totalmente sorprendida, lo cual consideró una falta de respeto hacia su persona y como profesional.
6. Que ante esta situación el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, y su abogado asistente, le manifestaron que revocarían el poder, y así presentarían su transacción, actuando –a su decir- de mala fe y aprovechándose de su trabajo.
7. Que el cliente desde el inicio de la prestación de su servicio profesional, no ha honrado el pago de sus honorarios profesionales, ni extrajudiciales ni judiciales en la causa, por lo que mediante el presente escrito procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado por ser su derecho irrenunciable.
8. Que procede a estimar sus honorarios profesionales judiciales, tomando como referencia para ello la divisa norteamericana dólar, sin perjuicio que los mismos sean tasados, condenados y cancelados en bolívares; en efecto, indicó que las actuaciones realizadas en la pieza I del expediente son las siguientes:
(1) Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda, organización y clasificación de documentos probatorios y anexos, e interposición de la demanda vía correo electrónico en fecha 16 de diciembre de 2020, y posterior consignación en físico ante la sede del tribunal, actuación que estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 221.500,00), equivalentes a CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $50.000,00);
(2) Redacción de la ampliación de la demanda, actuación que estima en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), equivalente a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000,00);
(3) Redacción de instrumento de poder apud acta, actuación que estima en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.329,00), equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00);
(4) Diligencia vía despacho virtual de fecha 26 de enero de 2021, solicitado instrucción en cuanto a la acción interpuesta, actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 886,00), equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00);
(5) Asistencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Ocumare del Tuy, para consignar en físico el libelo de demanda así como su ampliación y poder apud acta, aunado al tiempo empleado y la redacción de la diligencia en fecha 28 de enero de 2021, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(6) Diligencia vía despacho virtual de fecha 07 de abril de 2021, solicitando información sobre el número de oficio con el cual fue remitida al juzgado al juzgado distribuidor, actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 886,00) equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00);
(7) Diligencia vía despacho virtual de fecha 07 de abril de 2021, solicitando información sobre la distribución del expediente 3568-21, actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 886,00) equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00);
(8) Diligencia vía despacho virtual de fecha 16 de abril de 2021, solicitando información sobre caso distribuido en fecha 11 de febrero de 2021, actuación que estima en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 886,00), equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00);
(9) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 26 de abril de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,00), equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(10) Revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 30 de abril de 2021, donde se peticiona que libren la boleta de citación, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(11) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 24 de mayo de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(12) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 08 de junio de 2021, donde se interpone escrito de argumentación en contrario a lo requerido por los abogados de la demandada, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(13) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 25 de junio de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(14) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 08 de julio de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$);
(15) Redacción de escrito de fundamentación y argumentación, obtención y promoción de medios probatorios relacionados con la articulación probatoria aperturada en el proceso y diligencia de consignación vía despacho virtual con posterior consignación en físico en fecha 16 de julio de 2021, actuación que estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.150,00) equivalente a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $5.000,00);
(16) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 23 de julio de 2021, entregando escrito de fundamentación y argumentación, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(17) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 06 de agosto de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(18) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 20 de agosto de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(19) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 03 de septiembre de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
9. Que procede a estimar sus honorarios profesionales judiciales, respecto a las actuaciones realizadas en la pieza II del expediente:
(1) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 16 de septiembre de 2021, solicitando pronunciamiento del tribunal respecto a la oposición de la parte demandada, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00), equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(2) Redacción de escrito de diligencias solicitando copias certificadas del expediente y consignación de la misma vía despacho virtual de fecha 23 y 24 de septiembre de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(3) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 27 de septiembre de 2021, donde consigan copias para su certificación, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(4) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, donde solicita cita para retirar las copias certificadas solicitadas, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(5) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 27 de octubre de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(6) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual se solicita pronunciamiento en cuanto a la partición, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(7) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 24 de noviembre de 2021, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(8) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 01 de diciembre de 2021, en la cual se solicita pronunciamiento en la causa, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(9) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00), equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(10) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 19 de enero de 2021, actuación que estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.772,00) equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400,00);
(11) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado y diligencia de fecha 28 de enero de 2022, actuación que estima en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(12) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado y diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, actuación que estima en al cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.658,00) equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $600,00);
(13) Traslado, viáticos, revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencias de fecha 21 de abril de 2021, actuaciones que estima en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.443,00) equivalente a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00);
(14) Traslado, viáticos, revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 22 de abril de 2021, actuaciones que estima en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.443,00) equivalente a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00);
10. Que procede a estimar sus honorarios profesionales judiciales, respecto a las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del expediente:
(1) Actuación y diligencia de fecha 08 de junio de 2021, donde se solicitan medidas cautelares, actuación que estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.150,00), equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $5.000,00);
(2) Actuación, diligencia y escrito de ampliación y fundamentación de la solicitud de las medidas cautelares en fecha 05 de junio de 2021, actuación que estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.150,00), equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $5.000,00);
(3) Actuación y diligencia en fecha 23 de julio de 2021, solicitando pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas, actuación que estima en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.544,00), equivalente a MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00);
(4) Actuación y diligencia consignando copia de la providencia donde se dicta medida cautelar, actuación que estima en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.544,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $800,00);
(5) Actuación, diligencia y traslado en fecha 03 de septiembre de 2021, donde hace constar la entrega del oficio por parte del tribunal para su traslado, actuación que estima en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $800,00);
(6) Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignando oficio relacionado con la medida cautelar dictada por el tribunal, actuación que estima en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.290,00) equivalente a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3.000,00);
(7) Actuación y diligencia en fecha 16 de septiembre de 2021, en la cual consigna el oficio de la medida cautelar dictada, actuación que estima en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.544,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $800,00).
11. Que en concordancia con el artículo 4 y 12 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, realiza la estimación de sus honorarios profesionales sobre el valor neto de los activos de la acción de partición y liquidación de bienes contenciosa, dando como resultado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 592.078,40) equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON UN CENTAVO (USD $133.652,01), lo cual corresponde al treinta por ciento (30%) del valor neto de los activos.
12. Que sin perjuicio a su derecho a la ampliación de la estimación de los honorarios, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, realizando la suma de las actuaciones, arroja como resultado final la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 986.791,40) equivalente a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON UN CÉNTIMO (USD $222.752,01).
13. Que por lo antes expuesto acude a demandar por intimación al ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, a fin de que convenga o a ello sea condenados, en pagarle la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 986.791,40) equivalente a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON UN CÉNTIMO (USD $222.752,01), mas la corrección o actualización monetaria.
14. Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; artículo 22 de la Ley de Abogados; artículo 2 del Reglamento de la Ley de Abogados del 2021 y el artículo 40 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10°, 11°, 12° y 13° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
15. Por último, estimó la demanda en la cantidad de noventa ochenta y seis setecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 986.791,40), y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIO, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMÁN, procedió a oponerse a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que como punto previo al fondo opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que -según su decir- la demandante acumuló pretensiones al aspirar el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, como sucede al solicitar el pago de la cantidad de tres mil dólares americanos (USD $3.000,00), por el traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignado oficio, lo cual –a su decir- es una actuación netamente extrajudicial, cuya reclamación debe tramitarse por un procedimiento distintos.
2. Que desconoce el derecho de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, a cobrar honorarios en la cantidad de veintidós mil setecientos cincuenta y dos dólares americanos (USD $222.752,00), cantidad que -según expresa- a lo largo de su ejercicio profesional, a pesar de los logros y experiencias que se atribuye no ha ganado.
3. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; a su vez, niega y desconoce que la demandante tenga derecho a pretender el treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, por el solo hecho de haber redactado un libelo, enviarlo por correo y consignarlo posteriormente.
4. Que niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a pretender la cantidad equivalente a tres mil dólares americanos (USD $3.000), por la ampliación de la demanda, por cuanto tal error solo es imputable a ello al no realizar un buen libelo; asimismo, niega y desconoce que tenga derecho a cobrar por la redacción de un poder apud acta .
5. Que niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a cobrar monto alguno por supuestas diligencias virtuales, toda vez que solo se trata del envío de un correo, lo cual es un exabrupto; asimismo, niega y desconoce el cobro de la cantidad equivalente a seiscientos dólares americanos (USD $600), por la supuesta presentación ante el tribunal del libelo, ampliación y poder, cuando su primera exigencia abarca tales actuaciones, por lo que –a su decir- un enriquecimiento a costa de empobrecer al cliente.
6. Que niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a cobrar monto alguno por supuestas diligencias virtuales, solicitando información del número de oficio, distribución del expediente y asunto distribuido, por cuanto solo tratan de correos enviados desde su casa u oficina; además niega y desconoce que tenga derecho a cobrar monto alguno por supuestas revisiones físicas del expediente en fechas 26/04/2021, 30/04/2021, 24/05/2021, 08/06/2021; 25/06/2021, y 03/07/2021.
7. Que niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a cobrar la cantidad equivalente a cinco mil dólares americanos (USD $5.000), por supuesto escrito de promoción de pruebas constante de dos folios sin vueltos; asimismo, niega y desconoce que tenga derecho a cobrar monto alguno por supuestas revisiones del expediente en fechas 23/07/2021, 06/08/2021, 20/08/2021, 03/09/22021, y 16/09/2021.
8. Que niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a cobrar la cantidad equivalente a cuatrocientos dólares americanos (USD $400), por supuesta redacción de escrito de diligencias solicitando copias certificadas; asimismo, niega y desconoce que tenga derecho a cobrar monto alguno por supuestas revisiones del expediente en fechas 27 y 30 de septiembre de 2021, 27 de octubre, 10 y 24 de noviembre, 01 y 10 de diciembre de 2021, y 19 de enero y 24 de marzo de 2022.
9. Que niega, rechaza y desconoce que la abogada intimante tenga derecho alguno para pretender el cobro por las actuaciones identificadas con los números 13 y 14, contentivas de supuestas actuaciones realizadas en fechas 21 y 22 de abril de 2022, toda vez que para entonces ya se le había revocado el poder.
10. Que niega y desconoce que la abogada intimante tenga derecho a cobrar la suma de cinco mil dólares americanos (USD $5.000), por la solicitud de la medida cautelar y una suma igual por la ampliación de la misma; asimismo, niega y desconoce la procedencia de la actuación atinente a la consignación de copia para su certificación.
11. Que niega la procedencia de la actuación identificada como traslado, tiempo, viáticos y gestión administrativa ante el registro subalterno, por cuanto la misma –a su decir- trata de una actuación netamente extrajudicial que la hace inadmisible; además, niega y desconoce que tenga derecho suma alguna por la consignación de dicho oficio.
12. Que niega, rechaza y desconoce que la abogada intimante además de todos los montos que ya fueron desconocidos, tenga derecho adicional a cobrar un porcentaje sobre el valor neto de los activos objeto de la acción de partición y liquidación de bienes conforma al valor dado en el libelo de la demanda.
13. Que niega el hecho que se le deba algún dinero a la parte actora, puesto que -según su decir- los honorarios le fueron cancelados y como consecuencia de ello se extinguió la obligación tal como consta en los veintidós (22) comprobantes de transferencias y depósitos que a tal efecto consigna, realizados a nombre de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, o a su hija LEISLIK KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, quien también figura en el poder;
14. Que los pagos efectuados directamente a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, son los siguientes: a) pago realizado el 26/07/2021, por setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00); b) pago realizado el 20/08/2021, por ciento veintidós millones novecientos mil bolívares (Bs. 122.900.000,00); c) pago realizado el 30/08/2021, por setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00); d) pago realizado el 03/09/2021, por ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00); e) pago realizado el 10/09/2021, por noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00); f) pago realizado el 27/10/2021, por cien bolívares (Bs. 100,00); g) pago realizado el 04/11/2021, por cien bolívares (Bs. 100,00); h) pago realizado el 10/11/2021, por cien bolívares (Bs. 100,00); i) pago realizado el 16/11/2021, por cien bolívares (Bs. 100,00); j) pago realizado el 29/11/2021, por cien bolívares (Bs. 100,00); y, k) pago realizado el 21/02/2022, por doscientos bolívares (Bs. 200,00).
15. Que las transferencias o pago móvil realizadas a la cuenta de la ciudadana LEISLIK KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, son las siguientes: a) pago realizado el 07/06/2021, por sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); b) pago realizado el 25/06/2021, por sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00); c) pago realizado el 06/08/2021, por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); d) pago realizado el 03/09/2021, por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); e) pago realizado el 13/09/2021, por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); f) pago realizado el 16/09/2021, por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); g) pago realizado el 16/09/2021, por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); h) pago realizado el 26/09/2021, por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); i) pago realizado el 27/09/2021, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00); y, j) pago realizado el 16/12/2021, por ciento treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 131,60).
16. Que tales pagos no incluyen –a su decir-los montos que en repetidas ocasiones le fueron entregados en efectivo a la demandante; además, indicó que la solicitud de pago por traslados resulta totalmente improcedente, ya que a la misma se le pagaba un taxi para la ida al tribunal y su retorno, lo cual se evidencia según las facturas emitidas por el servicio ejecutivo, por la suma de cuarenta dólares americanos (USD $40), en fechas 28 de enero, 26 y 30 de abril, 24 de mayo, 8 y 25 de junio, 8, 16 y 23 de julio de 2021, 06 y 20 de agosto, 02, 03, 16, 27 y 30 de septiembre, 27 de octubre, 10 y 24 de noviembre, 01 y 10 de diciembre todos del año 2021; y los días 19 de enero, 22 de febrero y 24 de marzo del año 2022.
17. Que conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se acoge a la retasa.
18. Que en base a todos los alegatos y oposiciones formuladas, es por lo que solicita que se declare inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por encontrarse la misma inmersa en una inepta acumulación de pretensiones; así como también solicita que sea extinguida la obligación por haberse efectuado los pagos.
19. Que en caso de declararse en la definitiva que la parte actora tiene derecho a cobrar los honorarios solicitados, una vez que quede firme la fase declarativa, se proceda a la fase estimativa, en virtud del uso del derecho de retasa, exhortándose a los retasadores que a las actuaciones que deben pagarse, se les deberá excluir los montos acreditados y debidamente cancelados tanto por honorarios como por traslados.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la parte actora junto con el libelo de demanda hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 35 al 37, pieza I del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, MENSAJES DE TEXTO presuntamente intercambiados a través de la plataforma de WhatsApp, entre el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS (parte intimada), y la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), identificándose como números de teléfonos los siguientes: (0412) 588.66.50, (0424) 273.17.66 y (0412) 961.29.52. Ahora bien, aun cuando la parte demandada no impugnó la documental bajo análisis esta juzgadora observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, del cual no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la misma, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en el cual la actividad probatoria de la parte intimante debe hincarse en demostrar la existencia de las actuaciones judiciales realizadas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 38-40, pieza I del expediente) en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICOS intercambiados entre las direcciones electrónicas neynacosta@gmail.com, luciaravelo26@gmail.com, richard.bracho.v@gmail.com y enviodecorre000@gmail.com, en fechas 10 y 24 de marzo de 2022. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en el cual la actividad probatoria de la parte intimante debe hincarse en demostrar la existencia de las actuaciones judiciales realizadas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero.- (Folios 41 y 47 al 49, pieza I del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICOS intercambiados en fecha 16 de diciembre de 2020, entre las direcciones electrónicas: “distribución.civil.miranda@gmail.com”, perteneciente a la oficina de DISTRIBUCIÓN DOCUMENTO MIRANDA, y “luciaravelo26@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, en los cuales ésta última remite demanda de partición de bienes de la comunidad; y marcado con la letra “C”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICOS intercambiados en fecha 7 y 8 de abril de 2021, entre las direcciones electrónicas supra mencionadas, en los cuales la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, adjunta diligencia donde solicita información sobre la distribución de la causa por motivo de la inhibición presentada por el juez conocedor del asunto. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis, por cuanto éstas no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las actuaciones realizadas por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), relacionadas con el juicio principal de partición de bienes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 42 al 46, pieza I del expediente) marcados con las letra “C” y “D”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICOS intercambiados entre las direcciones electrónicas: “instancia3.civil.ocumaredeltuy@gmail.com”, perteneciente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y “luciaravelo26@gmail.com”, perteneciente a la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en fechas 26 de enero de 2021; 07 y 08 de abril de 2021, a través de los cuales ésta última solicita información respecto al estado del expediente, y adjunta diligencia en la cual pide se le informe el número del oficio con el cual se remitió el expediente a distribución. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis, por cuanto éstas no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las actuaciones realizadas por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), relacionadas con el juicio principal de partición de bienes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 50 al 78, pieza I del expediente) marcados con la letra “F” hasta la “Z”, en copia fotostática, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las direcciones electrónicas: “instancia1.civil.losteques@gmail.com”, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y “luciaravelo26@gmail.com”, perteneciente a la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en los cuales ésta última realiza las actuaciones que a continuación se indican:
(a) en fecha 16/04/2021, remite diligencia solicitando información de la causa N° 31.651;
(b) en fecha 20/04/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 26 del mismo mes y año;
(c) en fecha 20/05/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 24 del mismo mes y año;
(d) en fecha 07/06/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 8 del mismo mes y año;
(e) en fecha 23/06/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 25 del mismo mes y año;
(f) en fecha 07/07/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 8 del mismo mes y año;
(g) en fecha 16/07/2021, remite escrito de alegatos;
(h) en fecha 21/07/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 23 del mismo mes y año;
(i) en fecha 05/08/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 6 del mismo mes y año;
(j) en fecha 19/08/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 20 del mismo y año;
(k) en fecha 30/08/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 2 de septiembre del mismo año;
(i) en fecha 02/09/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 3 de septiembre del mismo año;
(j) en fecha 15/09/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 16 de septiembre del mismo año;
(k) en fecha 23 y 24/09/2021, remite diligencias solicitando copias certificadas de la causa N° 31.651, y solicita que se le fije oportunidad para consignar la misma, lo cual se le concedió para el 27 de septiembre del mismo año;
(l) en fecha 29/09/2021, solicita que se le fije oportunidad para retirar las copias solicitadas, lo cual se le concedió para el 30 del mismo mes y año;
(m) en fecha 25/10/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 27 del mismo mes y año;
(n) en fecha 9/11/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente lo cual se le concedió para el 10 del mismo mes y año;
(ñ) en fecha 22/11/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 24 del mismo mes y año;
(o) en fecha 29/11/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 01 de diciembre del mismo año;
(p) en fecha 07/12/2021, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 10 del mismo mes y año;
(q) en fecha 17/01/2022, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 19 del mismo mes y año;
(r) en fecha 25/01/2022, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 28 del mismo mes y año;
(s) en fecha 20/04/2022, solicita que se le fije oportunidad para revisar el expediente, lo cual se le concedió para el 21 del mismo mes y año;

Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis, por cuanto éstas no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las actuaciones realizadas por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), relacionadas con el juicio principal de partición de bienes.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no consignó ninguna documental en la oportunidad de contestar la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, procedió a promover las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE, de los autos en cuanto puedan favorecer a su representado, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- CONFESIÓN JUDICIAL: La parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación a los hechos que ocurrieron. En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. De esta manera, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que la parte intimante en su escrito libelar no pretende el cobro de actuaciones extrajudiciales como así lo indica la parte demandada, por el contrario, reitera su afirmación de pretender el cobro de los honorarios judiciales generados en el proceso, lo cual debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión espontánea que alega el accionado, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.
Primero.- (Folios 119 al 123, pieza I del expediente) marcados con letra y número “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, y “A-4”, en copia fotostática, cinco (5) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio del titular de una cuenta del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, titular de la cédula de identidad No. V-14.454.425, y del número de teléfono (0412) 961.29.52, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información: (a) Referencia N° 833598213720, de fecha 25/06/2021, por la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00); (b) Referencia N° 837239010393, de fecha 06/08/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); (c) Referencia N° 838456150649, de fecha 20/08/2021, por la suma de ciento veintidós millones novecientos mil bolívares (Bs. 122.900.000,00); (d) Referencia N° 839334284843, de fecha 30/08/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); y, (e) Referencia N° 841687406540, de fecha 26/09/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Ahora bien, aun cuando la parte intimante impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 252 y 253, I pieza), se constató que en la cuenta de esa entidad financiera perteneciente a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, se recibieron efectivamente todos los pagos supra descritos, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de lo antes referido.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 124, pieza I del expediente) marcado con letra y número “A-5”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO realizados en beneficio del titular de una cuenta del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, titular del número de teléfono (0412) 588.66.50, por concepto de “pago”, con la referencia N° 836304468010, de fecha 26 de julio de 2021, por la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00). Ahora bien, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a fin de verificar la autenticidad de esta documental, sin embargo de las resultas obtenidas (insertas a los folios 252 y 253, I pieza), se hizo constar que si bien la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, tenía una cuenta en esa institución, la misma se encuentra “cancelada”; no obstante, esta juzgadora en vista que el número de teléfono supra señalado corresponde a la prenombrada, por haberlo ella misma así reconocido en las actuaciones acompañadas al escrito libelar, y como quiera que la impugnación a esta documental fue realizada de manera genérica sin fundamento, sustancia ni motivación alguna, debe ser dicha impugnación desechada del presente proceso, y por consiguiente, toma como fidedigna la copia simple aportada por la parte demandada aquí descrita, ello como demostrativo de que en la cuenta de esa entidad financiera perteneciente a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, se recibió el pago anteriormente identificado, de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 125 al 127 y 138, pieza I del expediente) marcados con letra y número “B”, “B-1”, y “B-2”, y “D-1”, en copia fotostática, cuatro (4) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, titular de una cuenta del Banco Banesco, S.A., Banco Universal No. 0134.0407.1740.7508.6569, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información: (a) Referencia N° 3207590897, de fecha 03/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); (b) Referencia N° 3159516123, de fecha 07/06/2021, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); (c) Referencia N° 3214086951, de fecha 16/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); y, (d) Referencia N° 3214095091, de fecha 16/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Ahora bien, aun cuando la parte intimante impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, S.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 242-244, I pieza), se constató que en la cuenta de esa entidad financiera perteneciente a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, se recibieron efectivamente todos los pagos supra descritos, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de lo antes referido.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 128 al 136, pieza I del expediente) marcados con letra y número “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7” y “C-8”, en copia fotostática, ocho (8) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio del titular de una cuenta del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, titular de la cédula de identidad No. V-4.358.559, y del número de teléfono (0412) 588.66.50, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información:
(a) Referencia N° 15525623996, de fecha 03/09/2021, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00);
(b) Referencia N° 840252088573, de fecha 10/09/2021, por la suma de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00);
(c) Referencia N° 840520701276, de fecha 13/09/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);
(d) Referencia N° 845039168565, de fecha 04/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00);
(e) Referencia N° 845528588030, de fecha 10/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00);
(f) Referencia N° 846038174319, de fecha 16/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00);
(g) Referencia N° 84736034543, de fecha 29/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00); y,
(h) Referencia N° 854458759092, de fecha 21/02/2021, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00);

Ahora bien, aun cuando la parte intimante impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 212 al 240, I pieza), se constató que en la cuenta de esa entidad financiera perteneciente a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, se recibieron los pagos anteriormente identificados, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de lo antes referido.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 137, 139 y 140, pieza I del expediente) marcados con letra y número “D-2” y “D-3”, en copia fotostática, tres (3) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio del titular de una cuenta del Banco Bicentenario, S.A., Banco Universal, titular de la cédula de identidad No. V-14.454.425, y del número de teléfono (0412) 961.29.52, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información: (a) Referencia N° 15612130045, de fecha 13/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); (b) Referencia N° 592401546, de fecha 16/09/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); y, (c) Referencia 841732525737, de fecha 27/09/2021, por la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00). Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora realizó una impugnación genérica de los fotostatos cursantes en el expediente, la cual por carecer de fundamento, sustancia y motivación, debe ser desechada del presente proceso, pues la impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, el por qué de su impugnación y no limitarse a impugnar “…todas y cada una de las documentales promovidas por el intimado en la presente causa, ya que no representan prueba alguna de pago de honorarios profesionales…”. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3/5/2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida. En consecuencia, visto que la parte actora no planteó la impugnación en los términos referidos, esta juzgadora desecha la misma, y por consiguiente, toma como fidedignas las copias simples aportadas por la parte demandada aquí descritas, ello como demostrativo de que en la cuenta de esa entidad financiera perteneciente a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, se recibieron los pagos anterior mene identificados, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 139 y 140, pieza I del expediente) marcados con letra “E”, en copia fotostática, COMPROBANTE DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizado en beneficio del titular de una cuenta del Banco Mercantil, S.A., Banco Universal, titular de la cédula de identidad No. V-13.463.215, y del número de teléfono (0412) 566.68.95, por concepto de “pago copias tribunal”, con el número de referencia 848646776271, de fecha 16/12/2021, por la suma de ciento treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 131,60). Ahora bien, aun cuando la parte intimante impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte promovente promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, S.A., Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 280 al 288, I pieza), se constató la existencia de ese pago, en la cual de la ciudadana VANESA MONTERO PEÑA, quien no es parte en el presente proceso, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 142 al 147, pieza I del expediente) marcados con letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, en original, veinticuatro (24) FACTURAS expedidas por la empresa “Servicio Ejecutivo”, correspondiente al servicio de taxi prestado, a nombre del cliente: JANER SANABRIA, todos por la cantidad de cuarenta dólares americanos (USD $40,00), y por concepto de traslado ida y vuelta desde Charallave hasta la ciudad de Los Teques, los días 28 de enero, 26 y 30 de abril, 24 de mayo, 08 y 25 de junio, 08, 16 y 23 de julio, 06 y 20 de agosto, 02, 03, 16, 27 y 30 de septiembre, 27 de octubre, 10 y 24 de noviembre, 01 y 10 de diciembre todos del año 2021; y 19 de enero, 22 de febrero, y 24 de marzo todos del año 2022. Ahora bien, en vista que la parte contraria impugnó las documentales privadas bajo análisis, el promovente promovió la prueba testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN, a fin de que ratificar las mismas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de las resultas de la deposición rendida (insertas a los folios 138-166, II pieza), esta juzgadora pudo evidenciar inconsistencia en sus dichos y contradicción con el contenido de las presente instrumentales, por lo que su testimonio fue desechado del proceso. En consecuencia, visto que las documentales en cuestión no fueron debidamente ratificadas en el juicio, y no se puede por tanto, demostrar su autenticidad, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 148 al 156, pieza I del expediente) marcado con letras y números “N”, “N-1”, “N-2”, “Ñ”, “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3”, “Ñ-4”, “Ñ-5”, en copia fotostática, MENSAJES DE TEXTO presuntamente intercambiados a través de la plataforma de WhatsApp, entre la ciudadana Bernarda Elizabeth Sanabria (tercera ajena a la controversia), y las ciudadanas CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante) y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ. Ahora bien, aún cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte contraria, y si bien el a quo omitió establecer la firma mediante la cual debe sustanciarse su impugnación según lo dispuesto en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19/12/2022 (ver folios 54-62, II pieza), esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente, y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 159 al 163, pieza I del expediente) marcado con letra “O”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 02 de agosto de 2017, bajo el No. 2017.1235, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.8032, a través del cual el ciudadano ALEXANDER JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte del denominado “Residencias Vista al Mar”, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio José Laurencio Silva, Tucacas del estado Falcón. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión fue negada su admisión por impertinentes, ello mediante auto del 11 de agosto de 2022 (folios 178-179, I pieza), y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra dicha negativa, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento bajo análisis, y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informe de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
1. Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) i) Si en fechas 25/6/2021, 6/8/2021, 20/8/2021, 30/8/2021 y 26/9/2021, se hicieron pagos clave a favor de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ (…) por las cantidades de Bs. 65.000.000,00, 100.000.000,00, 122.900.000,00, 100.000.000,00 y 100.000.000,00 respectivamente, signados con los números de operación: 833598213720, 837239010393, 838456150649, 839334284843 y 841687406540 en el mismo orden, ingresando tales sumas a su respectiva cuenta; y, ii) Si en fecha 26/7/2021, se realizó un pago un pago clave a favor de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (…) por la cantidad de Bs. 75.000.000,00, con el número de operación 836304468010, ingresando tal suma a su cuenta (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 252 y 253, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que, la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, si bien registra una cuenta bancaria en esa institución, la misma fue cancelada; y con respecto a la cuenta de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, informó que la misma recibió los siguientes pagos: (a) En fecha 25/06/2021, la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), con la referencia No. 67720821720; (b) En fecha 06/08/2021, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), con la referencia No. 677209010393; (c) En fecha 20/08/2021, la cantidad de ciento veintidós millones novecientos mil bolívares (Bs. 122.900.000,00), con la referencia No. 677206150649; (d) En fecha 30/08/2021, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), con la referencia No. 677204284843; y, (e) En fecha 26/09/2021, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), con la referencia No. 67720821720. Por tanto, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, recibió los pagos supra descritos.- Así se precisa.
2. Banesco, S.A., Banco Universal, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) Si en fechas 7/6/2021, 3/9/2021 y 16/9/2021 se hicieron transferencias desde el mismo banco (BANESCO), a la cuenta distinguida con los números 0134-0407-1740-75086569, a favor de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ (…) por las cantidades de Bs. 60.000.000,00 la primera y Bs. 50.000.000,00 la segunda y la tercera, ingresando tales sumas a su respectiva cuenta (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 242 al 244, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber, que la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, ciertamente es titular de una cuenta bancaria, en la cual recibió los siguientes pagos relacionados con el caso de autos: (a) En fecha 07/06/2021, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), con la referencia No. 03159516123; (b) En fecha 03/09/2021, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), con la referencia No. 03207590897; (c) En fecha 16/09/2021, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), con la referencia No. 03214086951; y, (d) En fecha 16/09/2021, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), con la referencia No. 03214095091. Por tanto, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la prenombrada ciudadana recibió los pagos supra descritos.- Así se precisa.
3. Institución financiera BBVA Provincial, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) si en fechas 3/9/2021, 10/9/2021, 13/9/2021, 4/11/2021, 10/11/2021, 16/11/2021, 29/11/2021 y 21/12/2021, se hicieron pago clave, pago móvil o T-pago, esto es, pagos en línea directos, por bolívares (Bs) 150.000.000,00, 96.000.000.000,00, 100.000.000,00, 100,00, 100,00, 100,00 y 200,00 respectivamente, a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (…), distinguidos con los números de operación 15525623996, 840252088573, 840520701276, 845039168565, 845528588030, 846038174319, 84736034543 y 854458759092 en el mismo orden, ingresando tales sumas a su respectiva cuenta (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 212 al 240, I pieza) se deprende que el remitente hizo saber, que la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ciertamente es titular de una cuenta bancaria en esa institución con el teléfono afiliado número (412) 5886650, en la cual desde el 03 de septiembre de 2021 al 25 de febrero de 2022, se logra verificar que recibió los siguientes pagos relacionados con el caso de autos: (a) En fecha 03/09/2021, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), proveniente del banco Banesco; (b) En fecha 10/09/2021, la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), proveniente del Banco de Venezuela; (c) En fecha 13/09/2021, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), proveniente del Banco de Venezuela; (d) En fecha 04/11/2021, la cantidad de cien de bolívares (Bs. 100,00), proveniente del Banco de Venezuela; (e) En fecha 10/11/2021, la cantidad de cien de bolívares (Bs. 100,00), proveniente del Banco de Venezuela; (f) En fecha 16/11/2021, la cantidad de cien de bolívares (Bs. 100,00), proveniente del Banco de Venezuela; (g) En fecha 29/11/2021, la cantidad de cien de bolívares (Bs. 100,00), proveniente del Banco Mercantil; y, (h) En fecha 21/02/2022, la cantidad de doscientos de bolívares (Bs. 200,00), proveniente del Banco Bicentenario. Por tanto, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la parte intimante recibió los pagos supra descritos.- Así se precisa.
4. Banco Bicentenario, S.A., Banco Universal, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) Si en fechas 13/9/2021, 16/9/2021 y 27/9/2021 se realizaron dos pago móvil (los dos primeros) y un pago clave (el último), esto es, pago inmediato en línea a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ (…) por las cantidades de Bs. 50.000.000,00, 50.000.000,00 100.000.000 y 160.000.000,00 respectivamente, distinguidos con los números de operación 15612130045, 3214065091, 592401546 y 841732525737 en el mismo orden, ingresando tales sumas a su respectiva cuenta (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de las documentales insertas a los folios 137, 139 y 140 de la I pieza del expediente; sin embargo, por cuanto tales instrumentos fueron anteriormente valoradas por esta alzada, es por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, y por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
5. Banco Mercantil, S.A., Banco Universal, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) Si en fecha 16/12/2021 se realizó un pago desde el banco de Venezuela, al banco (sic) Mercantil, a la ciudadana VANESA MONTERO PEÑA (…) por Bs. 131,60, cuyo número de operación es el 848646776271, ingresando dicho dinero a la cuenta de la referida ciudadana (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 280 al 288, I pieza) se deprende que el remitente hizo saber, que la ciudadana VANESA MONTERO PEÑA, es titular de una cuenta bancaria en esta institución financiera, en la cual ciertamente recibió un pago en fecha 16 de diciembre de 2021, por la cantidad de ciento treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 131,60), con el número de referencia 848646776271; no obstante, visto que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas de la parte actora, ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, aceptando absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:
En fecha 21 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, se evidencia que ésta las absolvió de la siguiente manera (folios 273 y 274, I pieza del expediente): “(…)TERCERA: Diga usted, si es cierto si suscribió un contrato con el ciudadano JANER SANABRIA, por un monto de veinte mil dólares americanos ($20.000,00) respecto al proceso de partición de bienes? RESPONDIÓ: No es cierto, que suscribí contrato (no sé de qué), y menos por ese monto, pues la intimación de honorarios profesionales está claramente determinada en autos y no es un hecho controvertido. CUARTA: Diga usted, si es cierto que durante la actuación judicial en el caso que nos ocupa llegó a recibir algún pago?. (sic) RESPONDIÓ: Nunca he recibido pago de mis honorarios judiciales, eso no es cierto, puras promesas de pago por parte del ciudadano JANER SANABRIA, ampliamente identificado en autos. (…) SEXTA: Diga usted si es cierto, que recibió un apartamento como parte de pago por un monto de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,00). RESPONDIÓ: No es cierto, que he recibido ningún apartamento como parte de pago por el monto de dieciséis mil dólares ($16.000,00). SÉPTIMA: Diga usted si es cierto, que el ciudadano intimado le pago (sic) a través de transferencias bancarias, pagos en efectivo en dólares o bajo la modalidad de pago móvil, sus actuaciones judiciales en el proceso de partición de bienes. RESPONDIÓ: No es cierto, que el ciudadano JANER SANABRIA, obligado por ley a pagarme los honorarios judiciales que me deben y que constan en autos. Me haya cancelado honorarios judiciales, en este caso, ni por pago efectivo en dólares, ni por transferencia bancaria, ni por pago móvil, ni bajo ninguna otra modalidad (…)”.

En fecha 09 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la parte intimada y promovente, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 275 al 277, I pieza del expediente): “(…) PRIMERA: Es cierto, que agotada la vía extrajudicial usted ciudadano JANER SANABRIA, me dio instrucciones de interponer demanda contenciosa para la partición de bienes de comunidad conyugal.- RESPONDIO: No es cierto.- SEGUNDA: Es cierto, que en fecha 16 de diciembre de 2020, se interpuso acción contenciosa para la partición de la comunidad conyugal. RESPONDIÓ: No es cierto.- TERCERO: Es cierto, que usted tiene disposición de pagarme los honorarios judiciales causados en el expediente 31651-19.- RESPONDIO: Si tengo la disposición por medio del contrato que me hizo la Dra. Leislyt, en el cual se le dio un apartamento como parte de pago que estaba a nombre de mi hijo Michel Alberto Sanabria Sosa, valorado por dieciséis mil dólares ($16.000,00), ubicado en el Estado (sic) Falcón, Tucacas, en el Edificio (sic) Vista El Mar, apartamento 3-D, piso 3, el cual fue una forma de pago que se le hizo a la Dra. Leislyt, por documento privado entre la Dra. Leislyt y Michel Sanabria Sosa (…) CUARTA: Es cierto, que en fecha 22 de febrero del 2022, siendo aproximadamente las 4:30 pm, usted y yo ciudadano JANER SANABRIA, nos reunimos con los abogados de su ex esposa FRANDINA OCHOA, para llegar a un acuerdo y poner fin al asunto litigioso. RESPONDIÓ: Si es cierto, pero no llegamos a un acuerdo. QUINTA: Es cierto, que me trasladé y empleé el debido tiempo para atender su causa Nro. 31651, como su apoderada judicial desde el 16 de diciembre del año 2020 al 22 de abril del año 2022. RESPONDIÓ: No es cierto, porque la que me asistía desde el inicio era la Dra. Leislyt. SEXTA: Es cierto, que la reunión que se hizo en el Centro Comercial Eclanon, llevado con los abogado (sic) de su ex esposa, se logró un acuerdo favorable para usted, por la partición de la comunidad conyugal. RESPONDIÓ: No es cierto. SÉPTIMA: Es cierto, que usted ciudadano JANER SANABRIA, me encomendó revisar la transacción de los acuerdos a su favor logrados en la reunión de fecha 22 de febrero del año 2022, con los abogados de su ex esposa. RESPONDIÓ: No es cierto. OCTAVA: Es cierto, que consta en autos del expediente 31651, por partición de comunidad conyugal actuaciones judiciales donde yo soy su apoderada judicial. RESPONDIÓ: No es cierto. NOVENA: Es cierto, que usted me otorgó poder Apud-Acta, en el expediente 31651, en la pieza uno, que consta en los folios 12 y 13 con su respectivo vuelto. RESPONDIÓ: No (…) DÉCIMA: Es cierto, que usted ciudadano JANER SANABRIA, me informó que nos reuniríamos para la semana siguiente después de semana santa del 2022, para cancelarme los honorarios judiciales causados en el expediente No. 31651, por partición de comunidad conyugal. RESPONDIÓ: No es cierto, ya que me estaba rigiendo por el contrato que me hizo la doctora Leislyt por veinte mil dólares ($ 20.000,00), que fue elaborado en su oficina principal en residencia El Campito, testigo mi hijo Michel Sanabria Sosa. DÉCIMA PRIMERA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que el número de teléfono celular que utilizaba para comunicarse conmigo era 0412-2731766. RESPONDIÓ: No es cierto, ese no es el número correcto. DÉCIMA SEGUNDA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que en fecha 18 de abril del año 2022, usted recibió un mensaje de Whatsapp, del número telefónico 0412-9612952, donde yo le doy razones como su apoderada judicial de lo encomendado en cuanto a la transacción, y de allí fijamos fecha para el 22 de abril del año 2022, a las 10:00 am, para reunirnos en la sede de mi bufete de abogado que consta en autos. RESPONDIÓ: No es cierto. DÉCIMA TERCERA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que siendo yo su apoderada judicial, usted en la causa, de partición de comunidad conyugal se hizo asistir por otro abogado, de nombre CARLOS MENDEZ, para presentar escrito de transacción judicial con los abogado de su ex esposa, identificado en la causa principal.- RESPONDIÓ: Si es cierto, porque en ese momento CARMEN GONZÁLEZ RABELO (sic), no se puso de acuerdo con los abogados de mi ex esposa.- DÉCIMA CUARTA: Es cierto que usted, ciudadano JANER SANABRIA, no se comunicó conmigo para presentar el escrito de transacción con otro abogado de forma desleal.- RESPONDIÓ: No es cierto, porque nunca se quiso poner de acuerdo con los abogados de mi ex esposa, para la partición de bienes.- DECIMA (sic) QUINTA: Es cierto, que usted si se puso de acuerdo con los abogados de su ex esposa, y el doctor CARLOS MENDEZ, para presentar la transacción por partición de comunidad conyugal, en la causa distinguida con el Nro. 31651. RESPONDIÓ: Si es cierto, por los motivos que mi ex esposa en ese momento quería firmar la partición, por parte de los abogados de ella y el Dr. Mendez que me asistía en ese momento para la partición, y se le hizo un poder apud-acta al Dr- Mendez, en ese momento y se revocó el poder en ese preciso momento a la Dra. Carmen y a la Dra. Leislyt.- DÉCIMA SEXTA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que en fecha 22 de abril del año 2022, siendo aproximadamente las 12:15 pm, en el área de revisión y actuación de expediente por parte de los abogados, usted expresó a viva voz que me pagaría mis honorarios profesionales causados en el expediente 31651.- RESPONDIÓ: Es cierto, y mencione tanto al abogado que me estaba asistiendo como a los abogados de mi ex esposa, que le iba a pagar por el contrato que me hizo la Dra. Leislyt, por veinte mil dólares ($ 20.000,00) de la cual ya se le había entregado un apartamento ubicado en la ciudad de Falcón, en el Edificio (sic) Vista al Mar.- DÉCIMA SÉPTIMA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que siempre fui responsable y diligente en la atención a su juicio, por partición de comunidad conyugal en la causa llevada por este Tribunal (sic), en el expediente 31651.- RESPONDIÓ: Si es cierto: DÉCIMA OCTAVA: Es cierto, que desde el inicio de mi prestación de servicios como su apoderada judicial, usted no ha honrado el pago de mis honorarios judiciales que aquí me reconoce y que realice a cabalidad.- RESPONDIÓ: Si le honré, porque le pagué, cada visita que le hacía a los Tribunales (sic) de los (sic) Teques, se le hacía transferencia, pago móvil, y pago de taxis ida y vuelta Los Teques- Charallave.- DÉCIMA NOVENA: Es cierto, que si fui responsable, atendiendo su causa, por qué me llamó ignorante supina y ramplona, tal y como consta en autos.- RESPONDIÓ: No es cierto, porque esas definiciones no las manejo yo, ya que no manejo la parte jurídica(…) VIGÉSIMA: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que usted siempre me ha querido pagar los honorarios judiciales con motivo partición de la comunidad conyugal del expediente 31651.- RESPONDIÓ: Es cierto, se le ha pagado por medio del contrato suscrito con la Dra. Leislyt por el servicio de la partición de bienes, por veinte mil ($20.000,00) (…) VIGÉSIMA PRIMERA: Es cierto, que fecha 16 de diciembre del año 2022, usted ciudadano JANER SANABRIA, envió a la sede de mi oficina (cuya dirección consta en autos), a su abogada asistente: Dra. María Elena Verdí, inscrita en el Inpreabogado 296.089, para llegar a un acuerdo de pago por mi honorarios (sic) judiciales aquí estimados e intimados.- RESPONDIÓ: Si es cierto, era para ponernos de acuerdo por el contrato que me hizo la Dra. Leislyt, por la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00).- VIGÉSIMA SEGUNDA: Es cierto, que usted ciudadano JANER SANABRIA, se acogió en su contestación (que no convalido) de la estimación e intimación de honorarios, se acogió al derecho de retasa.- RESPONDIÓ: Desconozco el significado del derecho a retasa.- VIGÉSIMO TERCERO: Es cierto, ciudadano JANER SANABRIA, que usted, mientras fui su abogada y apoderada judicial en la causa que por partición de comunidad conyugal consta en el expediente 31651, me presentaba antes (sic) terceros como su abogada de confianza y me halagaba por la defensa que le hacía.- RESPONDIÓ: No es cierto, a la que conocí era a la Dra. Leislyt, a quien halagaba.- (…)”.

Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por la abogada CARMÉN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –parte intimante-, así como el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS –parte demandada-,se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.

.-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.22.351, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificara las facturas identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 2 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN (folios 138-166, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted Ciudadano (sic) Carlos Rivas sí reconoce la ciudadana Carmen Lucia González? CONTESTO (sic): Yo conozco a Carmen Lucia González Ravelo por medio del ciudadano Janer Alberto Sanabria al cual conozco desde hace mucho tiempo para pedir unos servicios de taxis de charallave (sic) los (sic) Teques en su momento para llevar a la Dra. Por el compromiso que tuviese en los (sic) Teques y de los (sic) Teques a Charallave (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted Ciudadano (sic) Carlos Rivas bajo que concepto le hacia los servicios de carrera a la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo? CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento por que (sic) para ese momento era la representante como abogada de un Divorcio (sic) y una Separación (sic) de Bienes (sic). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si llevo (sic) a la ciudadana Carmen Lucia González Ravelo a otro lugar de destino su residencia, su casa y otros lugares de los (sic) Teques? CONTESTO (sic): No (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga a (sic) usted mencione usted quien (sic) lo contrato (sic) a usted los servicios de taxis y si la ciudadana Carmen Lucia González Ravelo, realizaba el pago de las carreras de su propio peculio y los montos de las mismas. CONTESTO (sic): Fui contratado para esos servicios de charallave (sic) de la ciudad de los (sic) Teques por el Sr. Janer Sanabria los cuales el mismo los cancelaba en un monto entre cincuenta 50$, 60$ y 70$ variaba por la fecha del tiempo (…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuánto supuesto traslado hizo usted en prestación de los servicios al ciudadano Janer Sanabria cuando me tenían que llevar a los tribunales? CONTESTO (sic): De 6 a 8 servicios sin mas no recuerdo de taxis charallave (sic) los (sic) Teques, los (sic) Teques charallave (sic). TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted quien (sic) le hacía el pago de los servicios de taxis prestado con ocasión de que me llevaría a los tribunales en los casos ya mencionados. CONTESTO (sic): El sr Janer Sanabria (…)”.

Ahora bien, esta juzgadora vista la deposición del testigo promovido por la parte accionada, considera necesario indicar que conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano CARLOS ANTONIO RIVAS MAICAN, no es convincente, por cuanto si bien le prenombrado manifestó que prestó el servicio de taxi para trasladar a la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, a la ciudad de Los Teques, indicó que ello sólo ocurrió seis (6) u ocho (8) veces, por un monto entre cincuenta dólares americanos (USD $50) hasta setenta dólares americanos (USD $70), lo cual se contrapone con el contenido de las veinticuatro (24) facturas insertas a los folios 142 al 147, de la pieza I del expediente. Por tal motivo, al no encontrarse la deposición rendida respaldada con otras probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.278.791. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 6 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA (folios 88-91, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte intimante, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si es hijo del ciudadano JANER SANABRIA? CONTESTÓ: sí soy hijo de JANER SANABRIA. Ella sabe (…)”.

Ahora bien, quien aquí decide observa que de la deposición rendida por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, se observa que éste resulta ser pariente de la parte promovente; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (…)”.

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de parentesco (consanguíneos o afín) con el promovente de la prueba testimonial; en atención a ello, este tribunal observa que el testigo prenombrado presentado por la parte demandada, contestó a su primera repregunta que “(…)sí soy hijo de JANER SANABRIA (…)”;por lo que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, al ser la deponente pariente de consanguinidad con la parte promovente, se encuentra impedido de testificar a favor de éste. En consecuencia, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, este Juzgado (sic), previa revisión del escrito que da inicio a las presente actuaciones, encuentra que, se desprende al vuelto del folio 12 que, la accionante incluye como actuación en su reclamo de honorarios profesionales la siguiente: “(…) Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta consignando oficio relacionado con la medida cautelar dictada por este despacho en cumplimiento de designación como correo especial…”, de lo parcialmente trascrito se desprende, con meridiana claridad, que la actuación descrita guarda conexión con la medida cautelar dictada por este Juzgado (sic) mediante auto fechado 17 de junio de 2022, con ocasión de lo cual fue librado oficio signado con el No. 0740-181, dirigido al Registrador Subalterno del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para cuya entrega fue designado –por auto de fecha 1 de julio de 2022- como correo especial, la abogada hoy intimante, previa solicitud realizada el 28 de junio de 2022, por lo que debe estimarse dicha actuación como judicial y conexa al juicio que da origen a su reclamación, que no es otro que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos JANER ALBERTO SANABRIA y FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, ambos plenamente identificados y así se determina. En consecuencia, se desestima que la parte accionante hubiere incurrido en inepta acumulación de pretensiones, en infracción de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.
(…omissis…)
Bajo tales premisas y examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal (sic) encuentra que, la accionante logró demostrar que realizó las actuaciones judiciales, que enumera en su escrito libelar, en el juicio principal (partición y liquidación de comunidad de gananciales) en representación del hoy accionado, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el demandado sólo logró demostrar que realizó algunas transacciones electrónicas a favor de la demandada, como se desprende de las resultas de la prueba de informes remitidas por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, recibidas vía correo electrónico, desde la dirección: oporganismosoficiales@gmail.com a la dirección de correo electrónico perteneciente a esta institución: instancia1.civil.losteques@gmail.com (Folios (sic) 218 al 240); por cuanto de la probanza en cuestión se evidencia que, las transacciones a que se refieren los comprobantes que cursan a los folios 128, 129,130, 131, 133, 134, 135 y 136 de la primera pieza, por los montos de Bs. 150.000.000,oo, hoy equivalente a la suma de Bs. 150,oo, con ocasión del decreto de reconversión monetaria que entró en vigencia el primer día de octubre de 2021, Bs. 96.000.000,oo, hoy 96,oo, por efecto de la reconversión monetaria, Bs. 100.000.000,oo, que hoy equivale a Bs. 100,oo, con ocasión de la reconversión monetaria, Bs. 100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo, Bs.100,oo y Bs.200,oo, realizadas en fechas 03/09/2021, 10/09/2021, 13/09/2021, 04/11/2021, 10/11/2021, 16/11/2021, 29/11/2021 y 21/02/2022, respectivamente, si fueron efectuadas a la cuenta de la hoy accionante, todo lo cual arroja un monto total de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,oo), suma que deberá descontarse del monto total que sea determinado, como quantum definitivo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones desplegadas por la accionante en el juicio principal por motivo de partición y liquidación de comunidad de gananciales, siendo así, este Tribunal (sic) debe declarar que la demandante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales por ella realizadas en la causa principal y que describe en el escrito libelar y que en este mismo fallo han sido trascritas en el Capítulo III, literal a) y así se decide.
En cuanto al monto que por tales actuaciones deba percibir, la demandante, por concepto de honorarios profesionales se observa que, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra dirigida a quien es condenado en costas, por ende, tal disposición no puede ser aplicada por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos al contemplado en la misma. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No. 02-0105, S. RC. No. 0679), en tal virtud, el cálculo de los honorarios profesionales de la abogada actuante en la causa principal debe obedecer a los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (sic), habida cuenta que la parte intimada ejerció derecho de retasa en la oportunidad en la cual ofreció su contestación a la presente demanda y así se establece.
(…omissis…)
En consecuencia, el quantum de los honorarios será determinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (sic), salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme la estimación que de los honorarios profesionales hizo la accionante en su demanda y, así se decide.
De igual forma, se ratifica que del monto definitivo de los honorarios profesionales deberá deducirse la suma de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,oo), cancelada por el demandado mediante transacciones electrónicas, tal y como se determinó en los párrafos que anteceden y así se establece-
-III-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO (…) actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS (…) en consecuencia, se determina que la prenombrada abogado (sic) tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 31.651, atinente a PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.
En cuanto al quantum de tales honorarios, se resuelve que el cálculo de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales de la abogado (sic) CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ya identificada, en la causa principal deberá realizarse, habida cuenta que el demandado ejerció el derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en la segunda fase del procedimiento, con base en los parámetros contemplados en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, salvo que se produzca renuncia del derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuyo caso quedará firme la estimación que de los honorarios profesionales hizo la accionante en su demanda.
Se ratifica que del monto definitivo de los honorarios profesionales deberá deducirse la suma de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,oo), cancelada por el demandado mediante transacciones electrónicas (…)”.

VI
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció ante esta alzada la parte intimada, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar su escrito de informes en el cual realiza una extensa narrativa de los alegatos expuestos por las partes en el proceso, transcribe la sentencia recurrida parcialmente, para posteriormente invocar el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el a quo no señaló de forma expresa el quantum definitivo de lo reclamado, conllevando a la nulidad de la decisión; por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, nula sentencia apelada y con lugar la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada.
Por su parte, en fecha 22 de octubre de 2024 compareció ante esta superioridad la parte intimante, abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza un recuento de los hechos expuesto en el escrito libelar y en la contestación a la demanda; seguido a ello, indicó que cada una de las actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar son de carácter judicial que generan honorarios, y que por tanto, la defensa opuesta por la parte contraria debe ser desestimada al no haber inepta acumulación de pretensiones. Seguidamente, continuó analizando las probanzas aportadas al proceso, para finalmente solicitar que se confirme su derecho al cobro de honorarios profesionales, y se declare sin lugar la apelación.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), manifestó que no es cierto que exista vicio alguno de indeterminación objetiva, ya que el objeto principal de la primera fase del juicio que nos ocupa es determinar si tiene derecho o no al cobro de los honorarios judiciales por actuaciones derivadas en la causa 31.651, por juicio de partición de bienes de la comunidad de gananciales, en el cual –a su decir- desplegó las defensas necesarias conforme al mandato conferido por el intimado para tal fin. Seguido a ello, indicó que ineludiblemente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el proceso, y en consecuencia al cobro de la cantidad de novecientos ochenta y seis mil setecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 986.790,40); por último, solicitó nuevamente que se declare sin lugar la apelación inventada, y se declare su derecho al cobro de los honorarios profesionales.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se determinó que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal signada con el No. 31.651, atinente al juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue instaurado por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, sosteniendo para ello que sus servicios profesionales fueron solicitados por el prenombrado para que sostuviese sus derechos e intereses en un asunto de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa, por lo cual en fecha 16 de diciembre de 2020, procedió a interponer la respectiva demanda, encontrándose hasta el 22 de abril de 2022, a la espera del pronunciamiento en cuanto a si hubo o no oposición a la partición por la parte demandada. Seguido a ello, indicó que en fecha 20 de abril de 2022, solicitó una cita para la revisión del expediente No. 31.651, la cual le pautaron para el día 21 de abril de 2022, encontrándose con la consignación de una transacción enviada por los abogados de la parte demandada en el juicio de partición, en el cual su cliente está asistido por otro abogado, por lo que acudió nuevamente al tribunal el día 22 de abril de 2022, en cuya oportunidad su cliente le manifestó que revocarían el poder, y así presentarían su transacción, actuando –a su decir- de mala fe y aprovechándose de su trabajo.
Acto seguido, expuso que el hoy intimado desde el inicio de la prestación de su servicio profesional –a su decir- no ha honrado el pago de sus honorarios profesionales, por lo que procede a estimar los mismos en el presente proceso, señalando a tal efecto, cada una de las presuntas actuaciones realizadas en la pieza I del expediente principal, por un monto de doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 284.849,00), así como cada una de las presuntas actuaciones realizadas en la pieza II del expediente principal, por un monto de treinta y ocho mil noventa y ocho bolívares (Bs. 38.098,00), y las actuaciones presuntamente realizadas en el cuaderno de medidas del expediente principal, las cuales ascienden a una suma total de setenta y un mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 71.766,00); aunado a ello, indicó que en concordancia con el artículo 4 y 12 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, reclama la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 592.078,40), lo cual corresponde al treinta por ciento (30%) del valor neto de los activos, y que por tanto, la estimación de los honorarios reclamados asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 986.791,40), cuyo pago reclama, más la corrección o actualización monetaria.
Por su parte, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en su debida oportunidad se opuso a la intimación realizada, y seguidamente alegó como punto previo al fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que -según su decir- la demandante acumuló pretensiones al aspirar el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, como sucede al solicitar el pago de la cantidad de tres mil dólares americanos (USD $3.000,00), por el traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignado oficio, lo cual –a su decir- es una actuación netamente extrajudicial, cuya reclamación debe tramitarse por un procedimiento distinto. Seguido a ello, desconoció el derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios, y negó que tenga derecho al treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda, por el solo hecho de haber redactado un libelo, enviarlo por correo y consignarlo posteriormente; asimismo, negó y rechazó cada una de las actuaciones reclamadas en el escrito libelar, señalando que respecto a las actuaciones identificadas con los números 13 y 14, contentivas de supuestas actuaciones realizadas en fechas 21 y 22 de abril de 2022, para entonces ya se le había revocado el poder a la abogada intimante.
Acto seguido, afirmó que -según su decir- los honorarios le fueron cancelados a la demandante, y como consecuencia de ello se extinguió la obligación tal como consta en los veintidós (22) comprobantes de transferencias y depósitos que a tal efecto consigna, realizados a nombre de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, y a su hija LEISLIK KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, quien también figura en el poder, además de los montos que –a su decir- en repetidas ocasiones le fueron entregados en efectivo a la demandante. Aunado a ello, indicó que la solicitud de pago por traslados resulta totalmente improcedente, ya que a la misma –a su decir- se le pagaba un taxi para la ida al tribunal y su retorno, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se acoge a la retasa, y solicita que se declare inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por encontrarse la misma inmersa en una inepta acumulación de pretensiones; así como también solicita que sea extinguida la obligación por haberse efectuado los pagos.
Es el caso que, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA sostenida por la parte intimada en la oportunidad de contestar la acción, por cuanto a su decir, la parte intimante “(…) pide la (sic) sea cancelado el equivalente a 3.000,00 dólares por “Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignando oficio…´ (…) es una actuación netamente extrajudicial, la cual ha de tramitarse por procedimiento distinto (…)” (resaltado añadido).
De lo que precede, se observa que la parte demandada pretende se declare la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, pues considera que la demandante solicitó junto con el pago de los honorarios judiciales otro de naturaleza extrajudicial, tal como: “(…) Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignando oficio relacionado con la medida cautelar dictada (…)”. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

La inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles. En el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos, esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve.
Respecto a las actuaciones que deben ser consideradas de carácter judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, ratificada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2013, expediente No. 12-470, lo siguiente:
“(...) No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (...)’”.

En este sentido, se observa en el caso de marras que la actuación de la abogada intimante de trasladarse a la sede del Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de consignar el oficio relacionado con la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa, en virtud de haber sido designado como correo especial para tal fin, comporta una actividad propiamente del juicio, por lo que conlleva a valorarse como estrictamente judicial, tal y como así lo advirtió el tribunal cognoscitivo; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada respecto a la inepta acumulación de pretensiones contempladas en el libelo de demanda.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, determinado lo que precede, quien suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado en el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a una serie de actuaciones judiciales –supuestamente- efectuadas por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando como apoderada judicial del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en el juicio que por partición de bienes incoara el prenombrado en contra de la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa, sustanciado ante el tribunal de la causa bajo el expediente No. 31.651 (de su nomenclatura interna); es el caso que, el ejercicio de tal derecho se encuentra contemplado en principio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado de esta alzada).

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial(si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial (cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Ahora bien, a fin de establecer si la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, prestó o no sus servicios profesionales al ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, esta alzada procede a revisar las actuaciones dilucidadas en el escrito libelar, y por ende, debe descender al acervo probatorio traído a los autos por la prenombrada en su carácter de intimante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que se verifica lo siguiente:
*En el escrito libelar, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, señaló que en la pieza I del expediente principal seguido por partición de bienes, cursan las actuaciones siguientes:
(1) Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda, organización y clasificación de documentos probatorios y anexos, e interposición de la demanda vía correo electrónico en fecha 16 de diciembre de 2020, y posterior consignación en físico ante la sede del tribunal; el cual indicó que cursa a los folios 1 al 9 de la pieza I del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “B” (inserto al folio 41, I pieza).
(2) Redacción de la ampliación de la demanda, la cual indicó que cursa a los folios 10 al 13 de la pieza I del expediente principal.
(3) Redacción de instrumento de poder apud acta, la cual indicó que cursa a los folios 12 al 13 con sus respectivos vueltos de la pieza I del expediente principal.
(4) Diligencia vía despacho virtual de fecha 26 de enero de 2021, solicitado instrucción en cuanto a la acción interpuesta, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “C” (inserto al folio 42, I pieza).
(5) Asistencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Ocumare del Tuy, para consignar en físico el libelo de demanda así como su ampliación y poder apud acta, la cual indicó que cursa a los folios 1 al 13 de la pieza I del expediente principal.
(6) Diligencia vía despacho virtual de fecha 07 de abril de 2021, solicitando información sobre el número de oficio con el cual fue remitida al juzgado distribuidor, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “D” (inserto al folio 43, I pieza).
(7) Diligencia vía despacho virtual de fecha 07 de abril de 2021, solicitando información sobre la distribución del expediente 3568-21, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “E” (inserto al folio 47-49, I pieza).
(8) Diligencia vía despacho virtual de fecha 16 de abril de 2021, solicitando información sobre caso distribuido en fecha 11 de febrero de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “F” (inserto al folio 50-51, I pieza).
(9) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 26 de abril de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “G” (inserto al folio 52, I pieza).
(10) Revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 30 de abril de 2021, donde se peticiona que libren la boleta de citación, actuación la cual indicó que cursa al folio 101 de la pieza I del expediente principal.
(11) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 24 de mayo de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “H” (inserto al folio 53, I pieza).
(12) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 08 de junio de 2021, donde se interpone escrito de argumentación en contrario a lo requerido por los abogados de la demandada, actuación la cual indicó que cursa al folio 119 de la pieza I del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “I” (inserto al folio 54, I pieza).
(13) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 25 de junio de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “J” (inserto al folio 55, I pieza).
(14) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 08 de julio de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “K” (inserto al folio 56, I pieza).
(15) Redacción de escrito de fundamentación y argumentación, obtención y promoción de medios probatorios relacionados con la articulación probatoria aperturada en el proceso y diligencia de consignación vía despacho virtual con posterior consignación en físico en fecha 16 de julio de 2021, actuación la cual indicó que cursa al folio 401 y 402 de la pieza I del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “L” (inserto al folio 57-58, I pieza).
(16) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 23 de julio de 2021, entregando escrito de fundamentación y argumentación, actuación la cual indicó que cursa al folio 459 de la pieza I del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “M” (inserto al folio 59, I pieza).
(17) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 06 de agosto de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “N” (inserto al folio 60, I pieza).
(18) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 20 de agosto de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “Ñ” (inserto al folio 61, I pieza).
(19) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 03 de septiembre de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “O” (inserto al folio 62-64, I pieza).

*Asimismo, en el escrito libelar, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, señaló que en la pieza II del expediente principal seguido por partición de bienes, cursan las actuaciones siguientes:
(1) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 16 de septiembre de 2021, solicitando pronunciamiento del tribunal respecto a la oposición de la parte demandada, actuación la cual indicó que cursa al folio 44 y 45 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “P” (inserto al folio 65, I pieza).
(2) Redacción de escrito solicitando copias certificadas del expediente y consignación de la misma vía despacho virtual de fecha 23 y 24 de septiembre de 2021, actuación la cual indicó que cursa al folio 46-47 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “Q” (inserto al folio 66, I pieza).
(3) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 27 de septiembre de 2021, donde consigan copias para su certificación, actuación la cual indicó que cursa al folio 49 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “Q” (inserto al folio 66, I pieza).
(4) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, donde solicita cita para retirar las copias certificadas solicitadas, actuación la cual indicó que cursa al folio 70 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “R” (inserto al folio 70, I pieza).
(5) Revisión física del expediente y tiempo empleado en fecha 27 de octubre de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “S” (inserto al folio 71, I pieza).
(6) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia en fecha 10 de noviembre de 2021, en la cual se solicita pronunciamiento en cuanto a la partición, actuación la cual indicó que cursa al folio 85 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “T” (inserto al folio 72, I pieza).
(7) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 24 de noviembre de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “U” (inserto al folio 73, I pieza).
(8) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 01 de diciembre de 2021, en la cual se solicita pronunciamiento en la causa, actuación la cual indicó que cursa al folio 87 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “V” (inserto al folio 74, I pieza).
(9) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, actuación la cual indicó que cursa al folio 201 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “W” (inserto al folio 75, I pieza).
(10) Revisión física del expediente, traslado y tiempo empleado en fecha 19 de enero de 2021, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “X” (inserto al folio 76, I pieza).
(11) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado y diligencia de fecha 28 de enero de 2022, actuación que acompañó al presente proceso marcado con la letra “Y” (inserto al folio 77, I pieza).
(12) Revisión física del expediente, traslado, tiempo empleado y diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, actuación la cual indicó que cursa al folio 203 de la pieza II del expediente principal.
(13) Traslado, viáticos, revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencias de fecha 21 de abril de 2021, actuación la cual indicó que cursa al folio 205-207 de la pieza II del expediente principal, así como en correo electrónico que acompañó al presente proceso marcado con la letra “Z” (inserto al folio 78, I pieza).
(14) Traslado, viáticos, revisión física del expediente, tiempo empleado, redacción y consignación de diligencia de fecha 22 de abril de 2021, actuación la cual indicó que cursa al folio 214-215 de la pieza II del expediente principal.
*Por último, en el escrito libelar, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, señaló que en el cuaderno de medidas del expediente principal seguido por partición de bienes, cursan las actuaciones siguientes:
(1) Actuación y diligencia de fecha 08 de junio de 2021, donde se solicitan medidas cautelares, actuación la cual indicó que cursa al folio 14 y 15 del cuaderno de medidas del expediente principal.
(2) Actuación, diligencia y escrito de ampliación y fundamentación de la solicitud de las medidas cautelares en fecha 05 de junio de 2021, actuación la cual indicó que cursa al folio 16 al 27 del cuaderno de medidas del expediente principal.
(3) Actuación y diligencia en fecha 23 de julio de 2021, solicitando pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas, actuación la cual indicó que cursa al folio 32 del cuaderno de medidas del expediente principal.
(4) Actuación y diligencia consignando copia de la providencia donde se dicta medida cautelar, actuación la cual indicó que cursa al folio 33-39 del cuaderno de medidas del expediente principal.
(5) Actuación, diligencia y traslado en fecha 03 de septiembre de 2021, donde hace constar la entrega del oficio por parte del tribunal para su traslado, actuación la cual indicó que cursa al folio 43 del cuaderno de medidas del expediente principal.
(6) Traslado, tiempo empleado, viáticos y gestión administrativa ante el Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, consignando oficio relacionado con la medida cautelar dictada por el tribunal.
(7) Actuación y diligencia en fecha 16 de septiembre de 2021, en la cual consigna el oficio de la medida cautelar dictada, actuación la cual indicó que cursa al folio 44 del cuaderno de medidas del expediente principal.

De esta manera, visto que la parte intimada, ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, demostró la existencia de las actuaciones supra descritas, las cuales fueron efectuadas en el expediente signado con el No. 31.651 (según nomenclatura del juzgado de la causa), contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS contra la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, y como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar la pretensión libelar, es por lo que inexorablemente se puede concluir que la intimante TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS por tales actuaciones, tal y como así lo advirtió el tribunal cognoscitivo en la sentencia recurrida.- Así se establece.
No obstante a ello, en la oportunidad para oponerse a la intimación y dar contestación a la demanda, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, manifestó haber realizado múltiples pagos en beneficio de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), y de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, quien es hija de la prenombrada y también figura en el poder otorgado en el caso de autos. Al respecto, la hoy intimante en el decurso del proceso si bien reconoció que la prenombrada ciudadana es su hija, al afirmar “(…) También mencionan a mí hija: Leilslyt Karina Alvariado González (…)” (ver folio 168, I pieza), se limitó a afirmar que la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, o es parte el proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado, pretendiendo con ello enervar cualquier presunto pago que el intimado fuere realizado a nombre de ésta por concepto de las actuaciones judiciales reclamadas en el caso sub examine.
Ahora bien, a fin de resolver este asunto, esta juzgadora debe advertir que en la sentencia recurrida, específicamente en el folio 214 de la II pieza del expediente, la juzgadora de instancia, hizo constar que: “(…) la información suministrada por la entidad bancaria corresponde a transacciones realizadas a favor de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-14.454.425, quien no es parte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, si bien le fue conferido poder por el demandado para que ejerciera su representación en el juicio de partición y liquidación de comunidad de gananciales, también es cierto que en la demanda que nos ocupa y que se tramita de forma incidental, la prenombrada profesional del derecho no participa como accionante en la pretensión libelada (…)” (resaltado añadido). Con lo antes transcrito, no hay lugar a dudas que las ciudadanas CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, actuaron en el juicio principal como apoderadas del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS (parte intimada), pero sólo la primera de ellas, quien además resulta ser madre de la otra, fue quien intenta vía incidental, la reclamación de los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas.
Así las cosas, el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, en la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, el juez es uno que ha dejado de ser el frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
En tal sentido, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Entonces, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Derecho Procesal Civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Con fundamento en lo anterior, y adentrándonos a las circunstancia propias del caso de marras tenemos que si bien es cierto que cada uno de los abogados que aparecen en un poder o mandato tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, no puede sólo uno de ellos pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo que los demás abogados fueren pactado lo contrario, por lo que en este sentido la estimación de los honorarios cuando existen varios mandatarios, debe hacerse –en principio- en forma conjunta si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; de lo contrario, podría generarse un enriquecimiento ilícito cuando cada apoderado pretenda cobrar a su cliente la misma actuación realizada.
En este mismo sentido, debe advertirse que los honorarios de abogados se pagan una sola vez, por lo que en el supuesto caso de que al ser éstos cobrados por uno de varios mandatarios, no pueden los otros intentar cobrarlos de nuevo al mismo cliente ni a otras personas distintas, es decir, si la parte obligada pagó lo debido por una actuación judicial realizada en el proceso del cual es parte, a cualesquiera de sus apoderados, no pueden éstos de manera individual pretender intimar nuevamente honorarios profesionales a la parte por el mismo concepto, porque los mismos ya fueron cancelados a quien la ley considera acreedor.
Por consiguiente, en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales, esta juzgadora puede advertir que si bien la abogada LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, no intentó la presente reclamación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio principal, en el cual actúa como apoderada del intimado en conjunto con la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO (parte intimante), todos aquellos pagos demostrados en el proceso que fueron recibidos por ella en nombre de su cliente, deben ser descontados de la deuda total por el cobro de los trabajos de naturaleza judicial realizados en el proceso principal, salvo que fuere quedado demostrado en el proceso que tales pagos corresponden a actuaciones distintas a las reclamadas en el caso sub examine, lo cual no ocurrió.- Así se precisa.
Así las cosas, conforme a lo anteriormente indicado, se observa entonces que la parte intimada, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, demostró en el decurso del proceso haber realizado en favor de las ciudadanas CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, coapoderadas judiciales en el juicio principal, los pagos que a continuación se indican:
• Cinco (5) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, titular de una cuenta del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información (folios 119 al 123, pieza I):
(a) Referencia N° 833598213720, de fecha 25/06/2021, por la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00);
(b) Referencia N° 837239010393, de fecha 06/08/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);
(c) Referencia N° 838456150649, de fecha 20/08/2021, por la suma de ciento veintidós millones novecientos mil bolívares (Bs. 122.900.000,00);
(d) Referencia N° 839334284843, de fecha 30/08/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); y,
(e) Referencia N° 841687406540, de fecha 26/09/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

• Un (1) COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO realizado en beneficio de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su cuenta del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (ver folio 124, I pieza), con la referencia N° 836304468010, de fecha 26 de julio de 2021, por la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00).

• Cuatro (4) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, titular de una cuenta del Banco Banesco, S.A., Banco Universal, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información (inserto a los folios 125 al 127 y 138, pieza I):
(a) Referencia N° 3207590897, de fecha 03/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00);
(b) Referencia N° 3159516123, de fecha 07/06/2021, por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00);
(c) Referencia N° 3214086951, de fecha 16/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); y,
(d) Referencia N° 3214095091, de fecha 16/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

• Ocho (8) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, titular de una cuenta del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información (inserto a los folios 128 al 136, pieza I):
(a) Referencia N° 15525623996, de fecha 03/09/2021, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00);
(b) Referencia N° 840252088573, de fecha 10/09/2021, por la suma de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00);
(c) Referencia N° 840520701276, de fecha 13/09/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);
(d) Referencia N° 845039168565, de fecha 04/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00);
(e) Referencia N° 845528588030, de fecha 10/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00);
(f) Referencia N° 846038174319, de fecha 16/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00);
(g) Referencia N° 84736034543, de fecha 29/11/2021, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00); y,
(h) Referencia N° 854458759092, de fecha 21/02/2021, por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00);

• Tres (3) COMPROBANTES DE PAGOS ELECTRÓNICOS realizados en beneficio de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, titular de una cuenta del Banco Bicentenario, S.A., Banco Universal, todos por concepto de “pago”, contentivos de la siguiente información (inserto a los folios 137, 139 y 140, pieza I):
(a) Referencia N° 15612130045, de fecha 13/09/2021, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); y,
(b) Referencia N° 592401546, de fecha 16/09/2021, por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); y,
(c) Referencia 841732525737, de fecha 27/09/2021, por la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00).


En efecto, de la operación aritmética de suma cada una de los pagos anteriormente descritos realizados en beneficio de las ciudadanas CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, coapoderadas judiciales de la parte intimada en el juicio principal, con su respectiva conversión por efectos de la reconversión monetaria en el país que entró en vigor el 1° de octubre de 2021, arroja una suma total de: DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.028,90), la cual deberá deducirse del monto definitivo de los honorarios profesionales que se determinará en la fase ejecutiva de este procedimiento, por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en el libelo de demanda la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar; en efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta manera, es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, con apego a lo antes señalado quien aquí suscribe considera que deberá ser INDEXADA la cantidad condenada a pagar que se determine en la fase ejecutiva de este procedimiento, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 11 de mayo de 2022, hasta la fecha en que la sentencia de retasa quede definitivamente firme, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.- Así se decide.
En este mismo sentido, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito libelar, la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, solicitó a su vez que la parte intimada fuera condenada al pago de la cantidad de quinientos noventa y dos mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 592.078,40), equivalentes “(…) al 30% del valor neto de los activos (…)”, refiriéndose a los objetos de la acción de partición de bienes intentada, ello de conformidad con el contenido del artículo 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, con entrada en vigencia a partir del 23 de noviembre de 2020.
Ahora bien, respecto a la aplicabilidad del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, es preciso indicar que éste conforme a sus disposiciones preliminares establece la “estimación mínima” de los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, por lo que el mismo es tomado como referencia para los profesionales del derecho al momento de establecer el valor de sus respectivas operaciones. En tal sentido, el artículo invocado por la parte intimante, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 12.- “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIAS Y COMUNIDADES:
La partición y liquidación no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, causará honorarios mínimos del 50%, de acuerdo a la tarifa establecida en el Artículo 6.
Si la partición es contenciosa, los honorarios mínimos se estimarán conforme a la tarifa establecida en el Artículo 4 del presente reglamento (…)” (resaltado añadido).

Así, la disposición transcrita sugiera la “estimación” mínima en asuntos de partición de bienes contencioso, pero en modo alguno alude a un “derecho adicional” en beneficio de la abogada intimante que sea distinto a las actuaciones judiciales que efectivamente realice en el proceso, interpretar lo contrario, sería condenar al cliente a no sólo pagar los honorarios profesionales de su abogado por las actuaciones que realice, sino además a pagarle un porcentaje adicional determinado del valor neto de los bienes cuya partición demanda, lo cual no está previsto por el legislador en ningún ordenamiento jurídico en nuestro país. En consecuencia, la pretensión de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, de que el intimado le cancele, además de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, una suma equivalente al treinta (30%) del valor de los activos objeto de la demanda de partición de bienes incoada, resulta absolutamente IMPROCEDENTE, por carecer de sustento jurídico alguno.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las anteriores consideraciones debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, todos plenamente identificados en autos, y por tanto, se determina que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal, correspondiendo determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por dicho concepto, el cual una vez fijado, s le deberá deducir la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.028,90), e indexar desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 11 de mayo de 2022, hasta la fecha en que la sentencia de retasa quede definitivamente firme; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDÍ GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, todos plenamente identificados en autos, y por tanto, se determina que la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que realizara en la causa principal, plenamente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Comoquiera que la parte intimada, ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS se acogió al DERECHO DE RETASA, se establece que una vez quede firme el presente fallo, el tribunal de la causa pasará a la fase ejecutiva, fijando el día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tiene derecho la parte intimante con respecto a las actuaciones identificadas actuaciones judiciales identificadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ordena INDEXAR la cantidad condenada a pagar que se determine en la fase ejecutiva de este procedimiento, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 11 de mayo de 2022, hasta la fecha en que la sentencia de retasa quede definitivamente firme, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: Se ordena deducir del monto definitivo de los honorarios profesionales que se determinará en la fase ejecutiva de este procedimiento, la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.028,90), ya cancelados por la parte intimada en beneficio de la parte actora.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de codena de una suma equivalente al treinta (30%) del valor de los activos objeto de la demanda de partición de bienes incoada, peticionada por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en el escrito libelar.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/
Exp. 24-10.236.