REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165°


PARTE INTIMANTE:








PARTE INTIMADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:




MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos NEYNA JOSEFINA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.073.824 y V-11.197.888, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.065 y 151.505, en ese mismo orden, actuando en su nombre propio y representación.

Ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.888.963.

Abogados en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.428 y 32.672, respectivamente.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental).

24-10.239.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los prenombrados contra la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2024, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se dejó constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que la parte intimada hizo uso de tal derecho, Y se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Seguido a ello, y dada la complejidad del asunto, se procedió mediante auto de fecha 09 de enero de 2025, a diferir la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2022, los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y representación, procedieron a demandar a la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de enero de 2021, se presentó en su residencia la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, preocupada por su situación legal relacionada con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales habida durante la existencia del matrimonio con el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, por lo que les solicitó representarla en las acciones legales pertinentes para recuperar los bienes que le pertenecían.
2. Que en fecha 05 de marzo de 2021, redactaron un instrumento de poder autenticado, así como también el libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acordándose –a su decir- los costos del proceso y honorarios profesionales.
3. Que su representada les comunicó vía mensajería de WhatsApp, que en fecha 03 de junio de 2021, fue notificada por su apoderado judicial anterior que fue interpuesta una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con la compulsa incoada por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS.
4. Que siendo así procedieron a diligenciar por mediante despacho virtual fijar una cita para la revisión física del expediente, siendo programada para el día 07 de junio de 2021, en la cual diligenciaron la revocatoria de poder del abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA.
5. Que para llegar al éxito y feliz término en el juicio y obtener una sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, fue necesario que realizaran un extenso recorrido durante un año y medio para lograr dos (2) decisiones a favor de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, por lo que en el proceso -según señalan- actuaron con suma responsabilidad, siendo diligentes y profesionales en cada una de sus actuaciones desde el inicio del proceso hasta el final del mismo, por lo que los honorarios judiciales demandados han sido prudencialmente calculados.
6. Que proceden a señalar las actuaciones realizadas en el proceso que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el No. 31.651, de la siguiente manera: de la pieza I del expediente:
(1) Redacción de poder judicial a los abogados NEYNA ACOSTA y RICHARD BRACHO, en fecha 05 de marzo de 2021, el cual estiman en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.330,00), equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00).
(2) Redacción de revocatoria de poder al abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, en fecha 25 de enero del 2021, el cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00), equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(3) Diligencia por ante el tribunal consignando la revocatoria del poder otorgado al abogado Héctor Facundo García, y consignación de poder acreditando a los abogados hoy intimantes, la cual estiman en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00), equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(4) Consignación de escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por el abogado Héctor Facundo García, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00), equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(5) Redacción de contestación a la demanda, estudio y análisis del caso e investigación por ante el registro competente de los bienes ocultos, la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 379.800,00), equivalentes a TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00).
(6) Consignación de diligencia solicitando cómputos de los lapsos procesales de fecha 28/06/2021, la cual estiman en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00), equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(7) Consignación del escrito de contestación de la demanda y su posterior modificación de fechas 6 de julio de 2021, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 37.980,00), equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00).
(8) Consignación de diligencia rechazando los alegatos argüidos por el abogado Héctor Facundo García, en fecha 06 de julio de 2021, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00), equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(9) Consignación de escrito de promoción de pruebas de la incidencia aperturada en el proceso, la cual estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00), equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00).
(10) Consignación de escrito de evacuación de pruebas de la incidencia aperturada en el proceso, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 37.980,00) equivalente a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00).
(11) Consignación de diligencia ratificando el escrito de fecha 06 de julio de 2021, rechazando los alegatos del abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA y su escrito de pruebas, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(12) Consignación del recurso de apelación en la incidencia, la cual se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 164.580,00) equivalentes a TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ($13.000,00).
7. Que proceden a señalar las actuaciones realizadas en el proceso que cursan en la pieza II del expediente, de la siguiente manera:
(1) Consignación del escrito de reforma a la contestación de la demanda en fecha 14 de septiembre de 2021, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 75.960,00) equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00).
(2) Consignación de diligencia a los fines de solicitar al tribunal que se pronuncie sobre las medidas cautelares, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(3) Redacción y consignación del escrito solicitando medidas de prevención para la apertura del cuaderno separado en fecha 27 de septiembre de 2021, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 75.960,00) equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00).
(4) Redacción y consignación de escrito de oposición a la diligencia de fecha 04 de octubre de 2021, la cual se estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00) equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00).
(5) Redacción y consignación de diligencia anexando copias simples al cuaderno de medidas para su apertura en fecha 11 de octubre de 2021, la cual se estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00) equivalente a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00).
(6) Redacción y consignación de escrito solicitando la ratificación de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, la cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(7) Redacción y consignación del recurso de apelación al auto dictado en fecha 27 de julio de 2021, consignado el 5 de agosto de 2021, la cual se estima en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.300,00) equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00).
(8) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fecha 19 de julio de 2021, la cual estima en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.300,00) equivalentes a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00).
(9) Revisión del expediente en el juzgado superior en fecha 06 de octubre de 2021, la cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(10) Redacción y consignación de escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de octubre de 2021, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 75.960,00) equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00).
(11) Revisión del expediente en el diario digital del tribunal de alzada en fecha 03 de noviembre de 2021, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.798,00) equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00).
(12) Redacción y consignación de diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.798,00) equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300,00).
(13) Revisión del expediente en el tribunal de la causa y tribunal de alzada, en fecha 09 de diciembre de 2021, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(14) Diversas reuniones de mediación con la parte actora del juicio principal, así como redacción y consignación de escrito de transacción judicial en el juicio de partición de la comunidad conyugal de fecha 22 de abril de 2022, la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 379.800,00) equivalentes a TREINTA MIL DÓARES AMERICANOS ($30.00,00).
(15) Traslado, viáticos, revisión física del expediente del juicio principal e incidencia, y redacción y consignación de diligencia solicitando la ratificación de las diligencias con referencia al levantamiento de las medidas decretadas sobre los inmuebles de la demandada, lo cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(16) Traslado, viáticos, revisión física del expediente ante el juzgado superior en fecha 21 de noviembre de 2022, lo cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(17) Gastos procesales, viáticos, copias de expedientes, emolumentos, consultas, envíos de correos al despacho virtual, monitoreo de las actuaciones en el proceso, los cuales estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00) equivalentes a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00).
(18) Acompañamiento en la entrega material y posesión del inmueble “EL PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A.”, la cual estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00) equivalentes a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00).
(19) Acompañamiento en el inmueble “EL PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A.” por la inspección ocular solicitada por la parte actora en el juicio, la cual estima en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.980,00), equivalente a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00).
(20) Diversas reuniones en la oficina de las apoderadas de la parte actora en la ciudad de Charallave, las cuales estiman en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00) equivalentes a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00).
(21) Recurso de apelación contra acción de amparo constitucional interpuesto por la parte actora del juicio principal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2022, el cual estima en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 101.280,00) equivalente a OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.000,00).
(22) Acuerdo extrajudicial con la contraparte y la elaboración de diez (10) letras de cambio a favor de la demandada, la cual estimó en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 37.980,00) equivalentes a TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00).
8. Que proceden a señalar las actuaciones realizadas en el proceso que cursan en el cuaderno de intimación del expediente, de la siguiente manera:
(1) Redacción y consignación de oposición al escrito libelar de intimación de honorarios profesionales por la apoderada de la parte actora en fecha 30 de junio de 2022, la cual se estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(2) Redacción y consignación de diligencia solicitando al tribunal se pronuncie sobre la oposición interpuesta en fecha 30 de junio de 2022, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(3) Revisión del expediente del juicio principal e incidencia por el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como la redacción y consignación de escrito solicitando la ratificación de las diligencias con referencia al levantamiento de las medidas decretadas debidamente subsanadas en fecha 12 de julio de 2022, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
(4) Revisión del expediente del juicio principal e incidencia por juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como la redacción y consignación de escrito solicitando la ratificación de las diligencias con referencia al levantamiento de las medidas decretadas, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 10.128,00) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00).
9. Que estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.859.754,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($146.900,00).
10. Por último, solicitaron que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, los abogados en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que alegan la incompetencia funcional del tribunal para conocer la intimación de honorarios profesionales de abogados objeto de este juicio, por cuanto –a su decir- el proceso llegó a su fin por un acto de autocomposición procesal, esto es, mediante transacción judicial homologada en fecha 26 de julio de 2022, la cual quedó definitivamente firme, no aplica –a su decir- la fase de ejecución, por lo que el tribunal es incompetente para conocer de esta acción, la cual debió ser intentada vía autónoma.
2. Que oponen la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según su decir- la parte demandante procura la satisfacción de honorarios causados tanto en actuaciones practicadas en el procedimiento del juicio principal como en otras esferas no judiciales o fuera del recinto del tribunal.
3. Que los actores reclaman la redacción del poder judicial notariado el 5 de marzo de 2021, pero que el mismo no fue otorgado con motivo del juicio sustanciado en el expediente No. 31.651, sino con ocasión a otros objetivos diferentes, por lo que el mismo debe ser calificado como una actuación extrajudicial y no como una actividad judicial.
4. Que los actores reclaman el cobro de la redacción de una revocatoria de poder del Dr. Héctor Facundo García, autenticado en fecha 25 de enero de 2021, lo cual no fue realizado en relación al juicio de partición, toda vez que la demanda se interpuso el 28 de enero de 2021, esto es, días depuesta de la referida revocatoria, por lo que ello debe ser considerado –a su decir- una actuación extrajudicial.
5. Que se pretende el cobro de diversas reuniones de mediación con la parte demandante del juicio principal, lo cual niega y rechazan la ocurrencia de este tipo de reuniones, más aún cuando nunca fueron señaladas en el expediente del juicio principal.
6. Que el cobro pretendido en los puntos “18” y “19” de la pieza II del juicio principal, ello no se ajusta a ninguna diligencia o acto judicial que consta en el expediente, más aún, cuando el término “acompañamiento” no constituye una figura jurídica, ni tampoco está motivado, ni solicitado, ni conocido en alguna incidencia en el propio juicio de partición.
7. Que con relación al punto “20” de la mencionada pieza, el cual señala “reuniones diversas en la oficina de las apoderadas de la parte demandante en Charallave”, su mandante señala que -según su decir- ella nunca fue invitada a ninguna reunión, por consiguiente, estas supuestas reuniones no se ajustan a ninguna diligencia o acto judicial que conste en el expediente y no procede su reclamación por intimación de honorarios, ya que en todo caso se trataría de actuaciones extrajudiciales.
8. Que del punto “21” de la mencionada pieza, el cual reza “apelación de la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte accionante del juicio principal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de febrero de 2022”, se puede apreciar -según señala- que dicha apelación está referida a un expediente distinto al que los ocupa y además está en un tribunal que se encuentra en otra ciudad, por lo que mal puede intentarse el cobro de dicha actuación, por tratarse de una actuación extrajudicial.
9. Que en el punto “22” de la misma pieza, relacionado a un “acuerdo extrajudicial con la contraparte del juicio principal y elaboración de diez (10) letras de cambio a favor de la demandada en la presente demanda”, expresa que -según su decir- los intimantes presentaron dicha actividad calificándola como “extrajudicial”, la cual nada tiene que ver con las pretensiones deducidas en el juicio en referencia.
10. Que niegan, rechazan y contradicen el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados, por cuanto –a su decir- es falso que su mandante se presentara a la morada de los abogados hoy intimantes en fecha 19 de enero de 2021, y mucho menos de forma espontánea, ya que -según su expresa- la misma desconoce si los abogados comparten la misma morada, así como la dirección de la misma, ya que los profesionales del derecho nunca le suministraron información de algún lugar en específico donde atenderla.
11. Que ciertamente los abogados intimantes redactaron un poder que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Charallave en fecha 05 de marzo de 2021, el cual -según indica- éstos le expresaron que era necesario para “ayudarla” a resolver cualquier conflicto con su ex esposo.
12. Que es cierto que su mandante le comunicó que los abogados intimantes en fecha 03 de junio de 2021, le comunicaron que su anterior apoderado se había comunicado vía WhatsApp con ellos para informarle de la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que había sido incoada en su contra por el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, mas no fue entregada la compulsa.
13. Que es falso que para ese entonces los abogados procedieran con inmediatez y responsabilidad a preparar toda la defensa del caso, más aún cuando -según expresa- debían esperar una cita pautada por el tribunal según el procedimiento que el ejecutivo nacional había pautado ante la pandemia por COVID-19, por lo cual dicha manifestación resulta exagerada y sin respaldo real.
14. Que es cierto que los abogados intimantes, junto con su representada acudieron a la oficina de la apoderada del demandante del juicio principal con la intención de sostener una reunión conciliatoria, por cuanto la hoy intimada siempre quiso resolver la partición mediante un acuerdo amistoso, no obstante, -según su decir- nunca se logró concretar la reunión; asimismo, indicaron que es falso que los intimantes tuvieran necesidad de buscar información adicional para encontrar presuntos bienes ocultos, ya que la parte actora en el juicio de partición ya había consignado copias de los documentos de propiedad sobre los bienes en el expediente.
15. Que la intimada en ningún momento quiso evadir su compromiso de cancelar los honorarios profesionales de los intimantes, siendo así que los intimantes no expresaron en su escrito que habían recibido un vehículo por parte de la intimada como adelanto de los mismos; asimismo, señaló que su defendida les brindó el apoyo a los accionantes para la gestión de su caso, poniendo a disposición su propio vehículo para realizar los respectivos traslados a la ciudad de Los Teques.
16. Que la intimante canceló copias fotostáticas que nunca fueron entregadas, les suministró alimentos preparados por sus propias manos, pero -según su decir- en ningún momento le fue entregado algún recibo que justificara el pago de los gastos en que habían incurrido los intimantes.
17. Que los accionantes omitieron expresar que el pacto inicial con la hoy intimada era finalizar el juicio de partición, por lo cual, los honorarios profesionales serían pagados con la cesión de alguno de los inmuebles que le correspondieran en la partición.
18. Que impugnan todos y cada uno de los montos que los abogados asignaron a diferentes actuaciones enumeradas en el libelo de demanda, por ser calculados en abuso del derecho que la ley le otorga a los profesionales del derecho para cobrar su trabajo, es por lo que a todo evento se acogen al derecho a retasa.
19. Finalmente, señalaron que en un supuesto que se declare sin lugar las defensas perentorias opuestas, solicitan que sea declarada con lugar su oposición parcial contra el derecho al cobro de honorarios profesionales en la estimación e intimación de los mismos incoada por los abogados NEYNA ACOSTA y RICHARD BRACHO, ordenando la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) b. Inepta Acumulación (sic) de Pretensiones (sic)
Aduce la parte accionada que, los accionantes pretenden cobrar honorarios por presuntas actuaciones realizadas en la presente causa, conjuntamente con otras no judiciales o practicadas fuera del recinto del Tribunal (sic), circunscribiendo su alegato a las reclamaciones de la parte actora atinentes a (…)
(…omissis…)
Siendo así, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio propio o autónomo, en el cual el intimado podrá proponer, acumulativamente, con la oposición a la pretensión libelada, todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en cuyo caso, aquellas defensas previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deben ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deben ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables por analogía y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se colige que los honorarios profesionales judiciales, es decir, aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, se reclamaran dentro del mismo juicio que los generó por aplicación de los artículos anteriormente trascritos y siempre que se trate de los supuestos en los cuales deba sustanciarse de forma incidental mediante cuaderno separado y no de forma autónoma, mientras que el reclamo de los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe ventilarse a través del procedimiento breve, ante el Juzgado (sic) que resulte competente por la cuantía y así se dispone.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado (sic) concluir que las actuaciones mencionadas en los literales que anteceden son actuaciones ajenas o no realizadas en el juicio de partición de comunidad de gananciales instaurado entre los ciudadanos JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS y FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, suficientemente identificados en autos, en otros términos, no constituyen actuaciones llevadas a cabo por los hoy intimantes dentro del decurso del proceso jurisdiccional antes mencionado, por lo que deben considerarse como extrajudiciales, incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto éstas deben sustanciarse mediante procedimientos incompatibles, infringiendo así, los accionantes, lo dispuesto en el artículo 78 de la ley civil adjetiva (…)
(…omissis…)
Del extracto de la sentencia en referencia se infiere, claramente, que la Sala de Casación Civil del máximo (sic) Tribunal de la República ratifica su criterio en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda cuando se acumulan pretensiones atinentes al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, en el sentido de considerar que son pretensiones que deben sustanciarse, a través de procedimientos incompatibles, aspecto que atañe al orden público procesal, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia (…) siendo así, este Tribunal (sic) declara INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACO VIERA (…) en contra de la ciudadana FRANDIINA HENRÍQUEZ OCHOA (…)
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 06 de noviembre de 2024, comparecieron ante esta alzada los abogados NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, en su carácter de parte intimante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una extensa relación de los hechos expuestos en el escrito libelar, denuncian el menoscabo del debido proceso y al derecho a la defensa con la sentencia recurrida, por cuanto –a su decir- el único momento para inadmitir una demanda es al momento en que es presentada la demanda, y no dejar como hizo el a quo transcurrir el proceso íntegramente. Seguido a ello, indicaron que el tribunal de la causa debió realizar el llamado para que los honorarios profesionales extrajudiciales sean ventilados de forma autónoma, para no aniquilar el proceso judicial. Por último, denunciaron que no es posible que se les haya condenado en costas, cuando se encuentran en el expediente de la causa principal todas sus actuaciones judiciales; finalmente, solicitaron que sea anula la sentencia recurrida, y se compele al tribunal de la causa.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte intimada mediante escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado en fecha 19 de noviembre de 2024, manifestó que la inadmisibilidad de la demanda puede declararse en otros momentos del proceso, no sólo al primer momento en que es presentada, verbigracia en la sentencia definitiva, lo cual se produjo en este caso porque el demandante plantea hechos y pretensiones que debe decidir mediante dos (2) o más procedimientos distintos, que no pueden tramitarse simultáneamente. Seguido a ello, indicó que la parte contraria no alegó la norma que impide la condenatoria en costas, lo cual –a su decir- procede contra aquel que resultare totalmente vencido en un proceso o en una incidencia; por último, solicitó que por cuanto la parte actora provocó a la contraparte gastos de diversa índole, procede la aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pide sea declaro, así como sin lugar la apelación interpuesta ratificándose la sentencia de primera instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y representación, contra la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima oportuno en primer lugar resolver la denuncia de menoscabo al debido proceso y a la defensa alegado por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello bajo el fundamento de que “(…) el único momento para inadmitir una demanda es al momento en que es presentada la demanda (…) ya que al declarar inadmisible la demanda mediante sentencia definitiva dejó que el proceso transcurriera íntegramente (…)” (resaltado añadido). Al respecto, debe advertirse que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia –como sucedió en el presente juicio-, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, independientemente de que el tribunal de la causa fuera admitido la demanda en una primera oportunidad, ello no impedía al juez en virtud de su actividad oficiosa de declarar posteriormente –como así lo hiciere- la inadmisibilidad de la demanda al verificar que no se cumplieron los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, lo que trae como consecuencia que la acción debe ser rechazada; de este modo, los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentada ante esta alzada por la parte demandante, deben ser DESECHADOS del juicio, por cuanto –como ya se dijo- es parte de la activad oficiosa del juez de la recurrida, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.- Así se establece.
Resuelto lo que precede y a fin de dilucidar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa es procedente o no en derecho, quien la presente causa resuelve, debe advertir que el juez cognoscitivo en la sentencia recurrida dispuso que “(…) las actuaciones mencionadas en los literales que anteceden son actuaciones ajenas o no realizadas en el juicio de partición de comunidad de gananciales (…) en otros términos, no constituyen actuaciones llevadas a cabo por los hoy intimantes dentro del decurso del proceso jurisdiccional antes mencionado, por lo que deben considerarse como extrajudiciales, incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, con el objeto de verificar la certeza o no de tales circunstancias advertidas por el tribunal cognoscitivo, esta juzgadora debe traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”.
De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).

Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y en representación, consignaron escrito libelar en fecha 12 de diciembre de 2022, en el cual procedieron a intimar a la ciudadana FRANDINA HENRIQUE OCHOA, por estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 1-18, I pieza del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) DE LA PIEZA I DEL JUICIO PRINCIPAL
1. Redacción de Poder (sic) Judicial (sic): Dra. Neyna Acosta y Richard Bracho, notariado el 05 de marzo del 2021 (…)
2. Redacción de Revocatoria (sic) de Poder (sic) al Dr. Héctor Facundo García, autenticado en fecha 25 de enero del 2021 (…)
3. Diligencia por ante el Tribunal (sic) consignando la Revocatoria (sic) del Poder (sic) (…)
4. Consignación de Escrito (sic) de Oposición (sic) al Escrito (sic) de Pruebas (sic) presentado por el Dr. Héctor Facundo García (…)
5. Redacción de Contestación (sic) a la Demanda (sic), estudio y análisis del caso e investigación por ante el registro competente de los bienes ocultos (…)
6. Consignación de Diligencia (sic) solicitando cómputos de los lapsos procesales (…) de fecha 28 de junio del 2021 (…)
7. Consignación del Escrito (sic) de Contestación (sic) de la Demanda (sic) (…) y su Modificación (sic), de fechas 06 de julio del 2021 (…)
8. Consignación de Diligencia rechazando los alegatos argüidos por el Abg. Héctor Facundo García (…)
9. Consignación de Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la Incidencia (sic) aperturada en el proceso (…)
10. Consignación de Escrito (sic) de Evacuación (sic) de Pruebas (sic) de la Incidencia (sic) aperturada en el proceso (…)
11. Consignación de Diligencia (sic) ratificando el Escrito (sic) de fecha 06 de julio de 2021, rechazando los alegatos del Abog (sic) Héctor Facundo García y su Escrito (sic) de Pruebas (sic) (…)
12. Consignación del Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) en la Incidencia (…)
DE LA PIEZA II DEL JUICIO PRINCIPAL
1. Consignación del Escrito (sic) de Modificación (sic) de la Contestación (sic) de la Demanda (sic) (…) de fecha 14 de septiembre de 2021 (…)
2. Consignación de diligencia a los fines de solicitar al Tribunal (sic) que se pronuncie sobre las Medidas (sic) Cautelares (sic) (…)
3. Redacción y consignación de Escrito (sic) solicitando las Medidas (sic) de Prevención (sic) para la apertura del cuaderno separado (…)
4. Redacción y consignación de Escrito (sic) de Oposición (sic) a la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (…) consignado en fecha 04 de octubre de 2021 (…)
5. Redacción y consignación de diligencia, anexando copias simples al Cuaderno (sic) de Medidas (sic) para su apertura (…)
6. Redacción y consignación de diligencia, solicitando ratificar la diligencia del 14 de octubre del 2021 (…)
7. Redacción y consignación del Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) al auto dictado en fecha 27 de julio de 2021 (…)
8. Redacción y consignación del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la Incidencia (sic) (…) de fecha 19 de julio de 2021 (…)
9. Revisión del expediente en el Tribunal Superior, en fecha 06 de octubre del 2021 (…)
10. Redacción y consignación de Escrito (sic) de Informes (sic), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Miranda (…) de fecha 25 de octubre de 2021 (…)
11. Revisión del expediente en el Diario digital del Tribunal (sic) de Alzada (sic), en fecha 03 de noviembre del 2021 (…)
12. Redacción y consignación de diligencia, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos (…)
13. Revisión del expediente en el Tribunal (sic) de la causa y Tribunal (sic) de alzada, en fecha 09 de diciembre de 2021 (…)
14. Diversas reuniones de Mediación (sic) con la parte actora del Juicio (sic) Principal (sic), redacción y consignación de Escrito (sic) de Transacción (sic) Judicial (sic) (…) de fecha 22 de abril de 2022 (…)
15. Traslado, viáticos, revisión física del expediente del Juicio (sic) Principal (sic) e Incidencia (sic) (…)
16. Traslado, viáticos, revisión física del expediente 31.651 en el Tribunal (sic), en fecha 21 de noviembre del 2022 (….)
17. Gastos procesales, Viáticos (sic), copias de expedientes, emolumentos, consultas varias, envíos de correos al despacho virtual, monitoreo de las actuaciones en el proceso (…)
18. Acompañamiento en la entrega material y posesión del inmueble EL PARADOR TURÍSTICO EL FOGON (sic) DE DOÑA ROSA, C.A. (…)
19. Acompañamiento en el inmueble “EL PARADOR TURÍSTICO EL FOGON (sic) DE DOÑA ROSA, C.A. (…) por concepto de Inspección (sic) Ocular (sic) solicitada por la parte demandante (…)
20. Reuniones diversas en la oficina de las apoderadas de la parte demandante, en Charallave (…)
21. Apelación (sic) de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por la parte accionante del Juicio (sic) Principal (sic) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) Expediente (sic) 3615-21 (…)
22. Acuerdo extrajudicial con la contraparte del Juicio (sic) Principal (sic) (…) y elaboración de diez (10) Letras de Cambio a favor de la demandada (…)”
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona una serie de actuaciones judiciales cursantes en el juicio principal, y a su vez peticiona una serie de actuaciones extrajudiciales, entendidas éstas como aquellas que se llevan a cabo fuera del decurso de un proceso judicial y no se encuentra íntimamente ligadas al mismo, tales como: “(…) Redacción de revocatoria de poder al abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, en fecha 25 de enero del 2021 (…) Diversas reuniones con la parte actora del juicio principal (…) Acompañamiento en la entrega material y posesión del inmueble “EL PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A.” (…) Acompañamiento en el inmueble “EL PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A.” por la inspección ocular solicitada por la parte actora (…) Diversas reuniones en la oficina de las apoderadas de la parte actora en la ciudad de Charallave (…) Recurso de apelación contra acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora del juicio principal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2022 (…) Acuerdo extrajudicial con la contraparte y la elaboración de diez (10) letras de cambio a favor de la demandada (…)”.
Con vista a ello, debe precisar esta alzada que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; de allí que los honorarios profesionales del abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional. Asimismo, respecto al procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1387, de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 07-0469, lo siguiente:
“(…) En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
(…omissis…)
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales (…)” (resaltado añadido).

Conforme a lo anterior, es clara la distinción de dos clases de honorarios de abogados, vale decir, los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, estos son, los extrajudiciales. Siendo que para el cobro de honorarios profesionales por causas judiciales, el procedimiento se tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se verifica dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Por su parte, en el segundo caso, es decir, cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, cuyo procedimiento se tramitará de acuerdo a las pautas del juicio breve establecido en el código adjetivo civil.
De esta manera, vista que la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales tienen procedimientos disimiles, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta, al indicar lo siguientes:
“(…) Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.
Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa (…)” (resaltado añadido)

En suma a la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N 2013-000217, caso: sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 555, de fecha 10 de agosto de 2017, expediente No. 17-176, expresamente señaló lo siguiente:
“(…) Análoga a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el presente caso, pues de la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda (…)
Ahora bien, en el presente caso de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala ya citada, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de acciones y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento.
La Sala observa, que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil del en sentencia No. 358, de fecha 15 de junio de 2023, Exp. N° 2023-026, señaló lo siguiente:
“(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o íntima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente. Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente. De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles (…)” (resaltado añadido).

Cónsono con lo expuesto, la jurisprudencia ha reconocido la imposibilidad de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera conjunta; de lo contrario, se encontrarían dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, al tramitarse mediante procedimientos incompatibles, de modo que como fuera señalado por el máximo tribunal, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del mismo código, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Así, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, quienes actúan en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa en la parte dispositiva del fallo declaró: “(…) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido), invocando a su vez como fundamento de dicha condenatoria las sentencias proferidas por las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 1118 del 22/09/2004, surgida en un juicio de cobro de bolívares, sentencia No. 0684, de fecha 22/10/2008, surgida en un juicio seguido por contrato de opción de compra venta, sentencia No. 0022 de fecha 11/02/2019, surgida en un juicio de reconocimiento de firma, sentencia No. 256 del 17/05/2023, surgida en un juicio de desalojo de local comercial, y en la sentencia No. 013 de fecha 03/02/2022, dictada en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo.
De esta manera, cada una de las decisiones señaladas por el tribunal de la causa, ciertamente reconoce la inadmisibilidad de la demanda como un vencimiento total que ocasiona el pago de las costas procesales; sin embargo, tales pronunciamientos se han mantenido en procedimientos distintos al de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los cuales el máximo tribunal de la República ha sostenido que en éstas acciones no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 512 del 9 de agosto de 2016. Exp. N 2015-770, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N 2016-282; sentencia No. 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. N 2017-190; sentencia No. 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N 2023-067, y en sentencia del 14 de agosto de 2024, expediente No. 24-348, se ha sostenido expresamente lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. En consecuencia la Sala evidencia, que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en casación, que el ad quem erró en condenar en costas al intimante en honorarios profesionales de abogado, por haber confirmado la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2014 (…)” (resaltado añadido).

Por consiguiente, aun cuando la presente demanda devino en inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la naturaleza de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, por lo que no puede generar condenatoria en costas; motivo por el cual, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 14 de agosto de 2024, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los prenombrados contra la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos, por inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas a los intimantes, dada la naturaleza de este proceso, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD BRACHO VIERA, actuando en su nombre propio y representación, contra la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, todos plenamente identificados en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte intimante, dada la naturaleza de este proceso, visto que en las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA

Exp. Nº 24-10.239.