REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.122.852.

Abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.313.

Ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.484.748, V-6.236.139, y V-12.484.749, respectivamente; representados por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.354.082, en su carácter de “apoderada”.

Abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.542.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

24-10.212.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la prenombrada contra los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 5 de agosto de 2024, este juzgado superior le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, debido a la complejidad del asunto se dictó auto en fecha 10 de enero de 2025, en el cual se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2024, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES
Mediante escrito de promoción de pruebas, fechado 04 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en un punto previo, impugna los poderes apud-acta que la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO (…) confirió y sustituyó, respectivamente, en el abogado en ejercicio JONNY J. ANGULO ROJAS (…) poder para que represente en la presente causa a los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y OSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, ya identificados, bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Ante tales alegatos, esta Juzgadora (sic) desciende a las actas que conforman el presente expediente y encuentra que el poder apud-acta conferido por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, arriba identificada, con el carácter de mandataria de los ciudadanos aquí demandados, al abogado en ejercicio JONNY J. ANGULO ROJAS, con el objeto y así se entiende- de representar a estos en el juicio, fue conferido dando cumplimiento al artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la nota de secretaría que consta al final del mismo; aunado a ello, fueron consignados los documentos que acreditan el carácter de mandataria con que la ciudadana antes mencionada ha otorgado el referido poder, lo que a consideración de quien aquí decide, resulta suficientemente válido para que el señalado profesional del derecho actúe en representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y así se determina.
Al quedar establecida la validez del poder otorgado al abogado en cuestión, resulta innecesario analizar la validez o no del poder que riela al folio 101 del expediente, sin embargo, ejerciendo una función instructiva, debe señalar que las sustituciones de poderes en juicio sólo es posible cuando el sustituto es abogado en ejercicio, esto quiere decir, que un individuo que no ostente el título de abogado, no tiene la capacidad para sustituir poderes en juicio, ya que, carece de esa especial facultad otorgado a los profesionales del derecho y así debe tenerse en cuenta para futuras ocasiones; dicho lo anterior, se considera ajustada a derecho la representación judicial que ejerce el profesional del derecho en nombre de los demandados. Así se decide.-
(…omissis…)
Así las cosas, la parte demandante ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO alegó que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus OSCAR FELIPE FRANCO ALMENAR, desde el 09 de diciembre de 2011 hasta el 05 de noviembre de 2021, fecha en que falleció el último de los nombrados. En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se observa que la parte demandante, no promovió documental alguna a los fines de demostrar tal estatus, sin embargo, se presume de la copia fotostática de su documento de identidad que la misma es soltera; por otro lado, se evidencia de la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2011, que el ciudadano, hoy fallecido, OSCAR FELIPE FRANCO ALMENAR estuvo casado con la ciudadana BELKIZ COROMOTO GUTIÉRREZ DE FRANCO, desde el 05 de junio de 1967, hasta el 08 de diciembre de 2011, fecha en la cual la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio quedó definitivamente firme.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrarlos, toda vez que, no se desprende de los medios probatorios consignados en el expediente que la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, suficientemente identificada, haya mantenido una unión estable de hecho desde el año 2011 hasta el año 2021, con el ciudadano OSCAR FELIPE FRANCO ALMENAR, hoy fallecido, ello en virtud de que, del acervo probatorio sólo ha sido posible demostrarse que el de cujus anteriormente nombrado era divorciado y que falleció en fecha 05 de noviembre de 2021; aunado a que de los testimonios anteriormente valorados, los deponentes no eran contestes en sus declaraciones, existiendo contradicciones en su conjunto, lo cual, no permite a quien suscribe formar un criterio coherente y firme sobre la declaración de unión estable de hecho que pretende la parte actora.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO en contra de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, todos anteriormente identificados. Y así será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…) declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO en contra de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 2 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y una transcripción parcial de la sentencia recurrida, para finalmente alegar que el a quo sentenció conforme a derecho, y por tanto, solicitó que la misma sea conformada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 28 de octubre de 2024, consignó escrito de observación a los informes de su contraparte, en el cual alegó que el abogado JONNY ANGULO ROJAS, no tiene cualidad para actuar en el proceso, por cuanto el a quo reconoció en la sentencia que ni la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIERREZ TREJO, ni el prenombrado, tienen la cualidad para haber actuado en el proceso. Seguido a ello, alegó que difiere de la conclusión del tribunal de instancia, y afirma que de las pruebas aportadas se demostró –a su decir- los elementos para acreditar la existencia de una unión estable de hecho, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso intentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, contra los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo presentado en fecha 27 de junio de 2022, la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, asistida de abogado, procedió a demandar por mero declarativa de concubinato, a los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ (folios 2-6, I pieza).
 En fecha 29 de junio de 2022, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 37-38, I pieza).
 En fecha 25 de julio de 2022, el tribunal de la causa mediante auto ordenó la citación de la parte demanda mediante carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del mismo año, consignó la publicación de los mismos (folios 54-55, y 61-69, I pieza).
 En fecha 7 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa designó al abogado ALFONSO PÉREZ, como defensor judicial de la parte demandada; posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2023, el a quo ordenó el emplazamiento del prenombrado defensor judicial para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folios 71 y 76, I pieza).
 En fecha 8 de febrero de 2023, el aguacil del tribunal de la causa hizo constar la citación personal del defensor judicial de la parte demandada (folio 77, I pieza).
 En fecha 10 de marzo de 2023, compareció la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, manifestando actuar en su condición de apoderada de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, asistida por el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 79-81, I pieza).
 En fecha 10 de marzo de 2023, la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, manifestando actuar en su condición de apoderada de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, para que actuara en nombre de los prenombrados (folio 90, I pieza).
 En fecha 13 de marzo de 2023, compareció el abogado ALFONSO PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 92-95, I pieza).
 En fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal de la causa mediante auto declaró que la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, carece de capacidad de postulación para ejercer facultades judiciales en representación de los demandados con la sola asistencia de un abogado (folios 96 y 97, I pieza).
 En fecha 31 de marzo de 2023, la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, manifestando actuar en su condición de apoderada de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, sustituyó poder apud acta al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, para que actuara en nombre de los prenombrados (folio 101, I pieza).
 En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero por el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo por la abogada LUISA DESVOIGNES LUNA, apoderada judicial de la parte actora, quien a su vez procedió a impugnar el poder apud acta conferido por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, en fechas 9 y 31 de marzo de 2023 (folios 110-112 y 115-117, I pieza).
 En fecha 12 de abril de 2023, el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria (folios 125-128, I pieza).
 Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y como punto previo indicó que “(…) este Juzgado (sic) se reversa la oportunidad en la que deba emitir pronunciamiento de fondo (…) para resolver en punto previo la impugnación efectuada por la representación accionante (…)” (folios 129-130, I pieza).
 En fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando como punto previo “...ajusta la representación judicial…” de quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada; seguidamente, declaró que “…no fue admitida la contestación a la demanda de la parte demandada y tampoco así la del defensor ad-Litem…”, para finalmente, declarar SIN LUGAR la demanda incoada (folios 222-279, I pieza).

De la breve síntesis realizada, esta juzgadora no puede pasar por alto los pronunciamientos contradictorios realizados por el a quo respecto a la actuación de la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, quien se afirma representante de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, así como del abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, quien actúa como “apoderado judicial” de éstos; así como tampoco puede esta alzada obviar el trámite procesal aplicado por el cognoscitivo a la impugnación del poder apud acta conferido a la parte demandada, realizado por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual –a criterio de quien decide- ha generado una clara incertidumbre en el decurso del proceso respecto a la verdadera representación en el juicio de la parte demandada, y con ello un infalible desorden procesal, fenómeno éste contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Ahora bien, respecto a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, quien comparece en autos como representante de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, alegada por la apoderada judicial de la parte actora en el decurso del proceso, es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a fin de verificar el pronunciamiento que a tal efecto realizó el tribunal de la causa, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas, que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue interpuesto por la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, en contra de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, desprendiéndose de los autos que encontrándose la causa en fase de contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, actuando en representación de los prenombrados accionado, según poderes conferidos, el primero por la ciudadana MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, mediante instrumento otorgado ante el Notario Público con oficina en San José, Escazú, de la República de Costa Rica, en fecha 21 de abril de 2022, apostillado el 3 de mayo de ese mismo año bajo el No. 849241 (inserto al folio 82-84, I pieza del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Comparece la señora MELANI FRANCO GUTIERREZ (…) Y DICE (…) Confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere, a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE FRANCO DE MARCANO y MARITZA RAMONA GUTIERREZ TREJO (…) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan en todos y cada uno de mis intereses, derechos, garantías y acciones, ante cualquier ente de orden público o privado en la República Bolivariana de Venezuela, ya sea, en sede privada, administrativa o judicial (…)” (resaltado añadido).

Asimismo, la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, manifestó actuar en representación del ciudadano JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, mediante instrumento otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, autenticado y registrado bajo el No. 0582, folios 350 y 351, Tomo III del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos en fecha 10 de mayo de 2022 (inserto al folio 85, I pieza del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ (…) declaro que: Confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere, a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE FRANCO DE MARCANO y MARITZA RAMONA GUTIERREZ TREJO (…) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan en todos y cada uno de mis intereses, derechos, garantías y acciones, ante cualquier ente de orden público o privado en la República Bolivariana de Venezuela, ya sea, en sede privada, administrativa o judicial (…)” (resaltado añadido).

Y por último, la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, indicó actuar en representación del ciudadano ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, según instrumento otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federativa del Brasil, autenticada y registrada bajo el No. 015, folios 015 del Libro de Nacionalidad y Capacidad en fecha 6 de septiembre de 2022 (inserto al folio 86, I pieza del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, OSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ (…) declaro que: confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere, a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE FRANCO DE MARCANO y MARITZA RAMONA GUTIERREZ TREJO (…) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan en todos y cada uno de mis intereses, derechos, garantías y acciones, ante cualquier ente de orden público o privado en la República Bolivariana de Venezuela, ya sea, en sede privada, administrativa o judicial (…)” (resaltado añadido).

En este sentido, esta juzgadora de la lectura de los instrumentos poderes anteriormente transcritos, evidencia que la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayode 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, conrelación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.

En suma a esto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmin Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)” (resaltado añadido)

A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151, estableció al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…omissis…)
Así bien, se evidencia que cuando el ciudadano Francisco José Arrieta López, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano Enio Luis Arrieta Flores, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de unos profesionales del derecho como lo son los abogados Alberto Tipoldi Mazzei, Erwing Hernández Caraballo, Pablo José Franco e Ivana Velásquez, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, ni otorgar poder apud acta en el expediente, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Francisco José Arrieta López de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos para sustituir el mandato en profesionales del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano Francisco José Arrieta López, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto y por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso de hecho. Así decide (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Además, en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Alto Tribunal N° 444, en fecha 27 de noviembre del 2024, caso: HASSAN ISSA, en el expediente N° 23-0688, estableció lo siguiente:
“(…) el ciudadano Assaad Yehia Yehia, “sustituyó” en el abogado Fernando José López el poder otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, reservándose su ejercicio. En tal sentido, se reitera el criterio sobre la materia expuesto en el fallo N° 1.133/2013, entre otros, respecto de que sólo puede suplir la falta de cualidad a la que se hace referencia en el caso que ocupa el interés de esta Sala, es decir, de aquella que actúa en juicio en nombre de otro sin ser abogado, con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que, se repite, el ciudadano Assaad Yehia Yehia, actúa en nombre y representación del ciudadano Walid Yahia Dakduk.
Por ello, esta Sala teniendo en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que el ciudadano Assaad Yehia Yehia, al intentar una demanda de desalojo en nombre de otra persona sin ser abogado y posteriormente pretender sustituir el poder de administración y disposición que le fuera conferido, en un abogado para que éste continuara ejerciendo dicha acción, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial incoada contra el ciudadano Hassan Issa, por lo que esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser declarada ha lugar. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Y por último, en sentencia a su vez reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 586, en fecha 3 de noviembre de 2024, en el expediente N° 24-426, se estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (resaltado añdadido).

De lo anterior, podemos determinar sin lugar a dudas que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, a la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de éstos, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquellos, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de ellos, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, procediendo como “apoderada” de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, y asistida de abogado, no sólo consignó escrito de contestación a la demanda, sino que también confirió poder apud acta a un profesional del derecho, y posteriormente sustituyó el mismo poder apud acta al mismo abogado, quien luego asumió la intervención judicial ulterior, por lo que resulta evidente que incurrió en una manifiesta falta de representación, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del derecho, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho.- Así se establece.
Ahora bien, teniendo establecido lo anterior, y si bien es cierto que todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, y el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, carecen de validez, motivado a la manifiesta falta de representación de la prenombrada, no puede esta juzgadora proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto prescindiendo de toda la actividad realizada por éstos en el decurso del juicio para defender los derechos de la parte demandada, por cuanto ha sido el tribunal de la causa, quien ha permitido que el proceso continuara con éste defecto hasta la oportunidad de dictar sentencia, emitiendo pronunciamientos contradictorios, generando una incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes, ello en virtud de las actuaciones que a continuación se delatan:
En fecha 10 de marzo de 2023, cuando comparece al proceso la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, pretendiendo actuar como apoderada de los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, y asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda, y seguidamente confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, certificado además por la secretaria del tribunal de la causa (ver folio 90, I pieza), se observa que en acto seguido, la juzgadora cognoscitiva procedió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, a pronunciarse sobre dicha actuación, estableciendo expresamente lo siguiente (ver folios 96-97, I pieza):
“(…) este tribunal observa que la referida contestación de la demanda, fue presentada por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TEJO asistida de abogado, afirmando estar en la condición de apoderada de los referidos demandados, en tal sentido quien aquí juzga, se ve en la necesidad de traer a colación la siguiente jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal (sic) de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistida de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los Artículos 3 y 4 de Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el Artículo (sic) 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) concluye que, no habiendo acreditado la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO la condición de abogado, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para ejercer facultades judiciales en representación de los demandados, con la sola asistencia de un abogado, ya sí se declara (…)” (resaltado añadido).

Con vista a lo anterior, se observa que en esa oportunidad el tribunal de la causa de manera acertada advirtió la manifiesta falta de representación de la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable ni siquiera a través de la asistencia de un profesional del derecho. No obstante a ello, se observa que en acto seguido compareció nuevamente la prenombrada en fecha 31 de marzo de 2023, manifestando actuar “…en mi condición de apoderada…” de la parte demandada, a fin de “sustituir poder apud acta” al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, lo cual nuevamente fue certificado por la secretaria del tribunal de la causa (folio 151, I pieza).
Ante tales actuaciones, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de abril de 2023 (ver folios 115-117, I pieza), advirtiendo la falta de capacidad de postulación de la tantas veces mencionada, e invocando el contenido del auto dictado por el juzgado el 14 de marzo de 2023, procedió a impugnar el poder conferido en fecha 10 de marzo del mismo año, y la sustitución del mismo el 31 de marzo de 2023. No obstante, el tribunal de la causa en el auto donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, advierte que en “(…) la oportunidad en la que deba emitir pronunciamiento de fondo (…) [procederá a] resolver en punto previo la impugnación efectuada (…)” (ver folio 129, I pieza); al respecto, conviene señalar que a fin de desvirtuar la eficacia de un poder, es necesaria la actividad probatoria, con el objetivo de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.
Es así que, en esa actividad probatoria, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, habrá de cumplirse con el procedimiento pautado en la ley y reiteradamente advertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 577 del 3 de noviembre de 2022, expediente No. 19-560, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 175 del 4 de abril de 2024, indicó lo siguiente:
“(…) es ineludible abrir la incidencia para que la parte contra quien obre la decisión interlocutoria, alegue lo que bien tuviese en relación con la impugnación del poder, y se ordene su notificación en la persona de los representantes legales en virtud de estar impugnada la representación de los apoderados constituidos, por lo que había que cumplir con los lapsos procesales establecidos en la ley.
Por lo anterior, si el poder fue desechado afecta la representación del abogado actuante en nombre de la demandante, y debe abrirse la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la articulación probatoria, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses, ya que, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, ante la impugnación del poder apud acta conferido por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, para que represente en el proceso a los demandados, el tribunal de la causa debió ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no reservarse el pronunciamiento sobre su procedencia o no para el momento de resolver el mérito del asunto, como erróneamente dispuso, lo cual ocasionó no sólo una subversión a las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, transgrediendo así el orden público, sino además generó un desorden procesal y una inseguridad jurídica para las partes, afectando ante todo el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que en el supuesto caso de haber declarado la procedencia de dicha impugnación en la etapa de dictar sentencia, fuese estado impedido de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto los pronunciamientos del a quo respecto a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, por cuanto si bien en una primera oportunidad mediante decisión del 14 de marzo de 2023 (ver folios 96-97, I pieza), señaló que la prenombrada no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistida de abogado, por cuanto no ostenta la condición de abogada, procedió en la sentencia definitiva a declarar que el poder apud acta conferido por la prenombrada al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS “…fue conferido dando cumplimiento al artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil…”, es decir, el tribunal de la causa consideró que la ciudadana antes mencionada si bien no puede actuar en el proceso como apoderada de los codemandados, aparentemente sí puede en nombre de éstos conferir poder apud acta a un profesional del derecho, lo cual es una clara interpretación errada e infundada respecto a la figura de la capacidad de postulación, por cuanto –se repite- cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo.
Entonces, si ya el tribunal de la causa había expresamente declarado –acertadamente- que la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, no tenía facultad para representar en juicio a los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, lógicamente tampoco tenía la facultad para otorgar poder apud acta en el expediente. Por consiguiente, en vista que tal defecto –como ya lo ha indicó el máximo tribunal- es insubsanable, todas las actuaciones realizadas en el proceso por el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, en defensa de los derechos de la parte demandada, carecen de validez alguna; no obstante, y como ut supra se hizo constar, el órgano jurisdiccional cognoscitivo decidió continuar el trámite del proceso con este defecto hasta la oportunidad de dictar el fallo definitivo, por lo que proceder esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto prescindiendo de todos los mecanismos de defensa intentados en el proceso por quien creyó estar facultado para representar a la parte demandada, lo cual pudo subsanarse oportunamente si el a quo fuese ordenado abrir una incidencia probatoria a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, lo cual no hizo, conllevaría a una evidente indefensión de la parte demandada, lo que contraviene expresamente las garantías constitucionales.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora observa que en la sentencia recurrida se hizo constar que el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO “(…) no comporta validez jurídica (…)”; y por ello, debe tenerse como no presentado, por cuanto la prenombrado carece de la capacidad de postulación; asimismo, continuó afirmando que el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada dentro de su oportunidad legal, tampoco tiene validez por cuanto “(…) el defensor judicial, para el momento en que actuó en juicio, ya había perdido legitimidad, en virtud del poder conferido por la mandataria de los codemandados al abogado JONNY J. ANGULO ROJAS (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, el órgano jurisdiccional cognoscitivo, a pesar de desechar el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, en fecha 10 de marzo de 2023, por falta de capacidad de postulación, tuvo como válido el poder apud acta conferido por la prenombrada al abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, en esa misma fecha (ver folio 90, I pieza), para considerar el cese de las funciones en el proceso del defensor ad litem de los codemandados. Sin embargo, como anteriormente fue dispuesto, la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, no tenía facultad para representar en juicio a los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, y por lo tanto, tampoco tenía la facultad para otorgar poder apud acta en el expediente, debiendo en consecuencia, tener el mismo como no válido e ineficaz,
De esta manera, visto que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, es por lo que en vista a que todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARITZA RAMONA GUTIÉRREZ TREJO, y el abogado en ejercicio JONNY ANGULO ROJAS, carecen de validez, motivado a la manifiesta falta de representación de la prenombrada, debe tenerse como válido el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2023; y por lo tanto, al quedar plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas, esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depurar el proceso estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 13 de marzo de 2023, fecha en que el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda, el cual debe tenerse como válido; motivo por el que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mencionado escrito cursante a los folios 92 al 95 de la pieza I del expediente (exclusive), debiendo una vez recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer, ordenarse la notificación del prenombrado auxiliar de justicia para que continúe con la función pública para la cual fue designada en este expediente; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 13 de marzo de 2023, fecha en que el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda, el cual debe tenerse como válido.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana FLOR NATACHA DELGADO MORENO, contra los ciudadanos MELANI FRANCO GUTIÉRREZ, ÓSCAR JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ y JUAN JOSÉ FRANCO GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, desde el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2023, inserto a los folios 92 al 95 de la pieza I del expediente (exclusive), debiendo una vez recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer, ordenarse la notificación del prenombrado auxiliar de justicia para que continúe con la función pública para la cual fue designada en este expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No.24-10.212.