REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º
PARTE RECURRENTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
PARTE RECURRIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DEPLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.
Abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
RECURSO DE HECHO.
25-10.276.
I
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 20 de enero de 2025, por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DEPLASIDO, contra “(…) la falta de pronunciamiento expreso de la apelación (…)” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, intentada contra la decisión dictada por dicha juzgado el 7 de enero de 2025, en el juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar.
Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Seguido a ello, en fecha 27 de enero de 2025, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DEPLASIDO, manifestó mediante diligencia consignada en esa misma fecha lo siguiente: “(…) En atención que la apelación recibida por este Tribunal que oída en fecha 15/01/2025, desisto del recurso de hecho interpuesto en fecha 23/01/2025 ya que dicho recurso surgido en atención a que desde el día 13/01/2025 no había tener (sic) acceso al expediente original por lo que desconocía la decisión dictada en el A quo de fecha 15/01/2025 (…)”.
II
A fin de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe observa que la parte recurrente expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de hecho presentado; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que compareció antes esta alzada en fecha 27 de enero de 2025, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DEPLASIDO, quien fue la que intentó el presente recurso de hecho, manifestando su deseo de desistir del mismo por cuanto “desconocía” que el tribunal recurrido sí había escuchado el recurso de apelación que había interpuesto, por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto la actitud desplegada por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, quien intenta el presente recurso de hecho ante “(…) la falta de pronunciamiento expreso de la apelación (…)” por parte del tribunal recurrido, sosteniendo posteriormente que “desconocía” si el tribunal había o no admitido el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho (…)”, es decir, sólo ante la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación interpuesto, o cuando éste se escucha en el solo efecto devolutivo, es que surge el derecho para la parte de poder recurrir de hecho, por lo que intentar este recurso basándose en suposiciones o eventuales actuaciones que no existen, resulta reprochable para esta alzada, por cuanto tal forma de actuar recarga a la administración de justicia atentando contra la celeridad y en consecuencia contra la tutela judicial efectiva, al distraer a esta superioridad de otras causas que necesitan de igual forma ser decididas; por lo que se le EXHORTA a la mencionada profesional del derecho para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajeno.- Así se precisa.
III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE HECHO efectuado por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DEPLASIDO, en fecha 27 de enero de 2025, el cual fuere interpuesto contra “(…) la falta de pronunciamiento expreso de la apelación (…)” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, intentada contra la decisión dictada por dicho tribunal el 7 de enero de 2025, en el juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado en contra de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.276.
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