REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.355.044.
Abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.086, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda.
Ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.865.262.
Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.233.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
24-10.227.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, debidamente asistida por la defensora pública NULBY PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de julio de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por la prenombrada, contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que sola la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, debidamente asistida por la defensora pública NULBY PALACIOS, procedió a demandar a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por dos (2) plantas, signada con el No. C-06, y ubicada en la urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (159,43 mts2), distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: dos (2) terrazas techadas, sala, comedor, cocina, lavadero y escalera; PLANTA ALTA: un dormitorio con baño privado, dos dormitorios, un baño y pasillo, comprendido dentro de los linderos siguientes: “Norte: Calle “C” del Conjunto Residencial “Carmel”; Sur: Parcela F-1 del Conjunto Residencial “Carmel”; Este: Parcela C-8 del Conjunto Residencial “Carmel”; y, Oeste: Parcela C-4 del Conjunto Residencial “Carmel”.
2. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 1994, inscrito bajo el N° 41, Tomo 25, Protocolo Primero, y según documento inscrito en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 11.
3. Que la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, quien además es su hermana, comenzó a finales del año 2011 ha ocupar el referido inmueble bajo su autorización y consentimiento, debido a que en esa época la prenombrada –a su decir- no tenía donde vivir, y que por humanidad y ser su familiar directo, le ofreció techo junto con sus hijos menores de edad, con la condición de que apenas consiguiera vivienda, le desocuparía su inmueble.
4. Que desocupó dos (2) habitaciones en la parte de superior de la casa para su hermana, y sin recibir –a su decir- ningún beneficio económico, pero que con el tiempo la demandada ocupó una tercera habitación usándola como cocina, y sin previa autorización de la propietaria del inmueble.
5. Que con el pasar de los años le ha solicitado a la demandada la desocupación de la vivienda, pero ésta –a su decir- ha hecho caso omiso, llegando incluso a otras instancias para conciliar, pero la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, no acepta hacer entrega del inmueble.
6. Que la demandada cambió el cilindro de la puerta principal sin su autorización previa, siendo además –según su decir- víctima de hostigamiento y amenazas por parte de su hermana, quien expresa estar en calidad de inquilina, lo cual -a su decir- es completamente falso, motivado a que nunca le ha hecho un contrato de arrendamiento escrito ni verbal, pero que a pesar de ello la demandada investigó su cuenta persona de nómina y procedió a realizar múltiples pagos desde el mes de enero del año 2023.
7. Que ha comparecido ante la Sindicatura del Municipio Carrizal y también ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para solucionar tal situación, pero que en virtud de haber agotado las vías administrativas sin llegar a una conciliación, es por lo que optó por ejercer acciones judiciales.
8. Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 548 del Código Civil venezolano, y los artículos 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que procede a demandar a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, por acción reivindicatoria, a fin de que sea condenada a devolver la parte alta del inmueble supra descrito libre de bienes y personas, así como al de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos diez mil setecientos bolívares (Bs. 410.700,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar a la demanda, compareció la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Civil, Mercantil y Tránsito del estado Bolivariano de Miranda, a fin de consignar en fecha 21 de diciembre de 2023, su respectivo escrito, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda, ya que -según su decir- desde el mes de septiembre del año 2011, sostuvo una conversación con su hermana la hoy demandada, a fin de poder arrendar la planta alta de su casa, debido a encontrarse en la imperiosa necesidad de vender su residencia, y de esta forma se ayudaría con los gatos, a lo que estuvo en total acuerdo, por lo que juntas –a su decir- acordaron que lo harían bajo la modalidad de un contrato verbal, estableciendo así las condiciones y el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), antes de la devaluación monetaria, el cual sería ajustado progresivamente cada año.
2. Que cuando comenzó a vivir en la residencia de su hermana, el canon de arrendamiento lo realizó en la cuenta de ahorro No. 0134-0443.75.4432085177, perteneciente a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ; y que pasado el tiempo, comenzaron los conflictos, por lo que el pago lo comenzó a realizar en la entidad bancaria Bicentenario, en la cuenta No. 0175.0075.910061189903, cuya titular es la demandante.
3. Que pasados los años su hermana comenzó a hostigarla y a presentar problemas de convivencia, por lo que inició en el mes de julio del año 2022, un procedimiento de conciliación ante la Sindicatura Municipal de Carrizal, sin llegar a un acuerdo.
4. Que en fecha 4 de diciembre de 2022, recibió su inscripción vía correo al Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en fecha 10 de marzo de 2023, notificó a la Superintendencia Nacional de Vivienda la problemática que mantiene con la propietaria del inmueble.
5. Que existe –a su decir-una relación arrendaticia entre la accionante y su persona, mediante un contrato verbal, el cual es válido y se establecieron los términos y condiciones entre ambas partes, por lo que solicitó que se declare inadmisible la demanda.
6. Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado; asimismo, indicó que para el momento de pactar la negociación con la demandante, ésta recibía el pago mediante depósito en forma consecutiva, cada mes desde el año 2011 hasta el año 2015, pero que con el pasar del tiempo, la actora se negó aceptando los pagos, viéndose obligada a hacerse cargo de todos los servicios de la casa, situación que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2023.
7. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora sobre el cambio del cilindro de la puerta principal, ya que en fecha 10 de abril de 2023, suscribió comunicación ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat informando sobre la restitución de la cerradura, toda vez que la actora fue quien –a su decir- de forma arbitraria procedió al cambio de la cerradura mientras su familia y su persona estaban fuera de la residencia, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de colocar un cilindro nuevo.
8. Por último, solicitó que se declare inadmisible la demanda interpuesta en su contra, toda vez que la parte actora -según su decir- confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la “acción reivindicatoria” y las otras acciones cuyo objeto es la entrega por las causales establecidas en la ley.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 09 al 36, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 25, a través del cual la ciudadana LILIAN MONSALVE DE LUCES, actuando en su carácter de apoderada y en representación de la sociedad mercantil LLANO ALTO, C.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ y NÉSTOR LUIS BOLÍVAR ACEVEDO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual está distinguida con la letra y número C-6 en el plano del reparcelamiento del mencionado lote y cuenta con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (159,43 mts2), que forma parte del Conjunto Residencial Carmel, el cual está situado en el Lote Etapa 2 de la parcela A-4, segunda etapa de la urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1996, inserto bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual el ciudadano NÉSTOR LUIS BOLÍVAR ACEVEDO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble supra descrito. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ (parte actora), es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 37 al 40, I pieza del expediente) marcada con letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 053/2022, de la nomenclatura interna de la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contentiva del acta de culminación levantada en fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que ha culminado el procedimiento administrativo iniciado el 13 de julio de 2022, por denuncia incoada por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, por motivo de convivencia familiar, ello por no haber acuerdo total ni parcial entre las prenombradas. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada en el proceso por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 41 y 42, I pieza del expediente) marcada con letra “D”, en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. SS-2023-0088 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 03 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, a fin de comparezca ante la sede de dicha oficina el 22 de mayo de 2023, a fin de tratar la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, evidenciándose la misma debidamente firmada por la notificada el 18 de mayo de ese mismo año; y marcada con letra “E”, en copia fotostática, ACTA No. SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0086 levantada por la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 22 de mayo de 2023, en ocasión al acto conciliatorio realizado entre las ciudadanas DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ y SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, en cuya oportunidad las prenombradas no llegaron a ningún acuerdo. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas en el proceso por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, identificadas con las letras “A”, “B” y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 116-117, I pieza del expediente) en copia fotostática, DENUNCIA formulada por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 10 de enero de 2023. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada en el proceso por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 118 al 121, I pieza del expediente) en original, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 053/2022, de la nomenclatura interna de la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contentiva del acta de culminación levantada en fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que ha culminado el procedimiento administrativo iniciado el 13 de julio de 2022, por denuncia incoada por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, por motivo de convivencia familiar, ello por no haber acuerdo total ni parcial entre las prenombradas. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 122 al 150, I pieza del expediente) en original, ESTADO DE CUENTA expedido por la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, C.A., de la cuenta No. 0175.0075.9100.6118.9903, cuya titularidad corresponde a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, desde el 2 de enero del año 2023 hasta el 29 de diciembre de 2023, en los cuales la parte promovente señaló los siguientes pagos recibidos de la parte demandada, ciudadano DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ:
(a) Referencia N° 124257199, de fecha 02/01/2023, por la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00)
(b) Referencia N° 104236399, de fecha 06/01/2023, por la suma de ciento diez bolívares (Bs. 110,00)
(c) Referencia N° 102725554, de fecha 01/02/2023, por la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00)
(d) Referencia N° 125357170, de fecha 01/03/2023, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00)
(e) Referencia N° 123847685, de fecha 03/04/2023, por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00)
(f) Referencia N° 122831421, de fecha 03/05/2023, por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00)
(g) Referencia N° 141433682, de fecha 18/08/2023, por la suma de mil doscientos bolívares (1.200,00)
(h) Referencia N° 83654021, de fecha 29/09/2023, por la suma de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00)
(i) Referencia N° 105607584, de fecha 31/10/2023, por la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00)
(j) Referencia N° 141620609, de fecha 30/11/2023, por la suma de setecientos diez bolívares (Bs. 710,00)
(k) Referencia N° 123805062, de fecha 29/12/2023, por la suma de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00)
En cuanto a la eficacia probatoria de la documental en referencia, esta juzgadora observa que por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ -parte demandada-, ha consignado a favor de la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ -aquí demandante-, múltiples pagos a su cuenta nómina los cuales fueron descritos anteriormente.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 151 al 153, I pieza del expediente) en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2022, previa solicitud de la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (Jesús María Díaz Medina y Yoly Elizabeth Avendaño De Durán) quienes afirmaron conocer desde hace años a la hoy demandante, y la vivienda de su propiedad, así como que les consta que permitió a su hermana la ocupación de su casa por razones de humanidad, pero no hay contrato de arrendamiento ni es su inquilina. Ahora bien, en vista de que no cursa en autos la ratificación de los dichos contenidos en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 154, I pieza del expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita en fecha 13 de febrero de 2023, por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, y dirigida al Gerente del Banco Bicentenario de la sucursal La Hoyada en la ciudad de Los Teques, en la cual afirma que “(…) depositaron en mi cuenta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) (…) Presumo que alguien jaqueó mis datos personales y realizó el depósito sin mi autorización (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 155, I pieza del expediente) en copia fotostática, REMISIÓN EXTERNA efectuada por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2024, a través de la cual remite el caso de la denuncia realizada por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, y su hija BARBARA REBOLLEDO, a la Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARBELLA PIÑA TORRES, YOLY ELIZABETH AVENDAÑO y JESÚS DÍAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.446.918, V-12.783.365 y V-5.306.297, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 28 de febrero de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARBELLA COROMOTO PEÑA TORRES (ver folios 161 al 163, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a mi representada de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Doraira Acevedo? CONTESTÓ: No, la conozco, solo de referencia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si tiene conocimiento que las ciudadanas Sol Neris Acevedo y Doraira Acevedo son hermanas? CONTESTÓ: si, según la propietaria la ciudadana Sol, ellas son hermanas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde finales del año 2011, la demandada ocupa la parte alta del inmueble de la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo? CONTESTÓ: Según la misma hermana si, ella ocupa una parte de su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo? CONTESTÓ: Si, doy fe de que es propietaria legitima del inmueble. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento puede dar fe que la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo por humanidad autorizó a la ciudadana Doraira Acevedo ocupara la parte alta de su vivienda, porque la misma no tenía donde vivir? CONTESTÓ: Si, según la hermana si, esa es la versión de la propietaria y de los vecinos, que le ha tocado ayudar a la hermana. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento, puede dar fe, que la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo no hizo contrato de alquiler ni verbal ni escrito con la ciudadana Doraira Acevedo? CONTESTÓ: Si no hay contrato escrito, porque fue lo primero que yo le pregunte, y verbal tampoco, según los vecinos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo, ha sido víctima de violencia verbal y física por la ciudadana Doraira Acevedo? CONTESTÓ: según referencia de la misma hermana cuan ha sido objeto de esas agresiones, me ha pedido ayuda y lo que he hecho es orientarla para que se dirija a los organismos competentes, para que la orienten al respecto, porque son ellos los órganos competentes no yo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo, le prestó a su hermana una habitación o la parte de arriba completa de su inmueble? CONTESTÓ: Según la referencia de su hermana, ella le prestó una habitación y ella se cogió las otras, es el conocimiento que tengo, todo por referencia de la hermana lo que ella dice. Es todo (…)”. Seguido a ello, la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde (sic) se encuentra residenciada? CONTESTÓ: En Carrizal, Llano Alto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en el presente litigio? CONTESTÓ: Si, claro. Se está cuestionando la propiedad del inmueble. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué relación tiene con la ciudadana Sol Nelia (sic) Acevedo? CONTESTÓ: la conozco de la vecindad, más nada. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene ¿sabe y le consta que la ciudadana Doraira Acevedo, es ocupante legal? CONTESTÓ: Esa palabra de ocupante legal, si una persona no tiene contrato de arrendamiento, si no existe canon de arrendamiento, desde el origen o desde el comienzo que comenzó allí no puede ser ocupante legal, cuando los extremos jurídico no existen como lo es el contrato de arrendamiento no existe canon y existe una propiedad con justo titulo la propiedad la tiene quien la ostenta, mas no veo la legalidad de la ocupación y para abundar mas, si en principio se le ofreció ayuda y colaboración por determinado tiempo, el tiempo debió ser cumplido. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si visita a la ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo. CONTESTÓ: Suelo no visitar a los vecinos, por mis condiciones y mi tiempo, no obstante, cuando la señora me pidió ayuda, dado el estado de desesperación e indefensión en que se encontraba, por humanidad y cuando me dice que tiene problemas con su hermana por motivos del desalojo de la vivienda, le pedí las razones del caso y por tratarse de la hermana visité una vez su casa, me atendió la señora de muy mala manera, no obstante, como persona educada y profesional del derecho actué en solidaridad y conciliación exponiendo las razones que tiene la propietaria a los fines de conciliar y que se entendieran las dos hermanas, pero no fue así, y como tal no volví a su casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuál es su profesión u oficio? CONTESTÓ: Soy abogada. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, si ¿ha prestado servicios a la parte actora, ciudadana Sol Nelis (sic) Acevedo? CONTESTÓ: ¿Servicios como qué? OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ¿ha prestado servicios profesionales a la parte actora? RESPONDIÓ: No, porque cuando me pidió ayuda no podía y la referí a la Defensa Pública. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ¿el justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública del Municipio Los Salías, el 16 de diciembre de 2022 fue un documento redactado por la ciudadana testigo MARBELLA PIÑA (sic)? CONTESTÓ: Cuando le pregunte a que servicio se refería, esa era la intención de aclarar, porque en efecto la ayuda que he dado y he aportado a la señora ha sido por humanidad y en solidaridad e incondicionalmente. Por verla desesperada en esta situación (…)”.
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana MARBELLA COROMOTO PEÑA TORRES, no es convincente, ni se encuentra respaldada por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto se evidencia que la prenombrado tiene conocimiento de los hechos por cuanto así lo ha manifestado la parte promovente o por comentarios de los vecinos, y no por sus propios sentidos. En efecto, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio a la testimonial bajo análisis, y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos YOLY ELIZABETH AVENDAÑO y JESÚS DÍAZ MEDINA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folio 64, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en copia fotostática, DECLARACIÓN PRIVADA suscrita por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, en fecha 30 de octubre de 2022, en la cual manifiesta que cancela la cantidad de veinte dólares americanos (USD $20,00), a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO, por concepto de alquiler. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 65 al 70, I pieza del expediente) marcados con letras “B” hasta la “H”, en copia fotostática, catorce (14) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS expedidos por el Banco Bicentenario del Pueblo, realizados por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, en beneficio de la cuenta No. 0175.0075.9100.6118.9903, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SOL ACEVEDO ÁLVAREZ, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:
N° Referencia No. Fecha Monto Bs.
1 104037432 01/11/2022 Bs. 170,00
2 110151529 01/12/2022 Bs. 220,00
3 124257199 02/01/2023 Bs. 250,00
4 104236399 06/01/2023 Bs. 110,00
5 102725554 01/02/2023 Bs. 450,00
6 125357170 01/03/2023 Bs. 500,00
7 123847685 03/04/2023 Bs. 1.000,00
8 122831421 03/05/2023 Bs. 1.000,00
9 130852112 02/06/2023 Bs. 1.000,00
10 121431561 04/07/2023 Bs. 1.120,00
11 14643368 18/08/2023 Bs. 1.200,00
12 083654021 29/09/2023 Bs. 1.300,00
13 105607584 31/10/2023 Bs. 700,00
14 141620609 30/11/2023 Bs. 710,00
Ahora bien, en vista de que los instrumentos privados bajo análisis no fueron oportunamente impugnados por la parte contraria, y aunado a que la parte actora consignó estado de cuenta expedido por la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, C.A., de la cuenta No. 0175.0075.9100.6118.9903, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ (insertos a los folios 122-150, I pieza), d los cuales se videncias los depósitos bajo análisis, es por lo que quien decide los tiene como fidedignos de su original de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere valor probatorio como demostrativo de que en la cuenta de esa entidad financiera perteneciente a la ciudadana SOL ACEVEDO ÁLVAREZ, se recibieron los pagos anteriormente identificados, de manera mensual y consecutiva.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 71 al 73, I pieza del expediente) marcados con las letras “H”, “I” y “J”, en copia fotostática, seis (6) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS expedidos por el Banco Banesco, realizados por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, en beneficio de la cuenta No. 0134.0443.7544.3208.5177, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SOL ACEVEDO ÁLVAREZ, por los montos y en las fechas que a continuación se indican:
N° Referencia No. Fecha Monto Bs.
1 127397370 15/07/2015 Bs. 1.500,00
2 31012566 20/09/2012 Bs. 1.200,00
3 1409220689 04/09/2012 Bs. 1.200,00
4 111003030 02/11/2012 Bs. 1.100,00
5 032763692 10/08/2012 Bs. 1.200,00
6 31012566 01/06/2013 Bs. 1.200,00
7 1611170203 03/01/2013 Bs. 1.200,00
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, de cuyas resultas (insertas a los folios 3-4, II pieza), se desprende la existencia de los depósitos supra identificados, por lo que al verificarse la autenticidad de los mismos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad, ello como demostrativo de que la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, canceló de manera mensual en beneficio de la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, las cantidades anteriormente descritas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 74, I pieza del expediente) marcada con letra “K”, en copia fotostática, ACTA DE COMPROMISO O CAUCIÓN levantada por la Casa de Justicia y Paz del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en la cual las ciudadanas DORAIRA ACEVEDO y SOL ACEVEDO, convienen “(…) mejorar la convivencia entre las partes. Resolver la problemática del inmueble a través de los entes competentes (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 75, I pieza del expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, en fecha 4 de diciembre de 2022, dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda, en la cual le solicita su inscripción al registro SIRCAV. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto .- (Folio 76, I pieza del expediente) marcado con letra “L”, en copia fotostática, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO presuntamente recibido del Registro del Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (SIRCAV), del cual no se deprende ningún elemento del cual se puede siquiera inferir su autenticidad, pues no se indica la dirección de correo electrónico del emisario ni receptor, motivos por los cuales se desecha del proceso la documental en cuestión y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 77 al 83, I pieza del expediente) marcada con letra “M”, en copia fotostática, ESCRITO suscrito por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, y dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), recibida en fecha 10 de abril de 2023, de la cual solicita: “(…) un amparo o una protección en materia habitacional, debido a las reiteradas amenazas de la Propietaria (sic) de desalojarme del inmueble de hecharme (sic) a la calle con mis 2 hijos y un hermano discapacitado mentalmente que está bajo mi responsabilidad desde hace muchos años (…)”; y marcada con letra “N”, en copia fotostática, DENUNCIA formulada por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI). Ahora bien, en vista que se tratan de documentos privados que emanan de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 84 y 101-102, I pieza del expediente) marcada con letras “Ñ” y “U”, en copia fotostática, ACTA No. SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0086 levantada por la Sala Situacional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 22 de mayo de 2023, en ocasión al acto conciliatorio realizado entre las ciudadanas DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ y SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 85, I pieza del expediente) marcada con letra “O”, en copia certificada ad effectum videndi, CONSTANCIA emitida por la Junta Administradora de Condominio del Conjunto Residencial Carmel B, C y D, mediante la cual se hace constar que la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, reside en ese conjunto residencial desde septiembre del 2011 hasta la presente fecha, en calidad de inquilina. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 86 y 87, I pieza del expediente) marcada con letra “P”, en copia certificada ad effectum videndi, MISIVA suscrita por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, y dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), recibida en fecha 10 de abril de 2023, en la cual informa que: “(…) el día 10/04/2023 procedí a restituir el Cilindro (sic) de la Cerradura (sic) en la vivienda que habito actualmente y de manera legal desde hace 11 años en calidad de inquilina (…) de donde en fecha 28/03/2023 fui desalojada de manera arbitraria quedando mi familia en la parte de adentro secuestrada. Este desalojo arbitrario fue realizado por la Propietaria (sic) del Inmueble (sic) Sra. Solneris (sic) Acevedo (…)”; y marcado con letra “O”, en copia certificada ad effectum videndi, MISIVA suscrita por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, y dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal, recibida en fecha 15 de septiembre de 2022, en la cual informa: “(…) el incumplimiento acordado y firmado aquí por la Sra. Solneris (sic) Acevedo (…) y mi persona. Donde se comprometía a entregarme todos los requisitos que necesito para realizar tramite (sic) de credito (sic) hipotecario por compra de su Inmueble (sic). Tal como se comprometio (sic) en esta sindicatura de darme la primera opcion (sic) por ser yo quien habita en su propiedad (…)”. Ahora bien, en vista que se tratan de documentos privados que emanan de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 88 al 91, I pieza del expediente) marcada con letra “R”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 053/2022, de la nomenclatura interna de la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contentiva del acta de culminación levantada en fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se hace constar que ha culminado el procedimiento administrativo iniciado el 13 de julio de 2022, por denuncia incoada por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, por motivo de convivencia familiar, ello por no haber acuerdo total ni parcial entre las prenombradas. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 92 al 9, I pieza del expediente) marcada con letra “S”, en copia fotostática, DENUNCIA formulada por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, ante la Unidad de Protección a la Víctima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2023. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emanan de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 95 al 100, I pieza del expediente) marcada con letra “T”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. IAPMC-OAV-025-2023, de la nomenclatura interna de la Unidad de Protección a la Víctima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales cursan: (i) Oficio No. IAPMC-OAV-025/2.023, a fin de remitir al Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, el expediente instruido por la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía Municipal de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Acta policial levantada en fecha 21 de abril de 2023, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, contra la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ; y (iii) Acta de culminación del procedimiento administrativo. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron desvirtuadas en el proceso por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la contestación de la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 109, I pieza del expediente) marcado con letra “W” en copia certificada ad effectum videndi, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA emitido en fecha 19 de enero de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, correspondiente a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, en su condición de ocupante del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Carmen, calle “C”, urbanización Llano Alto del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la contraparte, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandada se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda desde el 19 de enero de 2024.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 110 al 112, I pieza del expediente) marcado con letra “V”, en copia certificada ad effectum videndi, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2022, previa solicitud de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos (2) testigos (Yordan Antonio Salas Díaz y Ernesto Rodolfo Cuervos Robles), quienes afirmaron conocer desde hace años a la hoy demandada; que les consta que desde el año 2011, arrendó el inmueble objeto de este proceso a la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO. Ahora bien, en vista de que no cursa en autos la ratificación de los dichos contenidos en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Banco Banesco, Banco Universal, para que informe al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) Si en efecto existen Transferencias (sic) Bancarias (sic) mensuales por parte de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ, (…) a las cuentas corriente y de ahorro números 0134-0443754432085177 entidad Banesco (…) cuyo titular es la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ALVAREZ (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 03 y 04, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) hacemos de su conocimiento que de acuerdo a los soportes marcados con las letras (H, I, J) anexos al escrito de promoción de pruebas, podemos determinar su veracidad en los movimientos bancarios que las operaciones de depósitos con planillas realizados a favor de la cuenta de Ahorros Nº 0134-0443-75-4432085177 (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la autenticidad de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda insertas a los folios 71, 72 y 73 de la pieza I del expediente, y por lo tanto, de los pagos realizado por la demandada en beneficio de la parte actora.- Así se establece.
(b) Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal, para que informe al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) Si en efecto existen Transferencias (sic) Bancarias (sic) mensuales por parte de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (…) a las cuentas corriente y de ahorro números (…) 01750075910061189903 (…) cuyo titular es la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ALVAREZ (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 5-14, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) esta Institución Financiera informa que en el escrito de admisión de pruebas, no indican los años que requieren los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, por lo que sugiere especificar el periodo correspondiente (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda insertas a los folios 65 al 68, I pieza del expediente; sin embargo, como quiera que los mismos no fueron oportunamente impugnados por la parte contraria, tienen plena validez y eficacia en el proceso. De esta manera, se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(c) Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), para que informe al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) Si figura en los archivos de dicho organismo, expediente relativo a mi asistida DORAIRA ACEVEDO ALVAREZ (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 195-239, I pieza) se deprende que el prenombrado organismo, remitió copia certificada del expediente signado con el No. 2023-0086, relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, por desalojo arbitrario, entre las cuales se desprenden las siguientes actuaciones: (a) Denuncia formulada en fecha 10 de abril de 2023, por el cambio del cilindro de la puerta que da acceso a la vivienda que ocupa; y (b) Acta levantada por la sala situacional en fecha 22 de mayo de 2023, en la cual hace constar que las ciudadanas DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ y SOL ACEVEDO ÁLVAREZ, no llegaron a un acuerdo. Ahora bien, en vista que tales resultas no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio, esta juzgadora desecha del proceso la probanza bajo análisis, y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas de la parte actora, ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, aceptando absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:
En fecha 05 de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, se evidencia que ésta las absolvió de la siguiente manera (folio 168, I pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en septiembre del año 2011, la señora DORAIRA ACEVEDO, le solicitó en calidad de inquilina habitar con su familia en su vivienda ubicada en el conjunto residencial Carmel, casa C-06, urbanización Llano Alto, Carrizal? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted llegó a un acuerdo con la señora DORAIRA ACEVEDO, para ocupar con su familia la parte alta del inmueble del cual usted es propietaria? CONTESTÓ: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted posee cuentas bancarias en las entidades Banesco y Bicentenario? CONTESTÓ: en el Bicentenario es cierto, y en cuanto a la cuenta Banesco, es falso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted ha recibo mensualmente depósitos bancarios en su cuenta de ahorro Banesco y posteriormente en su cuenta de Banco Bicentenario desde el año 2011, hasta el presente año? CONTESTÓ: Falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en fecha 22 de julio de 2022, compareció conjuntamente con la señora DORAIRA ACEVEDO, ante la Sindicatura del municipio Carrizal, y firmaron un acta de convenimiento caución de convivencia? CONTESTO (sic): Falso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en la sindicatura del municipio Carrizal, se acordó acudir al Sunavi al no aceptar los términos solicitados por la señora DORAIRA ACEVEDO, para la entrega del inmueble objeto del presente litigio? CONTESTO (sic): Falso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que fue citada por el Sunavi (sic) por motivo de procedimiento administrativo inquilinario para llegar a un acuerdo con la señora DORAIRA ACEVEDO? CONTESTO (sic): Cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que ante el Sunavi (sic) en el curso del procedimiento administrativo inquilinario la señora DORAIRA ACEVEDO, solicitó se le acordara la prorroga (sic) legal del contrato de arrendamiento verbal de la vivienda objeto de su propiedad que actualmente ella habita? CONTESTÓ: Falso. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que en el mes de noviembre de 2023, intentó desalojar a la señora DORAIRA ACEVEDO, mediante cartas redactadas por usted dándole un plazo de 45 días para desocupar? CONTESTÓ: Cierto. DECIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que el Sunavi (sic) otorgó a la señora DORAIRA ACEVEDO, certificado de ocupante legal del inmueble de su propiedad que actualmente ella ocupa en calidad de inquilina? CONTESTÓ: Falso (…)”.
En fecha 05 de marzo de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, se evidencia que ésta las absolvió de la siguiente manera (folio 169, I pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le conste que en el año 2011, le pidió ayuda a la señora SOL ACEVEDO, para que le prestara una habitación de su vivienda porque no tenía donde vivir? CONTESTÓ: Falso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la señora SOL ACEVEDO, le prestó una habitación y usted ocupó una segunda sin su consentimiento? CONTESTÓ: Falso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la señora SOL ACEVEDO, no le hizo contrato ni verbal ni escrito para habitar en su casa? CONTESTÓ: El contrato escrito no me lo hizo, en cuanto al contrato verbal fue acuerdo entre las partes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la ciudadana SOL ACEVEDO, no le exigió ningún pago para ocupar su vivienda? CONTESTÓ: Falso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que los depósitos bancarios que efectuó en la cuenta bicentenario a nombre de la señora SOL, fue sin el consentimiento de la misma? CONTESTÓ: Falso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que la ciudadana SOL ACEVEDO, le ha pedido desocupación de su vivienda desde hace varios años? CONTESTÓ: Falso. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta cuando le prestó la habitación de la parte alta de su casa lo hizo de buena voluntad y por humanidad viendo la necesidad habitacional que usted y sus hijos presentaban? CONTESTÓ: Falso. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que se llevó a cabo un procedimiento administrativo antes el Sunavi (sic)? CONTESTÓ: Cierto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que los supuestos pagos efectuado en la cuenta Banesco fue por depósitos bancario o transferencia? CONTESTÓ: Depósitos bancarios. DECIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta que le solicitó a la señora SOL, la cantidad de 5.000$ para irse de su casa? CONTESTÓ: Falso. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si reconoce y le consta si recibió el título de ocupante legal por parte del Sunavi (sic)? CONTESTÓ: Si, lo recibí (…)”.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ –parte demandante-, así como la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ –parte demandada-, se evidencia que éstas no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellas se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de julio de 2024, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Como vemos supra, existe una total falta de identidad entre los hechos ocurridos en el caso concreto, arriba expuestos, y que por el contrario se demuestra fehacientemente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes en juicio sobre el inmueble del cual se pretende su reivindicación por el accionante y el supuesto de hecho general y abstracto de la norma jurídica del artículo 548 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria que ésta prevé se fundamenta en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Supone a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho (…)
Para el caso bajo estudio, analizando los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, -se insiste en que la acción solamente puede ser ejercida por el propietario, quien debe acreditar su derecho con justo título-, empero, debe también demostrar por ser un requisito o presupuesto concurrente de procedencia, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es, que no detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima, lo cual no ocurre en la presente causa, donde se evidencia efectivamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Así pues, en el caso de autos la parte demandante presentó un documento debidamente protocolizado que la acredita como propietaria del inmueble controvertido, logrando demostrar la legitimidad del inmueble descrito en el iter procesal; no obstante, se puede evidenciar que la posesión que ostenta la demandada ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, nace de un contrato verbal de arrendamiento el cual evidentemente quedó demostrado con los trámites efectuados por éstas ante la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI). SALA SITUACIONAL, especialmente del CERTIFICADO DE REGISTRO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, expedido por dicho organismo en fecha 19 de enero de 2024, en su condición de OCUPANTE del inmueble objeto de reivindicación constituido por una casa ubicada en las Residencias CARMEL, Calle C, Urbanización Llano Alto, Carrizal estado Bolivariano de Miranda, así como, de los depósitos bancarios efectuados a cuentas pertenecientes a la parte actora; documentos éstos que demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la hoy demandada ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, como no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, es inexorable para este órgano jurisdiccional declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda por no haberse cumplido previamente con el procedimiento especial descrito en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, (…) contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, (…).
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 22 de octubre de 2024, compareció ante esta alzada la parte demandante, ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, estando debidamente asistida de abogado, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual hace un breve recuento de los hechos, señalando que cumple con los requisitos sometidos para el cumplimiento de la acción reivindicatoria, asimismo niega que exista un contrato verbal entre ambas partes que justifique que la demandada está en una posesión legitima del inmueble. Aunado a esto, alega que el tribunal de la causa se parcializó en vista del señalamiento que la actora no demostró la posesión ilegitima del inmueble de la parte demandada, por lo que finalmente solicita a que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando así la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, en fecha 06 de noviembre de 2024, compareció ante esta alzada la parte demandada, ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, debidamente asistida de abogada, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alega que la demandante incurrió en falso testimonio en cuanto a la prueba de posiciones juradas al contradecirse con sus alegatos, lo cual demuestra una actitud temeraria con dichos infundados en contra de la demandada, por lo que solicitó que se tomen las medidas correspondientes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de julio de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que en el presente proceso la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, procedió a demandar a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, por acción reivindicatoria, sosteniendo para ello que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal signado con el No. C-06, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (159,43 mts2), ubicado en la urbanización Llano Alto, parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos (2) plantas, y que la hoy demandada, quien además es su hermana, comenzó a finales del año 2011 ha ocupar dos (2) habitaciones en la parte de superior de la casa bajo su autorización y consentimiento, con la condición de que apenas consiguiera vivienda, le desocupar su inmueble, pero que con el tiempo la demandada ocupó una tercera habitación usándola como cocina, y sin previa autorización de la propietaria. Seguido a ello, expuso que con el pasar de los años le ha solicitado a la demandada la desocupación de la vivienda, pero ésta –a su decir- ha hecho caso omiso, cambiando el cilindro de la puerta principal sin su autorización previa, y manifestando estar en calidad de inquilina, lo cual -a su decir- es completamente falso, motivado a que nunca le ha hecho un contrato de arrendamiento escrito ni verbal, a pesar de que le ha realizado múltiples pagos desde el mes de enero del año 2023; por consiguiente, procede a demandar a la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, a fin de que sea condenada a devolver la parte alta del inmueble supra descrito libre de bienes y personas, así como al de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta.
Seguidamente, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que -según su decir- desde el mes de septiembre del año 2011, sostuvo una conversación con su hermana la hoy demandada, a fin de poder arrendar la planta alta de su casa, debido a encontrarse en la imperiosa necesidad de vender su residencia, y de esta forma se ayudaría con los gatos, a lo que estuvo en total acuerdo, por lo que juntas –a su decir- acordaron que lo harían bajo la modalidad de un contrato verbal, estableciendo así las condiciones y el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), antes de la devaluación monetaria, el cual sería ajustado progresivamente cada año. Asimismo, señaló que cuando comenzó a vivir en la residencia de su hermana, el canon de arrendamiento lo realizó en la cuenta de ahorro de la demandante en el banco Banesco, y posteriormente, en su cuenta del banco Bicentenario del Pueblo, por lo que –a su decir- existe una relación arrendaticia entre la accionante y su persona, mediante un contrato verbal, por lo que solicitó que se declare inadmisible la demanda. Por último, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado, indicando que para el momento de pactar la negociación con la demandante, ésta recibía el pago mediante depósito en forma consecutiva, cada mes desde el año 2011 hasta el año 2015, pero que con el pasar del tiempo, la actora se negó aceptando los pagos, viéndose obligada a hacerse cargo de todos los servicios de la casa, situación que se mantuvo hasta el mes de marzo de 2023.
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, dos (2) CONTRATOS DE COMPRA VENTA debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero en 30 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 25, y el segundo; en fecha 14 de mayo de 1996, inserto bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 11, a través de los cuales se evidencia que la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual está distinguida con la letra y número C-6 en el plano del reparcelamiento del mencionado lote y cuenta con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (159,43 mts2), que forma parte del Conjunto Residencial Carmel, el cual está situado en el Lote Etapa 2 de la parcela A-4, segunda etapa de la urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (folios 09 al 36, I pieza). En consecuencia, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, afirmó en su escrito libelar que aun cuando no ha celebrado contrato de arrendamiento escrito ni verbal con la demandada, ésta “(…) investigó mi cuenta personal de nómina y está haciendo depósitos desde el mes de enero del presente año (…)”.
Aunado a ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, afirmó que desde el mes de septiembre del año 2011, se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio, bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento, el cual acordaron “(…) bajo la modalidad de un Contrato (sic) Verbal (sic), por cual se establecieron las condiciones y el canon de arrendamiento, por la cantidad de mil Docientos (sic) bolívares (1.200,00) (…)”; asimismo, la prenombrada indicó que el canon locativo lo comenzó a cancelar mediante depósitos bancarios en la cuenta del Banco Banesco de la demandante, y posteriormente, en la cuenta del banco Bicentenario del Pueblo, también de la parte actora.
Así las cosas, a fin de verificar la certeza o no de tales afirmaciones, esta juzgadora de la revisión a los autos observa que la parte demandada, consignó: (i) catorce (14) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS expedidos por el Banco Bicentenario del Pueblo, realizados por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, en beneficio de la cuenta No. 0175.0075.9100.6118.9903, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SOL ACEVEDO ÁLVAREZ (inserto a los folios 65 al 70, I pieza), de los cuales se desprenden los pagos siguientes:
N° Referencia No. Fecha Monto Bs.
1 104037432 01/11/2022 Bs. 170,00
2 110151529 01/12/2022 Bs. 220,00
3 124257199 02/01/2023 Bs. 250,00
4 104236399 06/01/2023 Bs. 110,00
5 102725554 01/02/2023 Bs. 450,00
6 125357170 01/03/2023 Bs. 500,00
7 123847685 03/04/2023 Bs. 1.000,00
8 122831421 03/05/2023 Bs. 1.000,00
9 130852112 02/06/2023 Bs. 1.000,00
10 121431561 04/07/2023 Bs. 1.120,00
11 14643368 18/08/2023 Bs. 1.200,00
12 083654021 29/09/2023 Bs. 1.300,00
13 105607584 31/10/2023 Bs. 700,00
14 141620609 30/11/2023 Bs. 710,00
Aunado a ello, la parte demandada consignó: (ii) seis (6) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS expedidos por el Banco Banesco, realizados por la ciudadana DORAIRA ACEVEDO, en beneficio de la cuenta No. 0134.0443.7544.3208.5177, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana SOL ACEVEDO ÁLVAREZ (inserto a los folios 71 al 73, I pieza), concatenados con las resultas de la prueba de informes dirigida a l referida entidad financiera (insertas a los folios 3-4, II pieza), de los cuales se desprenden los pagos siguientes:
N° Referencia No. Fecha Monto Bs.
1 127397370 15/07/2015 Bs. 1.500,00
2 31012566 20/09/2012 Bs. 1.200,00
3 1409220689 04/09/2012 Bs. 1.200,00
4 111003030 02/11/2012 Bs. 1.100,00
5 032763692 10/08/2012 Bs. 1.200,00
6 31012566 01/06/2013 Bs. 1.200,00
7 1611170203 03/01/2013 Bs. 1.200,00
Ahora bien, con vista a las pruebas anteriormente señaladas, esta juzgadora puede observar que ciertamente la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ (parte demandada), desde el mes de agosto del año 2012, y durante los años 2013, 2015, 2022 y 2023, ha realizado pagos mensuales a favor de la ciudadana SOL ACEVEDO ÁLVAREZ (parte demandante), por montos que si bien no son todos idénticos, ni consecutivos, al menos durante los años anteriormente al dos mil veintitrés (2023), hacen presumir en esta juzgadora una relación existencia entre las partes. Así, la parte demandada afirma que tales pagos corresponden a la obligación del canon acordado en un contrato de arrendamiento verbal con la demandante, y si bien ésta última niega la existencia del mismo, e indicó en el escrito de informes presentado ante esta lazada que “(…) el hecho de que existan unos depósitos no significa que sean necesariamente por arrendamiento (…)”, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas oportunidades que “(…) si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo...”(Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).
De modo que en el presente caso, en interpretación de lo antes señalado, la demandada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, afirmó tener una relación arrendaticia verbal con la demandante, consignando una serie de pagos por concepto de canon de arrendamiento; sin embargo, la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, al manifestar que tales pagos “(…) no significa que sean necesariamente por arrendamiento (…)”, debió probar así sus afirmaciones por encontrarse en mejor posición para hacerlo, por cuanto si desde hace años ha estado recibiendo pagos mensuales, se infiere que ellos devienen de una relación, debiendo entonces la prenombrada demostrar el motivo o concepto de los mismos, en el caso de que no sean por la relación locativa afirmada por la parte demandada, sin embargo, no demostró lo contrario durante el proceso.
Así las cosas, es imperativo reafirmar que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material; por lo tanto, el juez siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad; en tal sentido, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, quien decide, debe advertir que independientemente de las condiciones del contrato de arrendamiento verbal que aduce la parte demandada haber celebrado con la hoy demandante, la simple existencia del mismo ya procura a favor de la accionada una presunción de posesión legal sobre el inmueble en cuestión y sirve como justificación de permanencia en él (Vd. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146), en virtud de que la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, permitió su ocupación a razón de la convención celebrada, por lo que si la demandada de alguna forma incumplió con las obligaciones contractuales previstas, lo correcto era demandarla por resolución del contrato, desalojo o a través de cualquier otro mecanismo que se sustentara directamente en dicho contrato, más no a través de una acción reivindicatoria como erróneamente lo pretendió la parte actora.- Así se precisa.
En vista de ello, es oportuno señalar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 30 del 2 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García, contra Gladis Zerpa de Fernández, ratificada por la misma Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2022, expediente No. 21-224, indicó lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad . Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350, en la cual se expresó: cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa (…)” (resaltado añadido).
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca de título compatible con el derecho del propiedad de aquel, pues solo la posesión ilegal haría procedente la pretensión del actor; así las cosas, el máximo tribunal ha indicado que “(…)si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 419, del 5 de octubre de 2010).
Por consiguiente, visto que entre las partes intervinientes en el presente proceso, existe una relación jurídica preexistente, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, resulta forzoso para esta alzada declarar el incumplimiento del segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, referido a la posesión indebida de la parte demandada; y como quiera que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, es por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos, y por ello, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, plenamente identificadas en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, debidamente asistida por la defensora pública NULBY PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de julio de 2024; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por prenombrada, contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOL NERIS ACEVEDO ÁLVAREZ, debidamente asistida por la defensora pública NULBY PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de julio de 2024; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuere incoada por prenombrada, contra la ciudadana DORAIRA ACEVEDO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.- Exp. No. 24-10.227.
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