REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.814.370.

Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, en su orden.

Sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 04, Tomo 31-A; representada por la ciudadana BRAYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.329.338.

Abogados en ejercicio ANTONIO RAFAEL VEGAS BRITO y ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.285 y 299.288, respectivamente.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

24-10.173.

I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2024, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local identificado con el número 25, con un área de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950 mts2), situado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas), Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, ello conforme a las causales previstas en los literales “a”, “c”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del proceso a la parte demandada.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso. (…)”
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 19 de diciembre de 2024, comparecieron ante este tribunal, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, asistido por las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA; así como la ciudadana BRAYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, representante de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A., asistida por el abogado en ejercicio IVÁN SANTANDER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.863, quienes manifestaron su decisión de llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 9 de diciembre de 2024, en los términos siguientes:
“(…) 1) La demandada ON SITE MULTISERVICIOS C.A, plenamente identificada en autos, renuncia al ejercicio de cualquier recurso, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, por esta Alzada (sic), para que en consecuencia le sea otorgado un plazo para la entrega voluntaria del inmueble objeto de desalojo, libre de bienes y personas a su propietario FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ.
2) El ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, antes identificado, no ejercerá ninguna acción en contra de la demandada ON SITE MULTISERVICIOS, C.A, en un lapso de tres (3) meses aproximados, contados desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2024, con fecha término el día treinta (30) de marzo de 2025, fecha en la cual debe producirse la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
3) La ciudadana BRANYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, antes identificada, en su carácter de representante legal de la demandada ON SITE MULTISERVICIOS, C.A, HARÁ ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, del inmueble arrendado, ante el Tribunal (sic) en fecha treinta (30) de marzo de 2025, con la entrega de las llaves, previa verificación de las condiciones del inmueble para la fecha de la entrega por parte del propietario.
4) La ciudadana BRANYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, antes identificada, en su carácter de representante legal de la demandada ON SITE MULTISERVICIOS C.A, HARÁ ENTREGA FORMAL Y MATERIAL, del inmueble arrendado, local N°26, en las mismas condiciones estructurales en las que se encuentra (…)”.

De esta manera, visto que las partes del presente juicio solicitaron que se homologue dicho acuerdo, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
A propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que en la presente causa se dictó sentencia por este juzgado en fecha 9 de diciembre de 2024, encontrándose actualmente transcurriendo el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, visto que las partes en el acuerdo ut supra transcrito manifestaron su intención de renunciar al ejercicio de cualquier recurso contra dicha decisión, se hace inexorablemente declarar la misma definitivamente firme. Así las cosas, visto que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, es propio traer a colocación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título (...)”. (Resaltado añadido).

Al respecto, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas, 2009, lo siguiente:
“(…) Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado (…)” (Resaltado añadido).

Entonces, en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
En este sentido, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de poder representada por el judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. En efecto, del acuerdo suscrito entre las partes y presentado ante este tribunal, se desprende la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que en el escrito presentado el 19 de diciembre de 2024, asistió el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (parte demandante), asistido por las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA; y, también asistió la ciudadana BRAYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, representante de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. (parte demandada), asistida por el abogado en ejercicio IVÁN SANTANDER GARRIDO, lo que determina que los prenombradas tienen legitimación procesal para realizar el acuerdo en cuestión.
Sumado a ello, el referido acuerdo también cumple el requisito de versar sobre derechos disponibles por las partes involucradas, puesto que el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no trata sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, por lo que tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 19 de diciembre de 2024, entre el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ –parte demandante-, y la ciudadana BRAYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. –parte demandada-, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2024, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el referido acto de composición voluntaria celebrado en fecha 19 de diciembre de 2024, entre el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (parte demandante), asistido por las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA –parte demandante-, y la ciudadana BRAYERLIN DULNEIL MEJICANO RIVAS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ON SITE MULTISERVICIOS, C.A. –parte demandada-, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2024, bajo los términos y condiciones anteriormente expuestos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase de inmediato el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se participó de la presente decisión a las partes vía correo electrónico.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
Exp. No. 24-10.173