REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.463.838.
No tiene apoderado debidamente constituido.
Ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.114.266.
No tiene apoderado debidamente constituido.
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
24-10.204.
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 2024, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO NUÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN contra el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición de los siguientes bienes, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos:
1. Un (01) lote de terreno y la casa-quinta de dos (2) plantas denominada Beatriz, ubicada en la urbanización Los Castores en jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 mts2), distinguido con el No. 241 del primer núcleo de la segunda etapa de la urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con terrenos que son o fueron de los Hermanos Sánchez; SUR: Con avenida Principal; ESTE: Con parcela 240; y, OESTE: Con parcela 242; y,
2. Ciento ochenta millones (180.000.000) de acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, de la empresa TECHNOTRIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 12, Tomo 304-A Sdo, a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 08 de enero de 2025, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO e IREMAR AYALU WINNEN, debidamente asistidos por los abogados MYRIAM VIVAS LISKA y JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.230 y 35.935 respectivamente, los cuales manifestaron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Ambas partes convienen expresamente y así lo declaran, que a la ciudadana IREMAR AYALÚ WINNEN, anteriormente identificada, le corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($22.500,00) o su equivalente en Bolívares (sic), de conformidad a la taza (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de la totalidad de los derechos que le corresponden en la Comunidad (sic) Conyugal (sic) que aún mantiene con el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado. SEGUNDO: El ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado, le entrega en propiedad como parte del pago de la cantidad señalada en la cláusula PRIMERA del presente contrato de Transacción (sic), a la firma del mismo a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, anteriormente identificada, quien acepta recibirlo, un vehículo de su única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODEXALO: FORTUNER SUV 4W, ZVCOLOR: GRIS, PLACAS: AG795IA, AÑO: 2007, SERIAL N.I.V: 8XA11ZV5076000569, SERIAL DE MOTOR: 1GR0783560. Dicho vehículo le pertenece según se evidencia de documento de Compra-Venta (sic) autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo (sic) de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo N°:57, Tomo: 628 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic) de fecha 01 de diciembre de 20017 (sic), el cual hago entrega en este acto a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, anteriormente identificada y según el cual consta que lo adquirió por compra que del mismo le hiciera el ciudadano ANTHONY RONALD ASTORGA PINTO, (…), quien fuera propietario según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 160103211418, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de septiembre del año 2016 y cuyo original entrega a la firma de la presente Transacción (sic) a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, anteriormente identificada. Igualmente, el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado, se obliga por la presente Transacción (sic), a transmitir (sic) la propiedad del vehículo anteriormente descrito en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la firma de la Transacción (sic). El precio que ambas partes aceptan y convienen asignar al vehículo anteriormente descrito es de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00) o su equivalente al cambio actual establecido por el Banco Central de Venezuela a la firma de la presente Transacción y además el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO se compromete al saneamiento de ley. TERCERA: Ambas partes, anteriormente identificadas convienen que el remanente, es decir, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500,00), que queda a deber el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado, a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, anteriormente identificada, lo cancelará en tres (3) cuotas mensuales de un monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($2.500,00) cada cuota, o su equivalente en BOLIVARES, al cambio que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de cancelación de cada cuota. CUARTO: Ambas partes convienen en que la presente Transacción (sic) habrá de ser presentada y consignada ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual conoce el presente juicio de Partición (sic) de bienes de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), por apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado, o por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, donde cursa el Juicio (sic) principal de Partición (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), para su homologación de ley, a los fines de suspender el señalado proceso Judicial (sic) y terminar definitivamente de mutuo y común acuerdo la controversia respecto a la partición de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), una vez que se hayan cumplido cada uno de los términos contenidos en la presente Transacción (sic), caso en el cual, a la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN, anteriormente identificada, el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado, no le quedará nada a deber por concepto de partición de los bienes de la Comunidad (sic) conyugal que a saber son los señalados en el libelo de la demanda y que son, un Inmueble (sic) ubicado en la Urbanización (sic) Los Castores del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda y Las (sic) acciones de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada TECHNOTRIP, ambos bienes identificados en autos, sin embargo, la ciudadana IREMAR AYALU WINNEN anteriormente identificada podrá solicitar judicialmente la ejecución de la sentencia emanada del señalado Tribunal (sic) y ratificada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO MIRANDA que ordenan el nombramiento del Partidor (sic) para continuar el procedimiento de partición judicial, si el ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado no cumple a cabalidad con cada uno de los términos establecidos en la presente Transacción (sic), conviniendo las partes que se realice con un solo Cartel (sic) de Remate (sic) y por el precio en que fue adquirido el bien Inmueble (sic) objeto de la demanda de Partición (sic) de Bienes (sic) de la comunidad conyugal. El ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, anteriormente identificado acepta y conviene que, en caso de incumplimiento de las obligaciones convenidas en el presente contrato de Transacción (sic), no tendrá derecho a reclamar cualquier pago que hubiere realizado antes de su incumplimiento e igualmente conviene a asumir todos los gastos de redacción y autenticación ocasionados por la transmisión de la propiedad del vehículo anteriormente descrito. De la misma forma, una vez verificado el responsable y cabal cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato de transacción, las partes convienen a solicitar al Tribunal (sic) donde cursa el litigio de partición de bienes de la comunidad Conyugal (sic), que ambas partes tienen pendientes, que oficie a la Oficina (sic) Subalterna (sic)del Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de que el inmueble propiedad de la comunidad conyugal sea puesto a nombre del ciudadano FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO anteriormente identificado (…)”.
De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por partición bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante este juzgado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta superioridad, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (…)”. (Resaltado añadido).
Asimismo, siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“(…) Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”. (Resaltado añadido).
De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, este tribunal, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se participó de la presente decisión a las partes vía correo electrónico.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
Exp. No. 24-10.204.
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