REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 12 de Febrero de 2025
214º y 165º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 04 de Febrero de 2025, y por cuanto en fecha 07/02/2025, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVAS
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 04/02/2025 (f. 67 al 68 P.I.), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Luis Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-13.760.255, debidamente representado por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual ratifica los medios probatorios adjuntos al escrito recursivo en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo – Ratificadas-:
1.- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 19, Copia Simple de la documental denominada cédula de identidad del ciudadano José Luis Rodríguez Rivas.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante al 20, Copia Simple de la documental denominada cédula de identidad y carnet del Inpreabogado perteneciente a la profesional del Derecho Abogada Carmen Lucia González Ravelo.
3.- Marcado con la letra “C”, cursantede los folios 21 al 30, Original de copias debidamente firmadas y selladas de las documentales identificadas como Providencia Administrativa N° 00039/2023, de fecha 05/12/2023 y Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Cesar José Manrique, plenamente identificado en autos.
4.- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 31 al 33, Copia Simple, correspondiente al Escrito de fecha 31/10/2022, suscrito por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, y consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En cuanto a las pruebas documentales ratificadas y consignadas adjuntas al Escrito Recursivo, se observa que la Parte Recurrida, ni el Tercero Interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas, en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 04/02/2025, cursante a los folios (f. 67 al 68 P.I), se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual señaló sus alegatos y defensas e invocó el principio de comunidad de la prueba; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ENTIDAD DE TRABAJO EMPIRE KEEWAY, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO CALIDAD RL.
En el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 04/02/2025 (f. 67 al 68 P.I), se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Alexis Eric Morón Yánez y María José Martínez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.642 y 303.712, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A y el Abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO CALIDAD RL, en su condición de Terceros Interesados en la presente causa, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública los Terceros Interesados NO consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, ni promovieron medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento; sin embargo, se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la Representación Judicial de los Terceros Interesados invocaron el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar nuevamente tal y como se señalo ut supra que el mismo no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE. ES TODO.-
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUZ ADRIANA MORENO R.
LA SECRETARIA
LDBP/ JT/ya*
EXP Nº 1342-24RN
Sentencia Nº 003-25
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