REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
214º y 165°
N° DE EXPEDIENTE: 1351-24 RN
PARTE RECURRENTE:
CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: EMPIRE KEEWAY, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00032/2024 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 017-2024-03-00087
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00032/2024 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 017-2024-03-00087, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el escrito recursivo y consignara la notificación ordenada en la Providencia Administrativa sancionatoria que recurre, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 00032/24, de fecha 25/09/2024 , nombre y apellido, datos de identificación y cargo de la persona que represente legalmente al tercer interviniente o a los terceros intervinientes, si es persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2025, el ciudadano MANUEL ABRAHAM MACHADO BORGES, en su condición Alguacil adscrito a esta Circuito Laboral en los Valles del Tuy, procedió a consignar Boleta de Notificación de fecha 06/02/2025, dirigida al ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, materializada dicha notificación de manera positiva y siendo recibida y firmada por el Abogado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.361, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, en su escrito libelar señala que interpone Recurso de Nulidad en los siguientes términos:
“(…) Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Sede Charallave , Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 25 de agosto del año 2024, bajo el N° 00032/24, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: 017-2024-03-00087 (...)”
…Omissis…
“… El acto administrativo que impugnamos se encuentra viciado por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que deriva de la falta de aplicación del órgano administrativo de las disposiciones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; puesto que no fue establecido el inicio de la articulación probatoria, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva; la ausencia de éste elemento esencial como lo es la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento sin duda alguna menoscaba los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante acotar que el inspector del trabajo dejó de aplicar el artículo 425 de la LOTTT considerando que el articulo 513 eiusdem no dispone lo concerniente a la articulación probatoria, esto lo suponemos por que al momento de declararse competente para conocer del asunto en el mismo acto decide sobre el fondo y declara SIN LUGAR el reclamo, evadiendo la aplicación por analogía o de forma supletoria del artículo 425 de la LOTTT para la búsqueda de la verdad y así poder tomar una decisión objetiva, imparcial y congruente … ”
Finalmente Solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido y tramitado conforme a derecho.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de la providencia administrativa N° 00032/24 de fecha 25/09/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo del procedimiento de solicitud de Reclamo Individual, interpuesta por el ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00032/2024 de fecha 25/09/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el escrito recursivo y consignara la notificación ordenada en la Providencia Administrativa sancionatoria que recurre, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 00032/24, de fecha 25/09/2024 , nombre y apellido, datos de identificación y cargo de la persona que represente legalmente al tercer interviniente o a los terceros intervinientes, si es persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se le concedió tres (03) días de despacho para su corrección, en el entendido que el lapso antes señalado, comenzaría a computarse una vez que constara en autos que se hubiera materializado de manera positiva dicha notificación.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente no procedió a corregir su escrito recursivo de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 06/02/2025, toda vez que NO Subsanó el escrito recursivo en la cual se observa que el texto plasmado no consignó la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00032/24, de fecha 25/09/2024 , nombre y apellido, datos de identificación y cargo de la persona que represente legalmente al tercer interviniente o a los terceros intervinientes, si es persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, haciéndose que lo solicitado es imprescindible para este Juzgado a los fines de computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 33 y articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no presentar la subsanación del escrito recursivo con los puntos señalados por este Juzgado en el auto dictado en fecha 06/02/2025 (f. 28 y 29), todo esto en concordancia con lo establecido el artículo 36 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ plenamente identificado, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00032/2024 de FECHA 25 de SEPTIEMBRE de 2024, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 017-2024-03-00087, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y SARAI AUXILIADORA TAHAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 319.361 y 313.852, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, ciudadano CELSO ALEXANDER BARRIENTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.655, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 33 numerales 2 y 3 y articulo 35 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido el articulo 36 eiusdem, por no subsanar su escrito recursivo de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 06/02/2025.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 214° y 165°.
Dr. ALY JOSÉ REYES DÍAZ.
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.
Abg. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. SCARLET C. GUEVARA MENDOZA.
LA SECRETARIA.
AJRD/SCG/ya.-
Sentencia 001-25
Exp. 1351-24 RN
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