REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1284-18
PARTE DEMANDANTE: JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ÁNGELA ZERPA y JOSSELYN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA y DIEGO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598,197.511, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108 y 219.109, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL y DÍAS FERIADOS
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.301.660, contra la Entidad de trabajo LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A, por COBRO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL y DÍAS FERIADOS.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del asunto en fecha 28/05/2018.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del presente expediente al Tribunal de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, siendo recibidas en fecha 08/06/2018; asimismo se evidencia que en esa misma fecha (08/06/2018), se dictó auto mediante el cual ordeno agregar resultas emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 052/18, de fecha 06/06/2018, relativa a las resultas del Exhorto que le fuera conferido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/03/2018, relacionado con la presente causa.
Ahora bien, en fecha 08/06/2018, el Juez de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, se Inhibió al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del articulo 31 eiusdem; remitiéndose el Acta de Inhibición antes señalada, con sus anexos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de que dicha Unidad efectuara la distribución correspondiente a uno de los Juzgados de Alzada.
En atención a los antes señalado, el Juzgado de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto de fecha 12/06/2018, mediante el cual remitió Acta de Inhibición, constantes de cinco (05) folios útiles y copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 27/10/2017, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de que conociera de la Inhibición planteada en fecha 08/06/2018, por el Dr. Luis Daniel Bastardo Pinto, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede.
En fecha 02/08/2018, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio N° 154/18, de fecha 12/06/2018, dirigido al Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, debidamente materializado.
En fecha 10/01/2019, el Juzgado de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, dictó auto a través del cual recibió oficio N° 3913/18, de fecha 17/09/2018, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remitió una pieza con quince (15) folios útiles, contentivo de copia certificada de la decisión dictada en fecha 07/08/2019, todo ello relativo a la Inhibición planteada por el Juez de Juicio de esta Sede y Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/2018, la cual fue declarada con Lugar; asimismo vista la decisión del Juzgado de Alzada antes mencionado, el Juez de Juicio de esta Circunscripción y Sede, ordeno la remisión del presente expediente contentivo de una (01) Pieza Principal, constante de Ciento Noventa y Dos (192) folios útiles, a la Coordinación Laboral de esta Sede, con el objeto de que remita al Juzgado de Juicio Temporal del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, con el objeto de que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 13/12/2024, el ciudadano Dr. Jorge Raúl Toro Bolaño, en su carácter de Juez de Juicio Temporal de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 13/12/2024, el Juez de Juicio Temporal de esta Sede y Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual ordeno abrir una nueva pieza, que se denominara pieza N° II.
En fecha 08/01/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó dos (02) Ejemplares de Boletas de Notificación dirigida a la parte demandante ciudadano JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660, Sin Efecto de Firma.
En fecha 10/01/2025, se dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante supra mencionada, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 14/01/2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Boleta de Notificación de fecha 10/01/2025, dirigida a las Abogadas MARISOL VIERA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ÁNGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.646, 93.638, 97.459,153.684 y 124.043, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660, debidamente materializada.
En fecha 28/01/2025, la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual expone no continuar en el presente procedimiento.
En fecha 29/01/2025, el Juez de Juicio Temporal de esta Sede y Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual insta a la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada Ángela Zerpa plenamente identificada, a que aclare el contenido y alcance de la diligencia consignada en fecha 28/01/2025.
En fecha 24/02/2025, comparece la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual aclara la el contenido y alcance de la diligencia consignada en fecha 28/01/2025, manifestando no tener interés procesal en la continuación de la presente causa, asimismo solicita el desistimiento de la causa.
Ahora bien, visto lo peticionado mediante la referida diligencia de fecha 24/02/2025, cursante al folio once (11) de la pieza N° II del presente expediente, corresponde a este Juzgado de Juicio Temporal, pronunciarse acerca de la solicitud de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el Abogada ÁNGELA ZERPA, plenamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL y DÍAS FERIADOS, según expediente signado con el número 1284-18 (nomenclatura de este Juzgado), lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del desistimiento peticionado; es menester para esta Juzgadora indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del órgano jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y la Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, se observa cursante a los folios ocho (08) al diez (10) de la Pieza N° I del presente expediente, certificación de instrumento poder otorgado por el ciudadano JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660, a la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, mediante el cual se confieren facultades para “(…)convenir; conciliar; transigir; celebrar transacciones y Desistimientos (…)” en ese sentido, se evidencia que la profesional del derecho supra identificada tiene facultad para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento se realiza sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte que recurre de dicho acto y por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide; en consecuencia, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada ANGELA ZERPA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660; y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.684, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME ALEXANDER RIVERO FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.660, en contra de la Entidad de Trabajo LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CÚMPLASE
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio Temporal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 214º y 166º.
ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA
JRTB/LAMR/ya
Exp. N° 1284-18
Sentencia 002-25
Pieza N° II
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