-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.587.912 y V-11.035.987, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 258.097 y 102.785, en su orden de mención, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 7, Tomo 99-A, el 14 de junio de 2012, expediente 222-11791, en contra de la empresa EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, expediente No. 271791, Año 1989, fecha 26 de junio de 1989, cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante asamblea celebrada el 28 de agosto de 2014, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 09 de febrero de 2015, No. 3, Tomo 21-A, representada por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.904, en su condición de presidente, del prenombrado ciudadano a título personal, de los ciudadanos JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVAN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.903, 14.851.016 y 13.727.998, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la demanda en referencia, este Juzgado emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acuerda librar, en fecha 15 de enero de 2024, las compulsas respectivas.
Mediante diligencias fechadas 25 de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado hace constar que logró la citación de los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVAN GONCALVEZ PORTILLO y, OTONEL GONCALVEZ PORTILLO.
Por escrito consignado, en fecha 14 de febrero de 2024, por los representantes legales de la accionante, fue reformada la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, confiere poder Apud acta a la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40071.
Mediante escrito fechado 23 de febrero de 2024, la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, ya identificada, actuando en representación de la co-demandada POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., da contestación a la demanda en nombre de su representada y plantea reconvención o mutua petición en contra de la accionante.
Mediante sentencia interlocutoria fechada 27 de febrero de 2024, se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024 por la parte actora.
Por escrito fechado 29 de febrero de 2024, la parte accionante alega la nulidad del poder Apud acta otorgado por la empresa co-demandada (folios 211 y 212 y vto.)
Mediante auto fechado 11 de marzo de 2024, se admite la reconvención o mutua petición propuesta por la empresa co-demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que la demandante de contestación a la misma.
La parte accionante reconvenida da contestación a la reconvención planteada por la parte accionada, por escrito fechado 19 de marzo de 2024.
En fecha 01 de abril de 2024, la parte demandada reconviniente promueve pruebas en la presente causa.
La parte actora reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2024.
Por auto fechado 15 de abril de 2024, este Juzgado agrega a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados y providencia los mismos por auto de fecha 23 de abril de 2024.
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la empresa co-demandada reconviniente así como la representación judicial de la parte actora reconvenida consignan sus respectivos escritos de informes.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada consigna escrito contentivo de sus observaciones al escrito presentado por la parte actora reconvenida, mientras que ésta última hace lo propio, a través de escrito de fecha 29 de julio de 2024.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, este Juzgado agrega a las actas resultas provenientes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
En fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal agregó a las actas procesales las resultas provenientes de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal encuentra que, la parte accionante en el escrito libelar indica que demanda como en efecto lo hace a la “…sociedad mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, EXPEDIENTE No. 271791 AÑO 1989 FECHA 26/06/1989, modificada por asamblea celebrada en fecha 28/08/14, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 09/02/2015 No. 3, Tomo 21-A, Rif J-30423898-3, representada por su Presidente, al ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.276.904, residenciado en (…), y solidariamente a este último…” (folio 1). De igual forma, incluye en dicho escrito el párrafo que a continuación se cita: “…Luego, perfeccionado el contrato de compra venta de dichas acciones sin que el vendedor cumpliese voluntariamente con ese registro en el Libro de Accionistas de EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., que además mantiene en su poder el co-demandado BRA DA SILVA RODRÍGUEZ, lo procedente es llamarlo a un proceso judicial a los fines que cumpla con ello, de lo contrario, se le obligue a ello o que en su defecto, la sentencia constituya título válido para tal fin…Visto de esta forma, estamos en presencia de un vínculo jurídico que hasta ahora el obligado no ha cumplido…el vendedor no cumplió con la inscripción de su traspaso en el Libro de Accionistas de la empresa de cuyas acciones se trata… Siendo que el régimen jurídico aplicable a los contratos mercantiles, a pesar de tener sus regulaciones particulares para determinadas categorías contractuales, se basa en los principios generales de los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, las cuales como es sabido, deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, solidariamente responsables el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, por él representada…la conducta esperada del vendedor de las acciones era que realizara la inscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad de comercio EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.” (folios 09, 10, 11 y 12) – Resaltado añadido-
Adicionalmente, la parte accionante en el capítulo intitulado “PETITORIO”, ratifica que demanda a la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ y solidariamente a este último (folio 19), a los fines que convengan o sean condenados a lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…PRIMERO: que BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ cumpla con el contrato de compra venta del treinta y tres como (sic) treinta y tres por ciento (33,33%) de las acciones de la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. mediante la inscripción en el Libro de Accionistas de ese traspaso de las acciones a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A (…) SEGUNDO: que BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ pague a la parte actora por daño emergente la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,oo)…TERCERO: BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ pague a la parte actora por lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD 255.000,oo)…” (folios 20 y 21) –Resaltado añadido-
De lo anteriormente expuesto se infiere que, la parte accionante hace valer su pretensión contra la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A, así como también contra el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ a título personal, para que ambos, de forma solidaria, no sólo den cumplimiento a un, supuesto, “contrato de compra venta” de acciones emitidas por dicha empresa sino también exige responsabilidad civil contractual -en este caso- al último de los nombrados, tal y como se desprende de la pretensión libelada, empero, en el auto de admisión de la demanda se omite el emplazamiento del prenombrado ciudadano de forma personal y sólo es llamado a juicio como representante legal de la persona jurídica antes mencionada, defecto que no fue evidenciado por la accionante, al producirse el auto de admisión ni en las actuaciones subsiguientes, a pesar de haber manifestado su voluntad de demandar al ciudadano en mención, de hecho en la oportunidad de consignar las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas sólo presenta cinco (5) juegos, específicamente, cuatro (4) para compulsas y uno (1) para el cuaderno de medidas, en lugar de 6 seis, por ser cinco (5) los demandados y el restante para el cuaderno separado (folio 81 de la pieza I).
Si bien es cierto que al practicarse la citación de la empresa co-demandada lo fue a través del ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, también es cierto que la misma se verificó en su persona en su condición de representante legal de la sociedad mercantil en mención, no como destinatario directo de la pretensión deducida en la demanda, y bajo aquella condición confiere poder a la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, a quien le fue encomendada la defensa, únicamente, de los derechos, intereses y acciones de su representada la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., no para la defensa de los intereses y derecho del ciudadano mencionado Ut supra, ello como demandado a título personal.
Tampoco dicha circunstancia fue delatada por la sociedad mercantil demandada al ofrecer la contestación de la demanda ni en el transcurso del proceso, por lo que los distintos actos procesales se verificaron sin que el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ compareciera al juicio a título personal y ejerciera de forma plena su derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional, disposición que contempla derechos conexos a aquél, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido respecto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que, “constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. –Resaltado añadido- (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/05-240101-00-1323%20.HTM)
Mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en relación a la estipulación contenida en el artículo 8 de la Convención Americana, intitulado “Garantías Judiciales” que, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. En otros términos, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetarse el debido proceso.
El proceso jurisdiccional se caracteriza para M. Cappelletti por su naturaleza participatoria, en el sentido de que se trata de “…un procedimientos típicamente iniciado por demanda de parte, que también determinan su contenido, la res juidicata, lo que Carnelutti denomina “soberanía vinculada”, la decisión de los jueces, en otros términos, también tienen lugar super partes, pero en los límites y a partir del impulso de la demanda y de las excepciones y alegaciones de las partes. La formación judicial del derecho es por tanto esencialmente participatoria y ello comporta la intervención, en la evolución-creación judicial del derecho, de las partes y, por tanto, de los ciudadanos más directamente interesados…” Dimenssione sociale della giustizia, op. cit., pp. 166, 177-178-Resaltado añadido-
Bajo tales premisas, la omisión de emplazar a quien ha sido señalado como co-demandado, no puede ser convalidada por las partes, así como tampoco su falta de citación, pues de modo alguno puede tenerse a derecho al ciudadano que siendo destinatario -a título personal- de la pretensión contenida en la demanda, no ha sido llamado al juicio en tal condición y así se determina.
Siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Por tales consideraciones y a los fines de subsanar la falta delatada atinente a la omisión de emplazamiento de la persona natural, a quien en la demanda se le atribuye doble carácter, este Juzgado declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2023 y consecuentemente, repone la presente causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A., suficientemente identificada en autos, y así se dispone.
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