REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal procede a resolver lo planteado en los términos siguientes:
Consta al folio 46 de la segunda pieza del expediente que, la apoderada judicial de la parte demandada, impugna el instrumento poder cursante al folio 02 de la Pieza II de la presente causa, el cual fue otorgado Apud acta a la ciudadana CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.876, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.834, por lo que, este Juzgado debe destacar lo atinente a la oportunidad para la impugnación de poderes, con especial referencia a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” (Negrillas añadidas).
A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003) (Negritas y subrayado añadidos).
Entonces, el artículo 213 antes citado es claro al disponer que la parte que considere necesario se declare la nulidad de una actuación, deberá pedirla “en la primera oportunidad que se haga presente en autos” precisamente para evitar que se haga inagotable la oportunidad de la parte para solicitar la referida declaración de nulidad, extremo que ha sido cumplido por la apoderada judicial de la parte demandada y así se establece.-
Siendo tempestiva la impugnación planteada, resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…” (Sentencia No. RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso ASF contra A.A.M. y otra, expediente No. 00-317)
En ese mismo fallo, la Sala hace mención a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…”. (Negritas nuestras).
Bajo tales premisas, es evidente que el instrumento poder, que cursa al folio 02 de la Pieza II del presente expediente, fue otorgado por uno de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado JUAMBER JOEL PEREZ AULAR, con el propósito de que la mandataria ejerciera la asistencia técnica, como bien se lee del mismo: “…confiero y otorgo Poder Especial APUD-ACTA al presente asunto a la ciudadana CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.876, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.834, para que represente en todos los actos de forma conjunta o separada, así como también en todas las instancias y recursos del presente asunto sin limitación alguna, confiriendo expresamente las facultades insertas en el art. 154 del CPC...", sin embargo, de una revisión al poder conferido por el prenombrado profesional del derecho a la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, a sus apoderados judiciales, cursante a los folios 129 al 135 de la Pieza I, no se evidencia, que los mismos puedan otorgar o conferir poder alguno en su nombre, sola se les confiere facultad para sustituir en todo o en parte el poder en abogado de su confianza, pero reservándose el ejercicio del mismo, siendo así el poder otorgado no lo ha sido conforme a lo expresado en el poder que de forma primigenia fue conferido por la prenombrada ciudadana, por ende, las actuaciones realizadas por la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUEDA, ya identificada, y que cursan insertas a los folios 43 al 45 no se consideran válidas y así se establece.