REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia cursante a los folios 230 al 231, con sus respectivos vueltos, suscrita por la abogada LUISA DESVOIGNES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.313, mediante la cual impugna el instrumento poder contenido al folio 226 del presente expediente, ofreciendo la argumentación que estima pertinente para sostener el referido mecanismo de impugnación y acto seguido, requiere que “…no se le concedan las peticiones a la profesional del derecho CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ MOSQUEDA hasta que esta situación fáctica sea subsanada por la abogada por considerar que ella no es parte de este proceso, en virtud del mandato otorgado el cual no cumple con las formalidades de ley…”. Al respecto, la abogada CARLA EMPERATRIZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 370.876, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA, parte demandada, solicitó se desechara la diligencia realizada por la parte actora en fecha 3 de febrero de 2025, porque, a su decir, “…está basada en pretensiones sin fundamento y solo busca retrasar este proceso…”, planteado así el incidente relacionado con el otorgamiento de poder Apud acta por el abogado JUAMBER JOEL PÉREZ AULAR, suficientemente identificado en autos, a la profesional del derecho mencionada Ut Supra, este Tribunal observa que, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de un instrumento poder debe efectuarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación a las actas procesales, a este respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado como sigue:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo in comento del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003) (Negritas y subrayado añadidos).
Del contenido de la disposición Ut retro se infiere que la impugnación o la nulidad de una actuación debe pedirse “en la primera oportunidad que se haga presente en autos”, precisamente, para evitar que se haga inagotable la oportunidad de la parte para ejercer el mecanismo de impugnación, cuestión que no hizo, toda vez que después de otorgado el poder objeto de impugnación, la parte actora actúa suscribiendo dos diligencias (folios 227 y 228) en las cuales no refiere nada respecto del poder otorgado y esa era la primera oportunidad que tenía para hacer valer la impugnación que después planteó el 3 de febrero de 2025 y así se establece.-