I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 01 de abril de 2024, ante el Sistema de Distribución de Causas, por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.160.578, debidamente asistido por los abogados LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249, y 279.335, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado en esa misma fecha, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2024, declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado, previa diligencia presentada por la parte demandante, oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, fue remitido junto con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, por recibido el presente expediente proveniente de la alzada, este Tribunal, le dio entrada y anotación en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado, admitió la referida demanda. Seguidamente, fijó para el día miércoles, 09 de octubre de 2024, que debía trasladarse y constituirse el Tribunal en el inmueble descrito en el escrito libelar, con el objeto de verificar las afirmaciones de hecho contenidas en el mismo, con asistencia de un experto.
En fecha 09 de octubre de 2024, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Despacho el día 15 de octubre de 2024.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2024, este Juzgado, decretó la prohibición de continuar con la obra nueva ejecutada por el ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.056.176.
En fecha 22 de enero de 2025, este Tribunal, previa diligencia presentada por la parte demandante, oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, a través de escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2025, ambas partes acuerdan suscribir una transacción, a los fines de dar fin al presente litigio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, este Juzgado observa que, de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, se desprende que, el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA DA SILVA, ambos plenamente identificados, según instrumento poder cursante al folio 59 y vto. del expediente, cuenta con la facultad expresa para “…convenir judicial y extrajudicialmente, transigir, desistir…”, mientras que la abogada LISMAR YALY NASR JAIMES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS DA SILVA NUÑEZ, según instrumento poder cursante al folio 109 y su vto., no se evidencia que la referida abogada tenga la facultad expresa para transigir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Subrayado y negritas añadido).