-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YEIMY MAILYN RAMOS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.749, asistida por el abogado MARIO VEGAS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.144, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERODECLARATIVA) en contra de YELITZA ISABEL PEREIRA PÉREZ, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado por auto fechado 19 de diciembre de 2024, instó a la parte accionante, para que expresara contra quien hacia valer la pretensión deducida.-
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, la parte demandante, ratifica que la demanda interpuesta es dirigida contra YELITZA ISABEL PEREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.197.923, antes identificada.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la atenta lectura a la diligencia suscrita por la ciudadana YEIMY MAILYN RAMOS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.749, asistida por el abogado MARIO VEGAS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.144, se desprende:
“…la demanda interpuesta ante el honorable Tribunal que se honra en dirigir, es contra la ciudadana YELITZA ISABEL PEREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derechos y titular de la Cédula de identidad N° V-15.197.923…”
Sin embargo, este Juzgado observa, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, en especial el libelo de la demanda, que el De cujus, ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA PINTO (†), tiene un hijo menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según Acta de Nacimiento N° 164, Tomo I, del año 2012, quien concurre con el carácter de coheredero.
Con respecto a la participación de niños, niñas o adolescentes en juicios atinentes al reconocimiento judicial de las relaciones estables de hecho, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció un cambio de criterio en su sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, Exp. Nro. AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, bajo los siguientes argumentos:
“De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
De igual manera, la misma Sala, en expediente número AA20-C-2012-000424, de fecha 03 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso:
“Además, tal como se dejó establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ordinal m), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el niño que necesariamente, debe ser integrado al contradictorio de la presente causa, no fue procreado entre la demandante y el causante antes mencionado, sin embargo, resulta adecuado señalar que la ley especial que rige la materia dispone que, al tratarse de demandas contenciosas en las cuales deban participar niños, niñas o adolescentes, estas deberán tramitarse ante el Tribunal especializado.
En observancia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción. Y así se decide.-
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