REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y, vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este Juzgado emite pronunciamiento respecto de la reconvención o mutua petición planteada por la parte accionada en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, tal y como fue indicado en el auto dictado el 24 de enero del presente año, en los términos siguientes:
Del examen del escrito Ut supra se desprende que, la parte demandada pretende, a través de la reconvención propuesta en contra de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK, suficientemente identificada en autos, que sea condenada al pago de los conceptos que se determinan a continuación:
a.- Indemnización por gastos ocurridos, entre los cuales se encuentran; honorarios profesionales, gastos de representación, traslados, viáticos, todos estos inherentes y causados por la demanda temeraria interpuesta en contra de mis representados, gastos que ascienden al monto en cincuenta mil dólares estadounidenses ($50.000,00), teniendo como base para los honorarios el veinte por ciento (20%) del monto de la demanda.
b.- Indemnización por daños y perjuicios, sin determinar respecto de estos últimos su cuantía, incumpliendo así el requisito de regularidad formal contemplado en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha sido considerado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, pues lo priva del conocimiento de elementos que son necesarios para dar contestación a la contrademanda que ha sido planteada en su contra (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de diciembre de 2009, Exp. No. 08-0638m S. Rec Rev. No. 1722)
Respecto de tales pretensiones debe este Juzgado significar que, los procedimientos para ventilar las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que, la reclamación por honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, debe tramitarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Abogados mientras que toda reclamación por daños y perjuicios, por responsabilidad civil contractual o extracontractual debe sustanciarse de acuerdo a las reglas de juicio ordinario, por ende, la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:

“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:

“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la contrademanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer como pretensiones la indemnización de daños y perjuicios así como el pago de los honorarios profesionales y demás conceptos, supuestamente, generados por la interposición de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, pretensiones éstas que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión regulada –repito- por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes, mientras que la segunda, estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo procedimiento ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha primero (1) junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204 y que se rige de igual manera por la Ley de Abogados, en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es INADMISIBLE, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.